Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 830/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 369/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 830/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100712
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 369/2010
Dimana del Juicio de Faltas nº 67/2010 del
Juzgado de Instrucción de Massamagrell número 3
SENTENCIA
Nº 830/2010
En la ciudad de Valencia, a veinte de diciembre de dos mil diez.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 171/2010 de fecha 24-06-2010 del Juzgado de Instrucción de Massamagrell nº 3 en Juicio de Faltas nº 67/2010, por falta contra el orden público.
Ha intervenido en el recurso Pedro Antonio , en calidad de apelante, representado por el Letrado D. Pedro J. García López. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 3 de febrero de 2010 cuando los Agentes de la Policía Local de Pobla de Farnals NUM000 y NUM001 procedían a multar al vehículo marca Volvo modelo V-70 con matrícula ....-JQW por encontrarse estacionado en una zona reservada para autobús de minusválidos, D. Pedro Antonio , titular del mismo, se dirigió a ellos, y al requerirle que les enseñara el móvil y comprobar si les había hecho una fotografía, les manifestó "no pienso enseñaros nada porque no me da la gana, no sois quien para pedirme el móvil" además de decirles "estoy hasta los huevos de que me persigáis"."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Pedro Antonio como autor de una falta contra el orden público, a la pena de 20 días de multa, a razón de 10 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándole asimismo al pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Pedro J. García López en nombre y representación de Pedro Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 20-12-2010 para estudio y resolución.
QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de una falta contra el orden público, alega el apelante, entre otros motivos, que se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba.
Pues bien, tiene declarado reiteradamente esta Sala que "corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ' cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según doctrina del Tribunal Supremo (sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda. El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración" ( sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 03-11-2009, nº 664/2009 , entre otras muchas).
En el caso de autos la sentencia apelada valora de forma razonable la prueba personal practicada en el juicio oral y, en concreto, las declaraciones de los dos agentes policiales denunciantes y del denunciado, así como del testigo de éste, Sr. Justino . En realidad, del relato de hechos probados, el propio apelante reconoce que se negó a exhibir su teléfono móvil a los agentes policiales que querían comprobar si les había sacado una fotografía y únicamente negó haber acompañado esa negativa con expresiones como "no me da la gana" y "estoy hasta los huevos de que me persigáis".
Plantea el recurso la legitimidad de la conducta del apelante al negarse a exhibir su teléfono a los agentes policiales llegando incluso a afirmar su derecho incondicionado, por su profesión de periodista, a obtener fotografías de agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, de manera que sería de su exclusiva responsabilidad el posterior uso que hiciera de ellas.
Ciertamente no pueden compartirse tales aseveraciones (al menos en lo que concierne a una mera exhibición del teléfono móvil para comprobar que no contenía fotografías de los policías) ni las comparte, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo-Sala 2ª de fecha 15-10-2008, nº 628/2008 , que estimó legítimo un requerimiento efectuado por un funcionario policial a un periodista que le había fotografiado en el ejercicio de sus funciones, requerimiento amparado en motivos de seguridad, aunque la sentencia seguidamente estimara ilícita la posterior actuación del funcionario con el periodista.
Tales motivos de seguridad y de preservación del anonimato son los mismos que subyacen, por ejemplo, en el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exime a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones que comparezcan como testigos en un proceso penal de facilitar más datos de identificación que su número de registro y la unidad administrativa a la que están adscritos.
Sin embargo, de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada se desprende que el motivo de la condena no fue la desobediencia del apelante a dicho requerimiento, sino tan solo las expresiones que dirigió a los agentes policiales, expresiones que, desde luego, no podrían quedar amparadas ni por la condición de periodista de quien las profiere; ni por la preservación de un secreto profesional del que nada se dijo en el juicio oral y que es alegado por vez primera en el recurso de apelación; ni por la persecución de que decía ser objeto el apelante por parte de los agentes policiales, persecución que, en lo que se ha acreditado en autos, únicamente se concretó en haberle denunciado en tres ocasiones por estacionamiento en lugar prohibido.
Que el apelante profirió tales expresiones quedó acreditado en el juicio oral por las declaraciones de los dos agentes policiales, declaraciones en las que la sentencia de instancia no encontró motivo para dudar de su sinceridad y que no pudieron ser desvirtuadas por el testigo del apelante, Don. Justino , que reconoció que intervino en el incidente minutos después de haberse iniciado la discusión entre el apelante y los policías.
Ahora bien, lo que no se comparte con la sentencia apelada es la valoración que hace acerca de la relevancia penal de las citadas expresiones. Es claro que la respuesta "no me da la gana" a un requerimiento policial constituye una expresión desafortunada y alejada de los usos sociales en la comunicación verbal con un interlocutor. Sin embargo, excluido expresamente en la sentencia apelada cualquier relevancia penal de la negativa a exhibir su teléfono, la expresión en que se materializa no se estima con entidad suficiente para inferir de ella un ánimo de menosprecio o de ofensa a los agentes de la autoridad.
Y lo mismo puede decirse de la siguiente expresión en que se funda la condena del apelante ("estoy hasta los huevos de que me persigáis"). Claramente muestra, de nuevo de forma totalmente desafortunada, el rechazo del apelante a la actuación de los agentes hacia su persona, rechazo que tiene el sustrato objetivo de las varias sanciones que por el mismo motivo le habían sido impuestas por los mismos agentes en un breve lapso temporal.
Desde luego, la mera expresión por parte de un ciudadano de su discrepancia con una actuación policial (incluso aunque no se formule de manera versallesca) no es constitutiva de infracción penal y si, como en el caso de autos, no se profirieron por el apelante insultos o amenazas explícitos, será fundamental la determinación de las circunstancias de lugar, tiempo, etc. en que se profirieron las frases atribuidas al apelante para valorar si tienen o no relevancia penal.
En este caso es innegable que las expresiones utilizadas por el apelante para mostrar a los agentes policiales su discrepancia por su actuación fueron totalmente desafortunadas y reprobables desde un punto de vista social, pero no se aprecia en las mismas una entidad suficiente para constituir la infracción penal por la que se le condenó a la vista del tenor literal de las mismas, de la finalidad que las inspiraba y del hecho de que, como reconocieron los implicados, éstas se profirieron en un momento en que no había ninguna otra persona presente en la discusión y que, por tanto, su trascendencia social sería mínima.
Como quiera que, por imperativo del principio acusatorio, no es posible fundar en esta instancia sin previa petición de parte la condena del acusado en un hecho (la negativa a exhibir su teléfono móvil) que no fue valorado como ilícito penal en la sentencia apelada, al valorar como penalmente irrelevantes las frases proferidas por el apelante, solo cabe la estimación del recurso de apelación interpuesto, la absolución del apelante y la declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia por imperativo del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Pedro J. García López en nombre y representación de Pedro Antonio .
Segundo: Revocar la sentencia apelada, absolviendo a Pedro Antonio de la falta contra el orden público de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
