Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 830/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 301/2011 de 01 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 830/2013
Núm. Cendoj: 08019370202013100820
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 301/11D
Procedimiento Abreviado nº : 211/09
Juzgado de lo Penal nº : 4 de Barcelona
Recurrente: Ángeles
Ministerio Fiscal (por adhesión)
SENTENCIA nº 830/2013
Ilmos Sres.
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
D. José Emilio Pirla Gómez
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 1 de julio de 2013
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 301/11, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 211/09 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, por un delito de amenazas en el ámbito familiar y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante Dª. Ángeles , representada por el Procurador Sra. López Lois, y defendida por el Letrado Sra. Serrano, y el Ministerio Fiscal por adhesión; y de otra, como apelada, D. Jesús Carlos , representado por el Procurador Sr. Ma-Baga Munne, y defendida por el Letrado Sr. Pascual Mateos.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Jesús Carlos del delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal y de la falta de injurias que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Ángeles , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, de adherirse al recurso el Ministerio Fiscal y oponerse a su estimación la defensa del acusado. Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución debido al elevado número de asuntos que pesan sobre esta Sección.
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación, a pesar de su apariencia, por un único motivo, cual es infracción de ley por inaplicación del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , al sostener la recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos de la referida infracción penal, solicitando por ello la revocación de la sentencia apelda, a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, se condena a Jesús Carlos como autor del delito de amenazas que se le imputaba, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y prohibición de acercamiento a menos de mil metros y de comunicación por cualquier medio con Ángeles por tiempo de tres años a la pena de prisión que resulte impuesta, así como que indemnice a la misma en la cantidad de 1.200 euros por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados, y al pago de las cotas procesales de ambas instancias.
Antes de iniciar el análisis del único motivo de recurso, hay que recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no hay óbice a la revisión en vía de recurso de un pronunciamiento absolutorio como el que nos ocupa cuando el motivo se limita a infracción de ley, siempre que el mismo se realice con pleno respecto a los hechos declarados probados por el juzgador de instancia.
Sentado lo anterior, para poder abordar adecuadamente la cuestión sometida a debate en la alzada, se hace preciso partir necesariamente de los hechos declarados probados que se mantienen inalterados en esta instancia, los cuales son del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara, que Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales en ese momento, en un día no determinado del mes de julio de 2007, y con ocasión de una discusión en el domicilio familiar situado en la CALLE000 , nº NUM000 de Barcelona sobre la separación con su pareja sentimental y madre de sus dos hijos, Ángeles , y en presencia de ellos, manifestó que pegaría fuego a la casa. Asimismo, el acusado profirió contra Ángeles en varias ocasiones y en fechas próximas a aquélla expresiones como puta, mala madre, borracha y ladrona por las que la ofendida le perdona'
La referida conducta, que se declara probada por el propio reconocimiento del acusado, así como por la prueba testifical de Ángeles y la exploración judicial de la hija menor de la pareja, describe la existencia de una expresión proferida por el acusado contra su compañera sentimental, y a presencia de la hija común, cuyo contenido consiste en decir que le pegaría fuego a la casa. A pesar de ello, la argumentación jurídica de la sentencia apelada, tras analizar la jurisprudencia que distingue entre la amenaza grave y la leve, concluye en un pronunciamiento absolutorio sobre la consideración de no se ha demostrado que la expresión amenazante fuera acompañada de un elemento de seriedad y credibilidad que hiciera temer a los destinatarios que el mal anunciado pudiera producirse.
Sin embargo, parece desconocerse en dicha argumentación que el tipo penal por el que se formulaba acusación no era el delito de amenazas graves del artículo 169 del Código Penal , sobre el que serían predicables dichos razonamientos, sino la amenaza leve del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , que, a pesar de su levedad, merece el reproche penal de delito en atención exclusiva al sujeto pasivo al que va dirigida, coincidente con el del caso que nos ocupa, con la compañera sentimental del acusado.
Partiendo de ello, para saciar las exigencias de este tipo penal bastará con que el autor conmine a esa persona con el anuncio de un mal futuro susceptible de privar del necesario sosiego y tranquilidad a la persona amenazada, tal y como se ha declarado probado en la sentencia apelada.
Éste y no otro es el sentido de la conducta enjuiciada, que merece un superior reproche penal cuando, como en el presente caso, tiene lugar dentro del ámbito diseñado por la reforma introducida a través de la LO 1/ 2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que castiga como delito, entre otras conductas, la amenaza leve ordinariamente constitutiva de falta, cuando tenga lugar entre los sujetos activo y pasivo que hoy nos ocupan, esto es, sobre la mujer, ex mujer o persona a la que el autor se halle unido por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, o sobre una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, dentro de una finalidad normativa dirigida a otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuencia, vienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica.
Y ninguna duda ofrece al Tribunal que, en el presente caso, el acusado ejerció el referido acto de dominación o subyugación contra su pareja, al amenazarla con pegarle fuego a su hogar.
Con apoyo en estas consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Ángeles , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de instancia y, en consecuencia, condenar a Jesús Carlos como autor de un delito de amenaza leve del artículo 171.4 y 5 del Código Penal . Ello no obstante, visto que la amenaza se produjo alterados los ánimos a consecuencia del conflicto de separación en que se encontraban las partes ,estimamos adecuada la pena mínima de nueve meses y un día de prisión, teniendo en cuenta que la misma se produjo a presencia de la hija menor de la pareja. Procede, igualmente, la imposición al acusado de las penas de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella por tiempo de un año, nueve meses y un día. A pesar de que el delito por el que recae condena es de los que se comete a través de la palabra, no consideramos adecuado imponer la prohibición de comunicación interesada por las acusaciones al mantener la pareja, al menos, una hija menor común cuya adecuada educación precisará de comunicación frecuente entre ambos progenitores. No ha lugar tampoco a realizar un pronunciamiento de responsabilidad civil contra el acusado al no haber quedado acreditado que el tratamiento psicológico a que se encontraba sometida Ángeles tuviera su origen en la amenaza proferida el día de autos.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede condenar a Jesús Carlos al pago de la mitad de las costas de la instancia, con inclusión expresa de las de la acusación particular, y declarar de oficio la mitad de las costas de la instancia y el pago total de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Ángeles , al que se había adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 3.02.11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 211/09, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de mantener la absolución por la falta de injurias que también se le había imputado en el procedimiento, y condenar a Jesús Carlos como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximarse a Ángeles , a su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella a menos de mil metros por tiempo de un año, nueve meses y un día, y pago de la mitad de las costas procesales de la instancia, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular.
Declaramos de oficio el pago de la mitad de las costas procesales de la instancia y la totalidad de las de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
