Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 830/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 253/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 830/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100629
Núm. Ecli: ES:APB:2015:11871
Núm. Roj: SAP B 11871/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 253/15-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 06 de noviembre de 2015
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 253/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
45/14, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y resistencia a agentes de la autoridad frente
a Benigno siendo parte apelante este último, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bordell
Sarro y defendido por el Letrado Sr. Barquín de Cózar, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma.
Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en fecha 30 de abril de 2015 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal a la pena de un año de prisión en concurso con un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión y en concurso con una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de multa de cuarenta días con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a que indemnice al agente con TIP NUM000 en la cantidad de 6.780 euros y al agente con TIP NUM001 en la cantidad de 245 euros. De un delito de hurto de motocicleta del artículo 244 del Código Penal a la pena de multa de 6 meses con cuota diaria de 6 euros y a que indemnice a Herminio en la cantidad de 2.307,40 euros por los desperfectos de la motocicleta. Debo absolver a Benigno del delito de hurto intentado por el que formula acusación el Ministerio Fiscal. Debo absolver a Porfirio de los delitos de que se le acusaba al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación en su contra'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado condenado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día el día 14 de octubre de 2015 se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Rodríguez Santamaría y se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 30 de octubre de 2015, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada,
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente resultó condenado como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del art. 244.1 del Código Penal . Además se le condenó también por un delito de atentado. La esencia de su recurso radica en la vulneración del principio de presunción de inocencia, que de la prueba practicada no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E . La STS de 4.10.2010 indica que 'el derecho a la presunción de inocencia protege a toda persona de no ser condenada a menos que se haya practicado prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio que, valorada con sujeción a las reglas de la racionalidad, del recto criterio humano y las máximas de la experiencia, acrediten la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, con exclusión de toda duda razonable'. Tesis que apoya la STS de 21.6.2010 , la cual señala que acreditada la existencia de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, la determinación de los efectos que la misma debe tener se desplaza desde la infracción de la presunción de inocencia a la de existencia o no de error en la valoración del acervo probatorio. El hecho de que el recurrente condujera la motocicleta en cuestión queda fuera de toda duda, incluso se reconoce en su recurso. La condena es por el delito del art. 244.1 del Código Penal , es decir, 'el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo'. El tipo penal se consuma, en nuestro caso, simplemente con la utilización del vehículo sin la debida autorización del propietario. Esta utilización ha quedado más que demostrada e incluso su conducción lo cual casa mal con que le recogió un amigo con la motocicleta, y que no sabía que era robada, en todo caso debía saber que su amigo no era el propietario y no le constaba el permiso de este último para conducirla. Por lo que respecta al delito de atentado en concurso con una falta y un delito de lesiones, asegura el apelante que fue efectivamente el autor de los hechos pero que no recordaba nada y que había consumido sustancias previamente a la persecución mantenida por la policía. De nuevo sus manifestaciones son incongruentes y entendemos que realizadas en ejercicio del siempre legítimo derecho de defensa; si se confiesa autor de los hechos debe poder recordar los mismos y saber que los llevó a cabo. Por lo demás su alegación de consumo de sustancias se realizó por primera vez en el plenario dado que en la instrucción nada de esto declaró. Nada dijeron los agentes tampoco en este sentido ni ningún testigo lo corrobora. No hay parte médico que acredite la ingesta como tampoco el supuesto desmayo a la llegada de los agentes que desmonta con acierto la sentencia, la cual respecto a este delito alzaprima la credibilidad de la declaración de los agentes frente a la del acusado, conclusión que compartimos y valoración que nos parece del todo punto correcta. Como recuerda la STS de 4.10.2010 'cuando se trata de establecer la autoría de la acción punible mediante prueba directa testifical o de confesión, el problema es menor, pues el testimonio (o confesión) de quien ha presenciado los hechos y la participación del acusado únicamente está sometido a la credibilidad que el deponente merezca al Tribunal ante quien declara'. Por todo ello debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bordell Sarro en nombre y representación de Benigno contra la sentencia dictada a 30 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 45/14 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
