Última revisión
29/01/2016
Sentencia Penal Nº 830/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10483/2015 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 830/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100836
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5617
Núm. Roj: STS 5617:2015
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Vista: 10/12/2015
Sala de lo Penal
D. Alberto Jorge Barreiro
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Carlos Granados Pérez
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince. En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados
Antecedentes
a)
Esteban con politrauma por arma de fuego síndrome compartimental de mid secundaria a herida de arma de fuego, hemoneumotórax derecho y contusión pulmonar derecha, fractura segunda y cuarta costilla, fractura apófisis espinosa D4, fractura coracoides derecha, fractura reborde anterior glenoidea izquierda, sdra. bronconeumonía por acinetobácter multirresistente, sepsis por cándida, bacteriamía por estafilococo mr, infección de herida de pierna por enterococo faecimum de la que ha tardado en curar 152 días estando impedido para sus ocupaciones habituales 119 días, precisando estancia hospitalaria por tiempo de 33 días, habiendo necesitado para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratameinto médico consistente en reposo tratamiento farmacológico y quirúrigico quedándole como secuelas cicatrices por herida de bala localizadas en el hombre derecho, escapula izquierda y pierna derecha, cicatrices por la traqueotomía y por drenaje torácico con importante atrofia muscular md (fasciotomía)
- en el turismo peugeot matrícula .... TTC propiedad de Apolonio por importe de 232,44 euros.
- en el portal NUM004 , NUM005 , del bloque NUM006 de la colonia Santa Isabel de San Vicente del Raspeig, propiedad de Adoracion , por importe de 96,80 euros.
- en el portal NUM007 del bloque NUM006 de la colonia Santa Isabel de San Vicente del Raspeig propiedad de Erica por importe de 222,64 euros.
- en el turismo seat Inca I-....-IZ propiedad de Marcos por importe de 567,10 euros.
El INSALUD por la atención médica efectuada a
Esteban , y
Alfredo , tuvo gastos por importe de
Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Esteban , Alfredo y Humberto como autores responsables de trres delitos de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el art. 138 del C. penal en relación con los arts. 16 y 62 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos, de dos años y seis meses de prisión, por cada delito, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Marcos , Rodolfo , Esteban y Alfredo , como autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviendo a Humberto de este delito con todos los pronunciamientos favorables.
Esteban ,
Alfredo y
Humberto indemnizarán conjjhta y solidariamente en la cantidad de 198,81 euros al legal representante de la comunidad de
1º, por inaplicación del art. 16 del C. penal , tentativa inacabada.
1º, por haber mediado aplicación indebida del art. 564.1 y 2 del C.penal .
1º, por inaplicación del art. 21.4 en relación con el art. 21.5 y 66.2.
El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado
Marcos , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado
Rodolfo se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado
Humberto , se basó en los siguientes
El recurso de casación formulado por el procesado
Esteban , se basó en los siguientes
de la LOPJ por la vía del núm. 4 de la propia norma.
Fundamentos
La Audiencia considera que todos ellos son coautores de tres delitos de homicidio intentado, en tanto que los tres disparan frente a los otros tres, siendo acciones idóneas para producir la muerte de los contrarios, pero en función de los diversos resultados lesivos, rebaja en dos grados la penalidad imponible a los ' DIRECCION001 ', y uno solo, a los ' DIRECCION002 '.
De lo que antecede queda claro, en virtud de los hechos probados, tal y como constan en el relato fáctico de la sentencia recurrida, inalterable en esta instancia casacional, dada la luz que alumbra sus motivos, que no pueden prosperar las censuras casacionales del bando familiar de los denominados '
DIRECCION002 ', en tanto que reclaman las eximentes, completas o incompletas, de miedo insuperable, legítima defensa o delito imposible, porque no concurre elemento alguno de donde deducir fácticamente su configuración jurídica. Ni el
Como hemos dicho en
nuestra Sentencia 794/2003, de 3 de junio ,
La Sala sentenciadora de instancia llega a sus conclusiones fácticas mediante el estudio de los croquis que se presentan policialmente, y que forman parte del atestado instruido, y las numerosas diligencias practicadas, y con su inmediación, fruto de la celebración del juicio oral, extrae la posición de cada uno de los bandos y la presencia de los intervinientes, de prueba testifical, especialmente del testimonio que prestan Eulogio y Samuel , a quienes atribuyen especial credibilidad dada su condición de testigos imparciales, junto a las declaraciones testificales de los policías que efectuaron la inspección ocular de los hechos.
Autor directo según dispone el Código Penal es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La coautoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Como dice la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor.
La coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas en una división de funciones acordadas o en el acto convenidas; y desde el plano objetivo, que las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito, mediante una aportación causal materializada en un acto de contribución al fin propuesto por todos ellos.
La jurisprudencia de esta Sala ha admitido como supuestos de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito;
2) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento y
4) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.
De la doctrina que antecede resulta que para que pueda declararse una participación criminal a título de coautoría no hace falta solamente un acuerdo de voluntades, sino algún tipo de aportación causal al resultado producido, de modo que la mera presencia en el lugar de los hechos, puede considerarse en algunos casos como tal atribución participativa, cuando, como ocurre en algunos delitos, la intimidación meramente presencial ya es suficientemente justificativa de la ofensa a la víctima, y se vence su voluntad mediante tal temor, a cuyo efecto se contribuye presencialmente. No es este el caso del suceso que se enjuicia en estos autos, puesto que aquí lo que se ventila es la contribución de cada integrante de un bando respecto a los resultados que se ocasionan, y en lo que concierne a este recurrente es claro que no portaba arma de fuego alguna, luego no pudo efectuar disparos frente a los contrarios. Ello no quiere decir que su participación sea inocua, toda vez que integra el grupo de los ' DIRECCION000 ', y los otros dos -su padre y hermano- incuestionablemente se hallan armados, disparando frente a los ' DIRECCION002 ', y ante ellos, su presencia es de disponibilidad potencial para continuar con el acometimiento. En esta situación, sus indicaciones, agresivas o defensivas, la posibilidad de cargar las armas, y general, el acto de acompañamiento a los otros dos, desde el bar donde se inicia el plan atacante, supone una disponibilidad a la que debe conferirse un grado menor que la coautoría, reservada para los que disparan a los contrarios, pero no inocua, por lo que será condenado como cómplice de cada uno de los tres delitos de tentativa de homicidio.
Sin embargo, el recurso de Esteban , debe ser rechazado, en tanto que anclado en los mismos argumentos defensivos, la posición de este recurrente es completamente diferente, ya que porta un arma, dispara frente a los contrarios, y contribuye a realizar todos los actos necesarios para la consumación delictiva, sin que cuente con licencia de armas, como ninguno de los demás.
En su motivo tercero, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por vulneración constitucional, este recurrente denuncia la infracción de la presunción de inocencia, alegando que han sido condenado sin pruebas de cargo, pero baste señalar para su rechazo que tanto este recurrente, como Marcos , han reconocido los hechos.
Con respecto a los motivos quinto, sexto y séptimo que se formalizan al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia, con amparo en lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal , que la operación de bajar un grado en todos los casos, no es correcta.
La Audiencia justifica la diversa rebaja en uno o dos grados, en función de que, como dicen los jueces «a quibus», el
Es decir, el Tribunal sentenciador ha considerado que el peligro inherente al intento ha sido menor en el caso de los ' DIRECCION000 ', que en lo que respecta a los ' DIRECCION002 ', a quienes solamente rebaja en un grado la pena.
Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del
art. 62 del Código penal . En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de
La STS 693/2015, de 7 de noviembre , nos dice que el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra realmente embebido en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'.
En consecuencia, ha de resaltarse que ese peligro inherente al intento se ha diseñado por la Sala sentenciadora de instancia en función de la peligrosidad real generada al bien jurídico protegido, y por ello, en el supuesto del bando de los ' DIRECCION000 ', que sufrieron heridas por arma de fuego, la rebaja en un grado para los ' DIRECCION002 ' es correcta, pero debe aplicarse el mismo criterio para todos los acusados, pues la distinción produce efectos negativos desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, de modo que en el caso de Rodolfo , Marcos y Casimiro , se han de rebajar en un grado la penalidad aplicable a las dos tentativas de homicidio que se corresponden con los lesionados Esteban y Alfredo , tal y como correctamente hizo la Audiencia, pero no en el caso de Humberto , el que no sufrió ni un rasguño, saliendo indemne, y lo propio ocurrió con los tres citados atacantes del grupo de los ' DIRECCION002 '. No hacerlo así significa mantener un criterio diverso que no se corresponde con el principio de igualdad y de justicia en la individualización de las penas, manteniendo criterios distintos ante situaciones iguales, que en esta Sala Casacional debemos corregir, estimando el motivo.
Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006, de 8 de junio y 483/2007, de 4 de junio , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.1993 y 6.11.1989 , «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 , que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad, por otro lado, ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991 ). Por lo demás, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación.
La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004 ). El principio de igualdad se vulnera, dice la STS 999/2005, de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero ), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS 502/2004, de 15 de abril ).
En definitiva, cuestiona la aplicación del subtipo agravado, y mantiene que la modificación del arma era meramente formal y que no afectaba a la estructura o esencia del arma que es el disparo.
Señalan los hechos probados que el recurrente portaba una pistola, marca Beretta, modelo 76, calibre 22 LR, en perfectas condiciones de uso y capacitada para el disparo, que había sido modificada transformando sus características originales teniendo el cañón recortado y desmontado el contrapeso para hacerla más ligera.
En los fundamentos jurídicos, se afirma que se ha adaptado un cargador de otro modelo de la misma marca, del modelo 89, modificándolo para su adaptación al arma.
La modificación efectuada, indudablemente, facilita el manejo y la utilización del arma para la ejecución del disparo y, en concreto, la adaptación de un cargador de otro modelo posibilita el disparo.
El bien jurídico protegido lo es no solo la seguridad del Estado, sino también la seguridad de la sociedad en general a quien se pone en grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control debidos. La transformación de las características originales del arma determina lesiona con mayor intensidad el bien jurídico protegido, en consecuencia, es acertada la decisión del Tribunal de la instancia.
El motivo no puede prosperar.
Tampoco el motivo noveno, formalizado al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 21.4º en relación con el artículo 21.5 y 66.2 del Código Penal , siendo esta una cuestión nueva, que por lo demás, como reconoce el recurrente, no tiene ningún reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incurre en vicio de inadmisión, que aquí se traduce en desestimación.
En el segundo motivo, este recurrente pretende ver el vicio sentencial de no expresar clara y terminantemente en la sentencia recurrida cuales son los hechos probados, cuando, por el contrario, la resultancia fáctica no puede ser más clara e inteligible; lo que ocurre es que, a través de la valoración que lleva a cabo de la versión ofrecida por el testigo Samuel , pretende que se declare un hecho negativo, cual es la falta de presencia de Humberto en el lugar del suceso, lo que le sirve para concluir que, en ese caso, los delitos intentados de homicidio serían dos y no tres, como califica correctamente la Sentencia de instancia.
En efecto, el Tribunal sentenciador explica perfectamente que los testigos han declarado que llegaban tres personas, concretamente el padre, Esteban , y sus dos hijos, pero que al señalar que solamente vieron dos armas, no pueden declarar con toda seguridad, que Humberto portara un arma de fuego, razón por la cual le absuelven de delito de tenencia ilícita de armas. Eso no quiere decir, naturalmente, que para los jueces «a quo» no esté probada su presencia, sino todo lo contrario, puesto que no hay más que leer los hechos probados para darse cuenta de la participación de tal miembro del clan de los ' DIRECCION000 '.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Tampoco puede prosperar el motivo tercero que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sobre la base de que este recurrente no estaba alerta sobre la llegada del bando contrario contrincante, cuando las pruebas que se practicaron en el plenario, especialmente, los testigos que depusieron en el juicio oral demostraron precisamente lo contrario.
Únicamente, hemos de repetir aquí, por el efecto expansivo que se produce como consecuencia del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que ya hemos declarado respecto al recurso de Casimiro , en el particular de la rebaja en dos grados de la penalidad aplicable al delito intentado de homicidio en la persona de Humberto .
Denuncia el recurrente que no tuvo intención de matar a nadie, por lo que reprocha la concurrencia de «animus necandi».
El cauce por el que se ha formalizado el motivo obliga a respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, bajo sanción de inadmisión, conforme resulta del contenido del art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En ellos, se narra que, una vez que los ' DIRECCION000 ' se dirigían a buscar a los ' DIRECCION002 ', estos últimos, compuestos por Marcos , Casimiro y Rodolfo , que portaban armas, y este último una pistola cuya naturaleza y circunstancia no consta, los cuales estaban alertados y esperándoles, procedieron a realizar numerosos disparos al grupo contrario, desde una vivienda y desde uno de los portales de los inmuebles, con ánimo de 'acabar con la vida de los miembros del otro clan', constatando la realización de al menos un total de 23 disparos entre ambas partes contendientes.
Con la lectura de este relato fáctico no puede mantenerse que este recurrente no tuviera intención de acabar con la vida de los demás, pues se afirma precisamente lo contrario en la sentencia recurrida.
Por lo demás, la inferencia es perfectamente razonable, pues quien empuñando un arma de fuego dispara sobre sus oponentes indiscriminadamente no puede tener otra finalidad que ocasionarles la muerte, o al menos, representarse la posibilidad de que ello ocurra.
El autor del recurso polariza su discurso en que la pistola que portaba en el momento de los hechos se le había encasquillado. Pues bien, este apartado, que no está reflejado en el
En el segundo motivo, articulado por idéntico cauce casacional que el anterior, y por tanto, precisado de un pleno respeto y acatamiento a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, el autor del recurso reclama las eximentes de drogadicción y de legítima defensa.
Sobre la legítima defensa se dan por reproducidas las consideraciones que dejamos expuestas en nuestro fundamento jurídico primero.
Sobre la drogadicción los hechos probados no contienen referencia alguna a los presupuestos de tal circunstancia, y la sentencia no se pronuncia sobre tal cuestión.
Ninguna consideración se expresa sobre el particular, para tener por enervadas las facultades mentales del sujeto a causa de su drogadicción, ni como hubiera influido esta déficit en la imputabilidad en un tiroteo mutuamente aceptado, pero en cualquier caso no se ha propuesto un motivo basado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hubiera podido facilitar su inclusión en el relato fáctico de la sentencia recurrida.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
El motivo tercero, bajo idéntico cauce impugnativo que la censura anterior, ha de ser estimado en los propios términos que ya hemos argumentado en nuestro fundamento jurídico tercero, de manera que con respecto a Humberto le ha de ser rebajada la penalidad en dos grados, y no en uno solo.
El motivo cuarto, formalizado al amparo de lo autorizado en el n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la aplicación indebida del artículo 564.1° del Código Penal .
Discute la correcta aplicación del delito de tenencia ilícita de armas, cuestiona el elemento objetivo en base a que no consta el tipo, características y funcionamiento del arma.
Los hechos declaran probado que este recurrente llevaba una pistola cuya naturaleza y características no constan. También que carecía de licencia y guía de pertenencia.
En los fundamentos de derecho, en el análisis de la prueba que sustenta el juicio histórico, se reproduce la grabación de una conversación telefónica del recurrente que reconoce abiertamente que el arma se le
El objeto material del tipo lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS de 8 de febrero de 2000 ), bien entendido que, aunque el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta, y no como una posibilidad inmediata del arma ( STS de 29 de noviembre de 2007 ).
En consecuencia, la pistola es un arma de fuego y las condiciones en que se encontraba lo eran en disposición, al menos abstracta, de funcionar, aunque el disparo se hubiera frustrado, por lo que concurre el elemento objetivo discutido.
El motivo no puede prosperar.
Se articula el motivo quinto por «error facti», al amparo de lo autorizado en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia de esta Sala exige para que pueda estimarse este motivo, que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Denuncia que se ha valorado erróneamente su propia declaración, que se declaró inocente, el informe de la policía que confirma la agresión ilícita de 'los DIRECCION000 ', las declaraciones de los testigos imparciales, y la pericial de los forenses que, en el plenario, declararon que no podían determinar el modo de producción de las heridas, ni la posición de los contendientes.
Como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente no designa documentos, con valor literosuficiente para acreditar el error de hecho que denuncia. El desarrollo del motivo lo que revela es discrepancia con la valoración de la prueba en su integridad.
El motivo no puede prosperar.
En el sexto motivo, y al amparo del n° 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la falta de resolución de todas las cuestiones planteadas.
Aduce que se han infringido los artículos 739 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues no han sido atendidas, en la valoración probatoria, las declaraciones del recurrente en instrucción, en el plenario y cuando ejerció el derecho a la última palabra que dejó clara su inocencia, y concluye que la prueba ha sido valorada de un modo arbitrario. También se queja de que no ha sido resuelta la petición de eximente de drogadicción; ni la falta de prueba sobre el arma; ni el dolo de matar.
La sentencia recurrida trata suficientemente el elemento objetivo del delito de tenencia ilícita y el dolo de matar. Al respecto se tiene por reproducida nuestra anterior argumentación jurídica.
De manera que este motivo no puede ser estimado, ni el siguiente, el séptimo, que al amparo del n° 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, reitera de forma expresa los argumentos insertos en los motivos anteriores, 'incluyendo las declaraciones de los testigos que comparecieron, agentes de Policía, peritos, forenses'. Tampoco puede prosperar el octavo, que por el propio cauce impugnativo, se queja de manifiesta contradicción en los hechos probados.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851.1.º de la LECrim , los siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la «contradictio» cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados (véase, entre otras, Sentencia de fecha 19 de abril de 2005 ).
El desarrollo de este motivo carece de cualquier argumentación, señalando el autor del mismo que «nos remitimos a lo ya expuesto al respecto en los motivos anteriores».
Revisada la narración fáctica del suceso histórico que se describe en la sentencia recurrida no resulta contradicción alguna, por consiguiente, esta censura casacional no puede prosperar.
Finalmente, en el motivo noveno, al amparo de lo autorizado en el
art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción de la presunción de inocencia, proclamada constitucionalmente en el
art. 24.2 de nuestra Carta Magna , e de igual forma, el principio
Desde el primer plano impugnativo, hemos de señalar que el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).
Desde este punto de vista, el recurrente propone como base de su argumentación la 'grabación del juicio oral' y la 'totalidad del expediente judicial'. Esta sola referencia dialéctica es insuficiente para tomar el juicio de autoría al que llega la Audiencia como carente de apoyatura probatoria. En efecto, solamente podemos comprobar en el discurso de los jueces «a quibus» que toman la intervención del recurrente en el suceso enjuiciado, a través de sus propias palabras extraídas de una grabación telefónica interceptada mediante autorización judicial, de forma que reconoce que intervino en el tiroteo y que se le encasquilló el arma en el transcurso del mismo. Luego no puede tenerse por huérfana de pruebas a la sentencia recurrida.
Por lo demás, y en cuanto al principio in dubio pro reo, esta Sala Casacional ha recordado que mencionado principio sólo se infringe y puede dar lugar a la casación, cuando el Tribunal, a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, ha dictado sentencia condenatoria. Por el contrario, se ha señalado en múltiples sentencias que el principio «in dubio pro reo» no constituye el fundamento de un derecho del acusado a que el Tribunal dude. En este sentido, el principio «in dubio pro reo» tiene un campo de acción más reducido que el de presunción de inocencia (cfr. STS 825/1999, de 26 mayo ).
Por ello, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso presente ( STS de 29 de enero de 1996 ).
En el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador no ha dudado en momento alguno, luego esta censura casacional no puede prosperar.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
