Sentencia Penal Nº 830/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 830/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 830/2017 de 16 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS

Nº de sentencia: 830/2016

Núm. Cendoj: 17079370042017100420

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:1421

Núm. Roj: SAP GI 1421/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 830/17
CAUSA Nº 196/16
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 830/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 16 de octubre de 2.017.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
fecha 7-7-17 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 196/16
seguida por un delito de estafa en su modalidad de ocultación de gravamen, habiendo sido parte recurrente
Gabino , representado por la procuradora Dª. ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR y asistido por el letrado D. JORDI
TAULINA ORECH, y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Condeno a Gabino como autor de un delito de estafa en su modalidad de ocultación de gravamen del artículo 251.2 del Código Pena y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal del artículo 21.6º del Código Penal consistente en la producción de las dilaciones indebidas de carácter no cualificado, y le impongo una pena de prisión de un año con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión.

Absuelvo a Gabino de la petición de que se le condene a indemnizar a Ignacio por daños y perjuicios.

Una vez sea firme esta resolución se valorara la conveniencia de suspender la ejecución de la pena de prisión.

Se hace imposición al condenado de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO : El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Gabino , contra la Sentencia de fecha 7-7-17 , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de dos motivos fundados en el error en la valoración de la prueba, uno de ellos por entender que no existen los elementos propios del delito y otro, subsidiario del anterior, por entender que la atenuante de dilaciones indebidas hubo de ser aplicada como muy cualificada.

El recurso merecer prosperar.

Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia tanto de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa del Juzgador como de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada una, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de probaturas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

En el caso que nos ocupa el recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa en su especial modalidad de transmisión con gravamen por haber vendido al denunciante un turismo que estaba sometido a las condiciones propias de un contrato de leasing como prohibición de disponer y reserva de dominio a favor de la entidad financiera, sin que dicho denunciante haya podido inscribir su titularidad en el Registro de Tráfico.

Pues bien, dos alegaciones se hacen en relación a este delito y son dos argumentos que creemos han de ser desestimados, uno, que el recurrente no tenía conocimiento de las condiciones del contrato y del hecho de que no podía transmitir el bien hasta haberlo satisfecho por completo, y otro, que no ha existido ningún tipo de perjuicio para el comprador que puede seguir disfrutando hay del vehículo que le fue transmitido.

Por lo que a la primera se refiere no podemos sino compartir los argumentos del Juzgador, dado que coincide en el tiempo tanto la venta del turismo como el impago de las cuotas del leasing, cuando dos de las cláusulas principales son la prohibición de enajenar y la reserva de dominio, no pudiendo en modo alguno desconocer el acusado que vendiendo el coche a un tercero y no liquidando las cuotas con el precio obtenido, sino utilizándolo para irse de viaje de bodas, no estaba cumpliendo con las obligaciones que le correspondían.

La financiación a través de un contrato de estas características tiene una serie de condicionantes para todos conocidos como son que no se adquiere la propiedad del objeto financiado hasta que no se satisfacer la última de las cuotas, siendo que entretanto el objeto pertenece a la entidad financiera que apoya la compraventa con el adelanto del dinero. Si se confiesa la existencia de esta carga al comprador se le está hurtando un dato fundamental, dado que la entidad propietaria del turismo puede, caso de ser conocida la transmisión, pedir que se ordene la entrega sustrayéndolo de quien cree que lo está poseyendo legítimamente.

Es cierto, como sostiene la parte recurrente, que no se ha llegado a provocar un perjuicio cierto en la persona del comprador del turismo, dado que ni ha tenido que pagar más dinero por el turismo que adquirió ni en ningún momento la entidad financiera se ha dirigido a él, directa o indirectamente, para que entregue el precitado vehículo, pero no puede ignorarse que el delito de estafa impropia del art. 251. 2 del Código Penal es un precepto autónomo al que no le son aplicables todos los elementos de la estafa, de suerte y manera tal que el perjuicio no tiene por qué estar determinado con absoluta precisión, ni tampoco tiene porque referirse solo al adquirente, sino que también puede resultar afectado el titular del gravamen, como ocurre en este caso al transmitir el turismo, obtener una cantidad de dinero por él y dejar de pagar las cuotas por su adquisición, obligando a la entidad financiera a emprender un procediendo ejecutivo que no nos consta que haya concluido con el total pago de lo debido.

Por último, por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas ha sido estimada por el Juzgador en su calidad de simple, sobre la base de la larguísima instrucción practicando escalonadamente diligencias con un tiempo entre ellas que no puede considerarse normal. Ahora bien, si podemos admitir que la instrucción ha sido extremadamente lenta, no podemos dejar de añadir el hecho de que la denuncia se interpone más de tres años después de producirse el delito, de suerte tal que si de una estafa básica se tratase, el mismo se hallaría prescrito; nos encontramos en una demora en la interposición de la denuncia y en su admisión a trámite que puede calificarse, al ser de unos tres años y medio de 'quasiprescripción' que unida a la deficiente tramitación de las actuaciones en fase sumarial justifican a nuestro parecer el que la atenuante haya de naturalizarse como muy cualificada, con la consiguiente rebaja de la pena en un grado, que habrá de ser la de 6 meses de prisión.



SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino , contra la sentencia dictada en fecha 7-7-17 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 196/16 seguida por un delito de estafa en su modalidad de ocultación de gravamen, debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de entender concurrente la ATENUANTE MUY CUALIFICADA DE DILACIONES INDEBIDAS , con la consiguiente rebaja de la pena a la de 6 MESES DE PRISIÓN , confirmando la meritada resolución en sus restantes pronunciamientos sin hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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