Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 830/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1647/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 830/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100773
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18266
Núm. Roj: SAP M 18266/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914937161
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1647/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 7712/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 DE MADRID
MAGISTRADOS:
DON RAMIRO VENTURA FACI
DOÑA ELENA MARTÍN SANZ
DOÑA LUZ ALMEIDA CASTRO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 830/18
En Madrid, a 20 de diciembre de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguida por un
delito de Estafa, contra don D. Arturo , nacido en Madrid, el día NUM000 /1969, hijo de Calixto y de Virginia
, con domicilio en Cimadevila - DIRECCION000 , NUM001 de O Pereiro de Aguiar (Ourense) y con D.N.I.
nº NUM002 , habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, dicho acusado, representado por el Procurador de los
Tribunales D. Jose Fernando Lozano Moreno y defendido por la Letrada Dña. Luisa María Frechilla Ortega y
la acusación particular constituida por Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier
Zabala Falcó y asistido por la Letrada Dña. Rosa Stampa Rodríguez.
Ha sido Ponente la Ilustrísima Sra. Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1 y 2 del Código Penal en concurso de normas del art. 8 con un delito de estafa del art. 248 y 250.1.1º del mismo texto lega ly reputando como responsable del mismo al acusado don Arturo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de ocho meses con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal en caso de impago, debiendo indemnizar a Esteban en la cantidad de 4.000 euros más los intereses legales desde la sentencia firme, así como al pago de las costas procesales
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 250.1.º, 5º y 6º, 250.2 y 251.1º del Código Penal y reputando como responsable del mismo al acusado don Arturo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con responsabilidad personal en caso de impago, debiendo indemnizar a Esteban en la cantidad de 140.000 euros, así como al pago de las costas procesales
TERCERO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
CUARTO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
QUINTO.- En el mismo trámite, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar que el acusado indemnizara a Esteban en la cantidad de 96.000 euros.
SEXTO.- En el mismo trámite, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
HECHOS PROBADOS UNICO.- El acusado Arturo mantenía una deuda comercial con Esteban por importe de 90.000 €.
Al objeto de saldar la misma y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto el acusado celebró el 29 de junio de 2015 contrato de compraventa privado con Esteban sobre la vivienda sita en Marbella, Guadalmina Alta, URBANIZACIÓN000 , n° NUM003 de Marbella, a sabiendas de que la citada no era de su propiedad sino de la entidad JABATO 2000 SL, fijando un precio de 140.000 € ; y recibiendo 4.000 € a cuenta de los 50.000 € del exceso del precio de venta sobre el de la deuda.
Al objeto de acreditar su falsa condición de propietario el acusado incorporó al contrato de compraventa, un contrato privado con la entidad Jabato (titular registral del inmueble) de fecha 30-01-12; ocultando a Esteban la situación real del inmueble sobre el que no podía celebrar ningún contrato al haberse extinguido la opción de compra sobre el mismo años antes.
Fundamentos
CUESTIÓN PREVIA.- La defensa del acusado planteó sentirse 'incomoda' ante la manifestación del acusado de no querer que la Letrada le defienda. A tal alegación contestó el Ministerio Fiscal oponiéndose a la suspensión, puesto que la abogada había manifestado estar instruida de la causa y no solicitó la suspensión además de no haber alegado indefensión, sino incomodidad. La Acusación particular se opuso igualmente ya que lo que alega el acusado es no contar con prueba que está en poder de su anterior abogado, pero que no ha sido presentada nunca. La defensa no protestó ante la no suspensión del juicio, ni renunció a la defensa.Por tales motivos el juicio continuó.
PRIMERO.- VALORACIÓN DE PRUEBA.- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario, el acusado Sr. Arturo declaró que conocía a Esteban desde el 1º semestre de 2015, cuando trabajaba con su familia que se dedicaba al oro y la plata en la Puerta del Sol, 'llevábamos toda la vida'. El acusado era comercial de la empresa de su familia. No se le debía nada. El querellante nos entregaba oro y plata. Yo trabajaba para Teodosio , el administrador era un primo Mauricio . El acusado presentaba clientes y proveedores. No tenía contrato, ni Seguridad Social, cobraba comisiones de la venta. Trabajó un año o dos. En un registro de metal de la policía, se quedó arruinado en 2015. A Esteban le conocía de eso, de venderle metales. 'Me tomaba café con él'.
Declaró, ante la exhibición del contrato que figura como Doc. 2 de la querella, pág. 11 y siguientes, en el que se reconoce una deuda de 90.000 euros y vende al Sr. Esteban un inmueble en Guadalmina, que no era su firma. 'Yo firmé el que me hizo mi abogado Alejo ' 'Yo no firmé nada, el que me dio mi abogado, no era el mismo'. Se firmó en una terraza. Me enseñaron el contrato de ellos. Estaban presentes mi sobrina, una empleada, Esteban (el querellante), 'no sé si era verano' ya que fue en una terraza. 'No queríamos esa casa para nada, se la ofrecimos a Esteban , que todavía no era nuestra, estábamos pagando la hipoteca'.
Cuando ya la pagásemos ya estaría a nuestro nombre.
'Yo firmé un contrato hecho por Alejo y se lo mandó a Ariadna (abogada del querellante)'. Esteban me entregó 3.000 o 4.000 euros, 'te lo vendo cuando escriture'. Esteban iba a pagar la hipoteca y lo que Arturo había pagado, 30.000 euros. Los 30.000 eran para la familia, era una inversión familiar. Estuvieron presentes 'mi sobrina, una vendedora, Delia , mi abogado Alejo y Ariadna y Esteban '. Esteban veraneaba por esa zona, yo comenté que estaba comprando una casa allí, 'que el propietario se estaba separando de la mujer y está arruinado'. Se le exhibieron los folios 16 y 17 y declaró 'Me entregó menos eran 3.000 o 4.000' 'No reconozco mi firma' 'Yo recibí en total 3.000 o 4.000'. 'Había que pagar la hipoteca, pague todos los meses'. 'Hicimos un contrato, con Fausto '. 'Todavía no se inscribió porque no había escrituras, y este Sr.
me vendió ese piso'. Aseguró tener un pleito porque el Sr. Fausto se quedó con 30.000 euros y Arturo siguió pagando la hipoteca.
Preguntado por el MF: ¿Por qué cuando declaró en Juzgado de Instrucción, dijo que sí era su firma y reconoció el contenido y los pagos? Contestó, que en esos momentos, estaba arruinado y había habido una intervención de la policía. 'Estaba fatal'.
Sobre la reunión de la cafetería donde se firmó el contrato del folio 11, declaró que estaba su sobrina, su abogado no estaba en la reunión de la cafetería y llamó a su abogado, que ya les había mandado el contrato.
¿Por qué reconoció que le debía 90.000?, 'yo no, quizás la empresa', 'les iba mal y yo desde que terminé en CEU les llevaba clientes'. El acusado declaró que el 29 de junio 2015, (fecha del contrato que niega haber firmado), le entregó las llaves del piso de Guadalmina para que fuera un fin de semana con su hija. 'Nosotros habíamos ido dos veranos'. Fue preguntado si había sido imputado por estafa procesal por simular ser propietario del piso de Guadalmina e instar un desahucio. 'No recuerda que le imputaran' No recordaba, haber sido requerido para entrega de llaves por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella. 'Esa temporada estuve mal'. No sabía si el 14 noviembre de 2018, tuvo juicio por esa causa. A su defensa declaró que el contrato exhibido, folio 11, 'yo no lo he firmado' y no hay pericial caligráfica.
Declaró como testigo el querellante D. Esteban quién declaró dedicarse al negocio de los metales preciosos. Sobre su relación con Arturo declaró, 'yo le daba metal y él me lo tenia que abonar'. Yo sabía que tenía una empresa de 4 personas, su relación con Arturo , era de confianza. 'A Fausto le conocía de esto del oro.'. Empezamos en 2010, 2011, 2012, al año hacían 5 o 6 operaciones. 'La mayoría de las veces me decía estoy por aquí y yo iba le entregaba, y él me pagaba'. Se generó una deuda total en torno a 90.000 euros, 'yo se lo reclamaba durante años. En este gremio era suficiente un apretón de manos. Yo conocía a su familia, confiaba plenamente en él.' 'Si no, no le hubiera entregado metal'. Declaró haber sido autónomo y empresa, 'no recuerdo si era Esteban o Mausa metal'. Al cabo de los años sobre 2015, Arturo le dijo 'tengo una casa en Marbella', el querellante tiene un hijo con minusvalía, 'me pareció correcto'. Le mandó un contrato de arras, y le dijo 'mándaselo a mi abogada'. No le mandó nada más. Se firmó un contrato, folios 11, 12 y 13, y le dio unas llaves. Sí, ese 29 de junio de 2015, delante de la abogada y de su sobrina y Delia amiga de la sobrina, en Rosales 37, él lo leyó y lo firmó, cogí las llaves, fui, contraté a alguien para limpiar. Las llaves se las entregó como pago de los 90.000 y quedaban 50.000, me sacó 6.000 más, dos mil no los llego a firmar. 4.000 sí.
Le dijo que iba a estar en breve la inscripción registral, le enseñó el contrato de arras. Se le exhiben los folios 14 y 15, y declaró 'sí es este'.
Preguntado si pudo disfrutar del piso, declaró: 'Yo fui me gasté en limpiar, llené la nevera, ni un día pude usarlo. Fue mi hija con su novio, y notaron ruidos no se pudo entrar'.
'tuve que ir a la oficina y llamar a la policía, la que había dentro, dejó dormir a mi hija. Envíe por fax a la policía el contrato. Esto es una estafa me dijeron'.
A la acusación particular contestó que reconoce el contrato de 29 junio 2015 y los recibos, la otra firma es de Arturo , que firmó delante de él.
Cuando le ofreció el inmueble, no le contó que estaba imputado. A raíz de que 'saltó' me dio el teléfono del dueño y el dueño me dijo que Arturo estaba imputado.
Declaró como testigo el propietario del piso de Guadalmina, Fausto . El Ministerio Fiscal le preguntó sobre su relación con Jabato 2000 SL, contestando que era una sociedad familiar, de la que era administrador.
La vivienda la compraron en 2002 o 2001, la pusieron a la venta en 2010 o 2012, la casa se vendió en diciembre de 2015. Arturo , le intentó comprar la casa, se conocían de vista. 'Hicimos contrato de arras, no encontró hipoteca y se finalizó'. Se le exhibieron los folios 14 y 15 y reconoce su firma del 30 enero de 2012, 'se firmó en esa fecha en Madrid. No se entregó llaves, me pidió si podía ir. Se rescindió en junio, eran seis meses'.
'Todo palabras que se las lleva el viento. Imposible que le hicieran hipoteca'. 'Yo la casa la alquilaba. La alquile en verano de 2014 a unos amigos'. Declaró en Sala que Arturo le llevó al juzgado los contratos de suministros y el juez de Marbella, dictó orden de desahucio. Tuvo que ir el declarante al Juzgado a decir que la casa era suya. 'El juez le denunció por estafa, el mes que viene tenemos el juicio.' A preguntas de la acusación particular declaró que el contrato de arras se rescindió en 2012. 'Me devolvieron la casa en 2015' A la defensa contestó sobre las relaciones con D. Esteban , el querellante, 'no le conozco de nada. Cuando entraron sus hijos, también había alquilado la casa'.
Por último se tomó declaración como testigo a la sobrina carnal del acusado Doña Felicidad , hija de su hermana. Quién declaró haber presenciado la firma del reconocimiento de deuda. Un contrato de deuda con Esteban y Mauricio un Sr. q le debía dinero a Esteban . No sé el contenido. La deuda era de los dos, de Arturo y Mauricio con Esteban . 'Creo que 90.000'. 'Era verano porque estábamos en terraza, junio o julio'. Lo firmó Arturo el reconocimiento de deuda. No sé si firmaron más contratos' A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que no sabía lo que ponía el contrato, 'pero como le debía dinero y era lo que se hablaba en la mesa. De lo que debía Arturo , que era lo que se hablaba'. Me parece que la deuda era compartida. Estaban Esteban , su abogada Delia y yo.
La abogada de Esteban se lo entregó a Arturo , lo traían redactado.
Arturo decía que era propietario de un piso en Marbella. Había oído hablar antes. Arturo cree que sí ha ido de vacaciones. 'No sé desde cuándo. No sabía que tenía problemas con ese piso, se enteró después por Esteban que es amigo suyo. Esteban no llegó a tener ese piso'. En la cafetería, se estaba hablando de la entrega del piso, para saldar una deuda. El piso era parte del pago. Esteban entregaba el piso para pagar la deuda. Esteban entendía que recibía el piso para entrar a vivir allí. A la pregunta de si fue advertido de algún problema que impidiera entrar a vivir, contestó que no, no se lo puedo decir. 'No sabe por cuánto se vendía, creo que valía más la casa que lo que debía Arturo '.
A preguntas de la acusación contestó que Arturo lo leyó y Esteban . 'Firmaron los dos a su presencia'.
'Las llaves físicas del piso se las dio Arturo a Esteban '. La deuda era de 90.000 cada uno. Sí sabe que hubo cantidades a cuenta entregadas por D. Esteban a Arturo .
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 251.1 y 2 CP.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que cuando el acusado firmó el contrato de reconocimiento de deuda el día 29 de junio de 2015, folio 11, era perfecto conocedor de que se había rescindido el contrato de fecha 30 de enero de 2012, folio 14, en el que se establecía que la posesión de la finca con la entrega de llaves se realizará en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa 'y siempre antes del día 30 de junio de 2012'. Y efectivamente el Sr. Fausto confirmó que se rescindió en junio de 2012, puesto que el contrato tenía una validez de seis meses porque 'no encontró hipoteca y se finalizó'. Consciente de tal rescisión en el año 2012, se identificó como poseedor del inmueble en Guadalmina en situación de litigio con los 'propietarios registrales' y procedió a vendérselo al Sr. Esteban con quién mantenía deudas por valor de 90.000 euros, tomando como parte del precio dicha cantidad adeudada, restando el abono de 50.000 euros para completar el pago del precio de la vivienda cuyo precio total eran 140.000 euros. En el contrato se hizo constar que el Sr. Arturo vende a D. Esteban el inmueble, 'entregándole en este acto y desde este momento las llaves y la plena posesión del mismo'.
A pesar de la negativa del acusado en el juicio sobre la firma de ese contrato, dicha firma ha sido corroborada por el testimonio del Sr. Esteban e incluso por la testigo de la defensa, sobrina carnal del acusado, quién declaró que lo firmó a su presencia. También lo declaró así el propio acusado en el Juzgado de Instrucción. Consideramos suficiente la prueba celebrada en el juicio sobre este extremo de la autoría de su firma en el contrato. Además, es la versión que se compadece con el hecho de haberle hecho entrega de las llaves al Sr. Esteban y que éste hubiera enviado a su hija a pasar un fin de semana allí, momento en el que al no poder entrar por estar ocupado, al haber sido alquilado por su legítimo propietario, fue descubierto el engaño. Expresivamente el Sr. Esteban declaró en el juicio, que afortunadamente la persona que lo habitaba permitió que su hija pasara la noche allí. La realidad de tal versión viene corroborada por la declaración del propietario legítimo del inmueble en aquella fecha, Sr. Fausto .
Se ha acreditado que el Sr. Esteban realizó el acto de disposición, la compensación de la deuda de 90.000 euros y además abonó cantidades a cuenta del precio restante. Constan al folio 16 y 17 dos recibís firmados por el acusado Sr. Arturo , que sí han sido reconocidos por el acusado y que contienen una firma igual a la negada por el acusado, contenida en el contrato de 29 de junio de 2015.
Obra unido a las actuaciones, folio 18, Auto de 7 de noviembre de 2014 dictado por el Jdo. Instrucción nº 1 de Marbella, en el que se recoge haber dictado orden de desalojo del repetido inmueble de Guadalmina 'propiedad del denunciante Arturo '. En dicho Auto se pone de manifiesto por su Señoría que Arturo 'se había ratificado en la denuncia y en la aseveración de que era él el propietario de la vivienda, llegando a afirmarle al Instructor que tenía escritura del inmueble y que estaba inscrito en el Registro de la Propiedad a su nombre'. Por el Instructor se dedujo testimonio por delito de estafa procesal.
Luego, no cabe duda alguna de que el acusado era conocedor de su falta de capacidad de disposición sobre el repetido inmueble cuando se lo vendió al Sr. Esteban . El 24 de abril de 2015, dos meses antes de firmar el contrato objeto de este procedimiento, el Sr. Arturo declaró como imputado ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella, folio 24. Igualmente se le había requerido por el Juzgado para que depositara las llaves del inmueble, folio 28.
A pesar de todo ello, hizo creer al Sr. Esteban que estaba en condiciones de disponer del bien.
Se nos solicita concurso de normas del art. 8 que consideramos se trata del art. 8.4 al considerar como precepto más grave el 250.1 CP. El 251.1 es precepto especial de aplicación preferente en virtud del art. 8.1.
El art. 8.4 sólo puede ser aplicado en defecto de los anteriores criterios.
La STS 403/2018, del 12 de septiembre de 2018 Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA, a propósito de la estafa contemplada en el art. 251.1 CP declara: El artículo 251.1 CP sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero. El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición. El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.
Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP, que tal precepto exige 'que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado. Para que alcance realidad el tipo delictivo cuestionado es, pues, necesario que el sujeto activo finja ser propietario de un inmueble, que mediante esta simulación consiga que el sujeto pasivo acepte una enajenación que cree le es propuesta por quien tiene titularidad bastante para ello y que, como consecuencia del engaño provocado, el sujeto pasivo realice un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. A lo que cabe añadir dos notas de validez general para todo delito de estafa pero dignas de una especial ponderación en el caso enjuiciado en la Sentencia recurrida: que el engaño puede consistir en la deliberada ocultación de datos o en la omisión de informaciones -Ss. de 22 de noviembre de 1986, 27 de abril de 1990 y 20 de abril de 1993- siempre, claro está, que la conducta omisiva tenga eficacia causal para la producción del error en el sujeto pasivo y sea determinante de su acto de disposición, y que en la estafa es indispensable el dolo antecedente proyectado sobre todos los elementos objetivos del tipo -S.
13 de octubre de 1987- siendo incompatible la imprudencia con la esencia misma de este delito, por lo que el error que afecte a un elemento esencial del tipo, sea vencible o invencible, excluye la culpabilidad'.
El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1 CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición.' Se comprueba que se dan todos los elementos de este particular tipo de estafa, puesto que el autor, conocedor de no ser propietario del inmueble en Guadalmina, e incluso haber sido imputado por estafa procesal por el juzgado de Instrucción de Marbella, ofrece su venta a un acreedor para solventar la deuda y convertirse él mismo en acreedor por la cantidad restante. El piso que vende tiene importe de 140.000 euros y la deuda reconocida es de 90.000 euros. De ese dinero restante hasta alcanzar los 140.000 euros le fueron abonados otros 4.000 euros. Se le entregaron las llaves del citado apartamento al comprador, que sin embargo, nunca pudo disfrutar, al haber sido alquilado por su legítimo propietario y encontrarse ocupado. En ello consistió el engaño y el consiguiente desplazamiento patrimonial, efectivo por la entrega de 4.000 euros como pago de parte de la cantidad aplazada. Se encuentran todos los requisitos de este tipo de estafa, pues se atribuyó una capacidad de disposición de la que carecía manifestando solamente ausencia de inscripción registral al estar pendiente de trámites, pero plena disponibilidad al entregarle las llaves. No sería en ningún caso constitutivo de la conducta del art. 250.1 al no tener el inmueble vendido condición de vivienda habitual.
No es de apreciar la circunstancia 5ª pues la cuantía de lo defraudado, 4.000 euros, no conforma la citada agravación.
Tampoco puede apreciarse la circunstancia agravante de abuso de confianza, pues la confianza existente es la que hizo posible el engaño sin que exista otra apoyatura fáctica para constituir la agravante.
TERCERO.- Del delito de estafa del art. 251.1, del Código Penal resulta responsable en concepto de autor el acusado Arturo , y ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 CP al haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos tal y como hemos desarrollado en los fundamentos anteriores.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- Procede imponer al acusado Arturo una pena de prisión en la extensión de un año y seis meses. La pena prevista en el artículo 251.1 del Código Penal es de prisión de uno a cuatro años y al no existir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es de aplicación el art. 66.6º CP. Se impone la pena por encima del mínimo pues si bien no se trata de vivienda habitual sí estaba destinada a solucionar una necesidad permanente al tener el perjudicado un hijo con discapacidad. Además, procede imponer a Arturo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal procede indemnizar en la cantidad de 4.000 euros, solicitada por el Ministerio Fiscal. No procede la indemnización solicitada por la Acusación Particular puesto que lo acreditado en las actuaciones como perjuicio fue la entrega de 4.000 euros, sin que podamos condenar al pago de la cantidad objeto del reconocimiento de deuda pues no ha sido objeto de este procedimiento, ni consecuencia del delito.
La STS, 810/2016 del 28 de octubre de 2016 Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ, declaró sobre este extremo: 'Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la mayor cantidad que se reclama en concepto de responsabilidad civil no deriva del delito apreciado en la sentencia recurrida sino de lo pactado en el documento suscrito entre vendedor y comprador, cuando la responsabilidad civil que estamos examinando se ciñe a la que se deriva del delito por el que ha sido condenado uno de los acusados, máxime cuando tal contrato no ha sido anulado en la sentencia recurrida, entre otras razones, porque tal nulidad no fue solicitada por ninguna de las partes acusadoras.' La existencia de la deuda de 90.000 euros no ha sido examinada en este procedimiento. Aquí lo que ha sido objeto de debate procesal es que, como pago de esa deuda, se dispuso de un bien sin tener la disponibilidad del mismo. La deuda de 90.000 euros no surge de la comisión de este delito por el que se le enjuicia y la responsabilidad civil que procede es la derivada de delito. No la de la deuda anterior entre las partes. Sí procede, tal y como solicita el Ministerio Fiscal, el abono como indemnización de las cantidades entregadas por Don Esteban con posterioridad, en la creencia de estar haciendo pago del precio aplazado.
Dichas cantidades sí son consecuencia del engaño antecedente. La deuda de 90.000 euros puede ser el móvil del delito, pero no la consecuencia.
SÉPTIMO.- Procede imponer a Don Arturo el pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular - artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Don Arturo , como autor responsable de un delito de estafa, ya definido, a una pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Esteban en la cantidad de 4.000€, suma que devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a satisfacer las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular.Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
