Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 830/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1295/2019 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 830/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100782
Núm. Ecli: ES:APM:2019:15538
Núm. Roj: SAP M 15538:2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2019/0024791
Procedimiento Abreviado 1295/2019
Delito:Contra la salud pública
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 396/2019
S E N T E N C I A Nº 830/2019
EN NOMBRE DE S. M EL REY:
Ilmos. Sres/as:
Presidenta:
Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente).-
Magistrados:
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm. 1295/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de los de Madrid, tramitada bajo las DPrv/PAB núm. 396/2019 por Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, contra Hilario, con Documento identificativo nº NUM000 nacida en Colombia, el día NUM001/1955, hija de Isaac y Delfina, sin antecedentes penales, declarado y en prisión provisional por esta causa desde el 20/02/2019, representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Martín López, y defendido por el Letrado D. D. Lovette Collins Osayande, siendo parte acusadora el Ministerio fiscal, representado por el/la Ilma. Sra. Dª María Antonia Maldonado, designada Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª. María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8/04/2019 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 396/2019, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de la misma fecha dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 13 de noviembre de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.
TERCERO.- El Ministerio fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, a las que se adhirió la defensa, siendo las definitivas las siguientes: calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1º inciso 1º, y 369.1.5ª del Código penal.
Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 28.1 CP.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, y solicita se le imponga la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 150.000 euros, y pago de costas.
Comiso de los objetos intervenidos: dinero, así como, destrucción de la sustancia ocupada de tráfico ilícito a la que se dará el destino legalmente previsto.
De conformidad con el art. 89.2 del Cp., se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional, y prohibición de entrada en España durante 10 años cuando el penado haya cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, y, en todo caso, cuando acceda al tercer grado, o le sea concedida la libertad condicional.
CUARTO.- La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio fiscal, ratificándose el acusado en el reconocimiento de los hechos y asumiendo la pena solicitada.
Sobre las 14:50 horas del día 20 de febrero de 2019 el acusado, Hilario, mayor de edad, nacido en Colombia el día NUM001/1955, con pasaporte de Colombia nº NUM000 y nº de identificación personal NUM002, sin antecedentes penales, llegó a l Terminal 1 del aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid-Barajas, en el vuelo número NUM003, de la compañía aérea Air Europa, procedente de Bogotá ( Colombia), portando una maleta tipo Trolley, marca 'Sansonite', en cuyo interior se encontraron, envueltos en unos trozos de faja elástica de color negro, 28 envoltorios conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína, con un peso total neto de 3488,1 gras, con una pureza media del 79,8 % ( 2783,50 grs. pura) destinada a su venta a terceras personas, con una valor en el mercado ilícito en su venta al por mayor de 131894,78 €.
En el momento de la detención del acusado le fueron intervenidos 700 €, producto de la actividad ilícita referida.
El acusado no tiene permiso de residencia en España y se encuentra privado de libertad desde el 20/02/2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salid, previsto y penado en el artículo 368. 1.1º del Código Penal , en relación con el art. 369.1.5º del mismo texto legal , en cuya virtud, y respectivamente: 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud', y según el art. 369.1. 'Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª cuando fuere denotoria importanciala cantidadde las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior'.
SEGUNDO.-La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, prueba con la que se consigue enervar la presunción de inocencia del acusado, debiendo hacer hincapié en que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y su participación en los mismos.
En el caso enjuiciado, el acusado reconoceíntegramente los hechos que se le imputan, y tampoco muestra oposición a las penas solicitadas por la acusación, reconocimiento corroborado por prueba testifical suficiente. En efecto, el testigo, agente perteneciente al CNP, funcionario con número identificativo NUM004, se ratificó en sus actuaciones y diligencias practicadas, declarando que el acusado fue interceptado en la T1 en vuelo procedente de Bogotá (Colombia) y cuando se revisa corporalmente y se efectúa el correspondiente control de equipaje, hallaron una bolsa conteniendo 28 envoltorios con sustancia que sometida al reactivo narco spray, dio positivo a cocaína, siendo el mismo agente quien se encargó de valorar la droga incautada y ratificándose en ello.
Tras dicha testifical, por acusación y defensa se renunció al resto de los medios de prueba propuestos.
TERCERO.- Nuestro Tribunal Supremo determina que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado sustanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por ello que no debe hablarse de la existencia de un pacto subyacente entre las partes, -dada la indisponibilidad del objeto del proceso penal-, y lo que hay es una concurrencia de voluntades coincidentes. No sería una institución que operase sobre el objeto del proceso, sino sobre el desarrollo del procedimiento posibilitando obviar el trámite del juicio oral.
Pero en el caso, al exceder la pena de seis años de prisión(ex art. 787. 1 LECrim), se celebró el juicio oral con la práctica de las pruebas antedichas, previo reconocimiento rotundo de los hechos por parte del acusado, quien igualmente se mostró de acuerdo con las penas solicitadas y quien previa información de sus derechos, se declaró culpable de los hechos por los que se le acusa.
Respecto del valor de la confesión, es doctrina reiterada y constante que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia, (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003 o STS 1105/2007, de 21-12), pero aun cuando se exija la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma, ( STS. 26.12.89), ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. En ese sentido la STS 286/2011 de 15 de abril, señala que: 'Ha de tratarse de una confesión, además de plenamente voluntaria y libre, por supuesto, completa, es decir, con admisión de la responsabilidad penal por los hechos confesados o, cuando menos, con aceptación expresa de todos los hechos necesarios para la calificación de los mismos como delito (...)'.
CUARTO.- De los hechos declarados probados, reconocidos y asumidos por el acusado, resulta autor de los mismos por su directa, material y voluntaria ejecución a tenor del artículo 28.1 del Código penal, sin que resulte necesario exponer más fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación admitida.
Las partes renunciaron a su derecho a recurrir, declarándose la firmeza en el mismo acto de la vista oral.
QUINTO.-En cuanto a la ejecución de pena, el artículo 89.3 del Cp. establece que: '3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena'. Y en ese sentido propone la acusación y se adhiere la defensa, que al amparo de dicho artículo en su ap. 2º, se acuerde la sustitución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando haya cumplido 3/4 partes de su pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional. Sustitución que se concede.
SEXTO.- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.
VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 28, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109 y 110 del Código Penal y artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación, por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:
Fallo
CONDENAMOSal acusado Hilario como autor responsable de un delito contra la salud públicaya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, accesoriade inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multade 150.000 euros, y pago de costas.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se decreta el comisode los objetos y la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma de acuerdo con las previsiones legales, dándose el destino legal a los efectos ocupados al acusado.
Conclúyase, de no haberse hecho, y conforme a las normas legales, su pieza de responsabilidad civil.
Cuando el acusado haya cumplido 3/4 partes de su condena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, procede sustituir el resto de pena que quede por cumplir por su expulsión del territorio español con prohibición de entrada en España durante 10 años.
Notifíquesela presente, y habiendo renunciado las partes a recurrir, hágaseles saber que es firme.
Asípor esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

