Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Penal Nº 831/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 508/2007 de 16 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 831/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100884

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15494


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00831/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 508/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO 32/07

SENTENCIA Nº831/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO

En MADRID, a dieciséis de octubre de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado de enjuiciamiento rápido 32/2007, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid, seguido por un delito de amenazas, contra el acusado D. Roberto , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procurador D. José Carlos García Rodríguez y defendido por Letrado Dª Mª Eugenia Iriarte Calvo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de referido Juzgado, con fecha 25 de enero de 2007, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Juana , representada por Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín y asistida de Letrado Dª Juana .

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2007se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" PRIMERO.- Se declara probado que, el matrimonio formado por María Virtudes , mujer, y el acusado Roberto , varón con nie nº NUM000 , nacido el día 1 de enero de 1943 y por tanto mayor de edad, sin antecedentes penales, convivía junto con la hija de ambos Natalia , nacida el 24 de octubre de 1989, en el domicilio de Madrid de la Avenida DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 . Hallándose los tres en el domicilio referenciado, sobre las 22 horas y 30 minutos del día 10 de enero de 2007 el acusado y su mujer comenzaron a discutir por problemas maritales que no son objeto de enjuiciamiento, durante el transcurso de la cual él se dirigió hacia ella con ánimo de amedrentarla manifestándole te voy a rajar la cara, te voy a matar SEGUNDO.- Por Auto de fecha 12 de enero de 2007 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 Madrid se acordaron como medidas de protección y seguridad de la víctimas la prohibición del acusado de aproximarse a menos de quinientos (500) metros a la persona de su esposa, de su domicilio, de su lugar de trabajo o lugares que frecuenten, y la comunicarse con ellas por cualquier medio, hasta que se dicte resolución firme que ponga fin al procedimiento".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:" Que, debo CONDERNAR y CONDENO al acusado Roberto : Como autor penalmente responsable de un delito de violencia sobre la mujer, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS PRISIÓN. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA, y PROHIBICIÓN de aproximarse en un radio inferior a quinientos (500) metros a la persona de María Virtudes , a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualquiera otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, as í como a su lugar de trabajo o al que fecuente o en el que se encuentre, y PROHIBICIÓN de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cuaquier otro medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de tres (3) años, apercibiéndose que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en un delito de quebramiento revisto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal . Todo ello, con expresa imposición de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular, Las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas en estas actuaciones permanecerán vigentes durante la sustentación de los recursos que procedan contra la presente resolución. Para el cumplimiento de la pena abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Roberto , exponiendo como motivos de impugnación vulneración del principio de proporcionalidad al considerarse las amenazas leves como delito y no como falta y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 508/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de de madrid, de fecha 25 de enero de 2007 , se alza en apelación el acusado D. Roberto invocando vulneración del principio de proporcionalidad al castigarse como delito y no como falta unas amenazas leves y vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse acreditado fehacientemente que el recurrente tuviera intención de causar un mal a su esposa.

Por lo que se refiere al primero de los motivos, la falta de proporcionalidad, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28-03-1996, núm. 55/1996 , declaró que debe partirse de la premisa de que en "el Derecho Penal propio de un Estado Social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1,1 CE , la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10,1 CE como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9 , y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1,1 CE ". El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena "que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva" y desplegar, a través de ella, eficacia protectora. Como indica la STS de 28-12-2000 , puede concluirse que la pena desproporcionada es pena innecesaria en cuanto al exceso y por lo tanto inidónea para alcanzar el fin propuesto por el legislador.

En ambos pronunciamientos se reconoce que el principio de proporcionalidad va dirigido tanto al Legislador, como a los tribunales, en la medida que les corresponde la realización del derecho concreto a través del enjuiciamiento de los casos que le son presentados.

En el primer aspecto, el legislador nos dice en la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que "...Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Estos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar las medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos humanos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud..." Y sigue exponiendo que " ...se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad. Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, al Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos".

Por tanto, el legislador busca dar una respuesta firme a los llamados delitos de violencia de género, entre los que se encuentran las amenazas dirigidas a la mujer que sea o haya sido cónyuge o pareja cónyuge del agresor, elevando a la categoría de delito las amenazas leves, que cuando se den entre otros sujetos y otras relaciones seguirán constituyendo falta.

A tal respecto podemos recordar que el Tribunal Constitucional en Auto del Pleno nº 332/2005, de 13 de septiembre de 2005 , dictado en cuestión de inconstitucionalidad promovida por un Juzgado de lo Penal en relación con el art. 153 del Código Penal en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , por su posible contradicción con el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción penal (arts. 1.1, 9.3, 10 y 25 CE ), al castigar como delito ciertas conductas consideradas faltas o infracciones leves cuando se cometen fuera del ámbito familiar, con cita de su Auto 233/2004, de 7 junio , afirmó que a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad deseada, debe concluirse que tal tipificación no vulnera el principio de proporcionalidad pues no es posible constatar un desequilibrio patente entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta. Indica en su FJ 4º.5 que "no puede dejar de resaltarse desde nuestro específico control de constitucionalidad, ante el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes o intereses que el precepto pretende proteger, constituidos no sólo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima, sino también por la pacifica convivencia doméstica, así como su directa y estrecha conexión con principios y derechos constitucionales, como la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ), o, también entre otros, la protección de la familia (art. 39 ). Asimismo tampoco cabe dudar de la idoneidad de las sanciones previstas en el precepto cuestionado, al tratarse de medidas que con toda seguridad pueden contribuir a evitar, como con ellas y en especial con la pena de prisión ha pretendido el legislador según ha quedado explicitado en la exposición de motivos de la Ley, la realización de actos de violencia doméstica, persiguiendo en lo posible su erradicación, y a alcanzar y asegurar la mejor y más adecuada protección de las víctimas y una pacifica convivencia en el ámbito doméstico." Y en el FJ 5º añade "Del mismo modo, en la presente cuestión, frente a la apodíctica afirmación del órgano judicial de que existe un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre las conductas tipificadas en el art. 153 CP y la sanción impuesta, utilizando como único argumento el hecho de que tales conductas fueran constitutivas de falta y tuvieran una pena sensiblemente menor en la anterior regulación, y de que sigan siendo constitutivas de faltas actualmente cuando se producen fuera del ámbito familiar, resultan oponibles las razones expuestas: a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas (nada de lo cual se cuestiona tampoco en el presente caso), y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad legítimamente deseada por el legislador (respecto de lo cual el órgano judicial no menciona medida alguna, limitándose a referirse a la antigua regulación, que la práctica ha demostrado palmariamente ineficaz, a la vista de las dimensiones que el fenómeno de la violencia doméstica ha alcanzado en los últimos años, como se reconoce en el Auto de planteamiento), ha de concluirse que la tipificación de tales conductas como delitos, estableciendo como sanción principal a las mismas no sólo la pena de prisión, sino como alternativa a ella la de trabajos en beneficio de la comunidad (lo que permite atemperar la sanción penal a la gravedad de la conducta), no vulnera el principio de proporcionalidad, al no poder constatarse un desequilibrio patente y excesivo entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta".

Razones que entendemos son aplicables al caso de las amenazas a la mujer cónyuge del agresor y que nos llevan a rechazar la queja de desproporcionalidad del tipo penal.

SEGUNDO.- Ya hemos indicado que el principio de proporcionalidad va dirigido también a los tribunales, lo que nos llevan a valorar la individualización de la pena realizada en el presente caso, que el recurrente considera desproporcionada. El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, que con anterioridad a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 11/03, de 29 de septiembre , constituía un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 de dicho texto legal (ss. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001 y 12 de junio de 2002, entre otras). Asimismo, también ha establecido el Tribunal Supremo con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

Ciertamente, el art. 66 del Código Penal, tras la indicada reforma, ya no hace referencia en su apartado 6º a la necesidad de razonar en la sentencia los motivos concretos que llevan al Juzgador a fijar la pena en una extensión determinada, pero ello no quiere decir que deba omitirse tal motivación, pues la interpretación contraria implicaría un evidente retroceso en los derechos del justiciable, y por otro lado, como ha declarado de forma reiterada el Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional tiene la Ley (art. 117.1 y 3 CE) (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 24/1990, de 15 de febrero; 22/1994, de 27 de enero y 221/2001, de 31 de octubre ). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder, que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica, y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan (SSTC 55/1987, de 13 de mayo; 22/1994, de 27 de enero; 184/1995, de 12 de diciembre; 47/1998, de 2 de marzo; 139/2000, de 29 de mayo ).

En el presente caso, la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico quinto, señala que pese a carecer el recurrente de antecedentes penales, no concurrir circunstancias modificativas y la levedad de los hechos, "procede imponer la pena en su mitad en su mitad superior, en su grado medio". Y si bien la pena ha de ser fijada en la mitad superior de conformidad con el pfo. 2 del núm. 5 del art. 171 C.P . a ocurrir los hechos en el domicilio familiar y con presencia de la hija menor de edad, no se explica al razón de imponerse dentro de esa mitas superior en el grado medio, siendo que todas las especificaciones que se hacen sobre los hechos y el acusado, antes indicadas, abonan la imposición de la pena mínima. En todo caso, la falta de motivación de la imposición de una pena superior a la mínima, nos lleva a la estimación del recurso, fijando las penas mínimas legales que son las de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por tiempo de un año y nueve meses y un día (art. 57 C.P .).

TERCERO.- El segundo motivo de apelación denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia por no haber quedado acreditado que el recurrente tuviera intención de causar un mal a su esposa.

No se cuestiona por el recurrente que exista prueba sobre las amenazas, que como se indica en la sentencia recurrida, fueron presenciadas por la hija, que así lo atestigua. Sino la concurrencia de los elementos de la infracción de amenazas, al considerar el recurrente que debe ser exigida además la intención de realizar el mal con el que se amenaza.

Respecto del delito de amenazas no condicionales la jurisprudencia ha señalado que la existencia del mentado delito requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

a) El bien jurídico protegido es el sosiego y la tranquilidad de las personas, titulares del indiscutible derecho a desenvolver su vida sin estar atemorizados ante la eventual ejecución de los anunciados actos ilícitos ajenos.

b) Es una infracción punible de simple actividad, de expresión o peligro.

c) El núcleo típico radica en el anunció de un mal serio, real y perseverante, constitutivo de alguno de delitos que figuran en la relación contenida en el art. 169 del CP .

d) El mal anunciado habrá de ser injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación.

e) Se trata de una infracción punible circunstancial, en la cual hay que valorar los actos anteriores, coetáneos y posteriores, las expresiones utilizadas y la ocasión en que se profieren.

f) Por último, la concurrencia de un dolo consistente en la intención de presionar a la víctima, intimidándola, y, en definitiva, privándola de su tranquilidad y sosiego personal (STS 2 de febrero de 1981, 13 de diciembre de 1982, 12 de febrero y 30 de abril de 1985, 11 de junio y 18 de noviembre de 1989, 2 de diciembre de 1992, 12 de junio de 2000 entre otras).

Por último, es igualmente pronunciamiento jurisprudencial que la diferencia entre el delito y la falta de tal clase ha de establecerse atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos exteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes (STS 11 de enero y 23 de abril de 1977, 4 de diciembre de 1981, 23 de abril de 1990, 14 de enero de 1991, 22 de julio de 1994, 17 de junio de 1998, 12 de junio de 2000 entre otras).

Pues bien, la aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa conlleva a la subsunción de la conducta del acusado en el mentado ilícito criminal, toda vez que se dirigió a gratos a su mujer, diciéndole "te voy a rajar la cara, te voy a matar" son constitutivas de una intimación y credibilidad, en el contexto en que son proferidas, capaces de generar un miedo o temor en la víctima, como así ocurrió. Siendo por su entidad y circunstancias en que se produjeron que merecen una calificación de livianas, si bien al ser la víctima la esposa constituyen -precisamente por esta especial relación y condición de la víctima- delito.

Subrayamos que no es preciso para el ilícito de menazas que el autor tenga la intención de llevar a cabo el mal anunciado, pues reiteramos, se trata de un delito de simple actividad (STS 110/2000, de 12 de junio ), no muy alejado de los delitos de peligro (STS 1986/2000, de 22 de diciembre ).

Por lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran las costas de esta alzada de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación del acusado D. Roberto , contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución en el sentido de condenar a dicho recurrente D. Roberto como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 y 5 pfo. 2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Dª María Virtudes y a su domicilio actual o futuro, lugar de trabajo y lugares frecuentados por ella, así como de comunicar con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de un año, nueve meses y un día; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes y a la perjudicada sea o no parte personada, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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