Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2010

Última revisión
27/12/2010

Sentencia Penal Nº 831/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 256/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 831/2010

Núm. Cendoj: 03014370022010100684

Resumen:
03014370022010100684 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 831/2010 Fecha de Resolución: 27/12/2010 Nº de Recurso: 256/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 256/10

J/O NÚM. 74/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 BENIDORM

Proc.Abreviado nº 191/05 de Instrucción 1 Denia

SENTENCIA Núm. 831/10

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 97/08, de fecha 17-03-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 Benidorm, en su Juicio Oral núm. 74/06 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 191/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 Denia, por delito de LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Ernesto , representado por el Procurador D. Jaime Lloret Sebastián y asistido del Letrado D. Manuel Maza de Ayala y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se declara expresamente probado como resultado de la prueba practicada en estos autos que la mañana del día 9-06-05 cuando el acusado regresó a su domicilio, sito en la C/ Avda. del DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 de Teulada (Alicante), se encontró la llave echada y no pudo entrar y como su esposa Dª Concepción, que se encontraba en el interior de la vivienda, no le abría el acusado optó por entrar por una ventana a través de la cual había visto a un individuo en el interior de su casa, una vez dentro de su casa, el acusado tras encontrarse con su esposa en la salita cogió un cuchillo de la cocina y se dirigió a la habitación donde encontró a D. Primitivo debajo de la cama; cuando D. Primitivo salió de debajo de la cama al ver que el acusado portaba un cuchillo se dirigió hacia él para arrebatárselo, comenzando ambos a forcejear porque el acusado se resistía a desprenderse del cuchillo hasta que en un momento dado éste con ánimo de menoscabar la integridad física de D. Primitivo, le clavó el cuchillo en el pecho causándole una herida pre-esternal en el tercio superior del esternón, además , durante el forcejeo el acusado causó a D. Primitivo diferentes contusiones y la Sección de los flexores 4 y 5 de los dedos de la mano izquierda, cuando el mismo agarró el cuchillo con la intención de arrebatárselo al acusado; el lesionado precisó para sanr de dichas lesiones, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico y quirúrgico, habiendo tardado curar de las mismas 60 días, 2 de los cuales estuvo hospitalizado, estando durante el resto de este tiempo incapacitado para el desarrollo de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuelas tres cicatrices , una en la 2ª falange del 5º dedo de la mano izquierda de 2 cm, otra en la 3ª falange del dedo 4º de la misma mano de 2 cm y la última en la región para esternal derecha.

La presente causa penal ha permanecido paralizada desde que la misma fuera remitida por el juzgado de Instrucción de procedencia por Auto de 22-02-06 hasta que por este Juzgado se efectúa el primer señalamiento para la celebración del juicio oral por Auto de 22-12-08 , luego durante dos años y diez meses, sin mediar causa imputable al acusado"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Ernesto como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º del Código Penal a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a D. Primitivo en la cantidad de 4.476 euros, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho quinto y al pago de la mitad de las costas procesales.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Ernesto se interpuso el presente recurso alegando vulneración del Derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Ernesto como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código Penal .

Ernesto interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia que les asiste.

Cuando se invoca tal Derecho constitucional, el examen de la resolución impugnada debe ceñirse: a) a la supervisión de que ha existido prueba de cargo; b) la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; y c) que la Sentencia impugnada ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

Obra a los folios 27 y 77 informes de los Médicos Forenses que dan cuenta de las lesiones sufridas por Primitivo : "policontusiones; herida pre-esternal; sección flexores 4º y 5º dedos mano izquierda". Las mencionadas lesiones requirieron tratamiento quirúrgico y dos días de hospitalización, tardando en curar 60 días.

Coincide la Sala con las conclusiones a la que llega la Magistrada de lo Penal, pretendiendo el acusado dar un escarmiento a quien sorprende con su esposa en su domicilio, cogiendo un cuchillo, resultando Primitivo herido en el forcejeo. Como manifiesta el informe del Médico Forense obrante al folio 27, "la Sección de los flexores del 4º y 5º dedos de la mano izquierda, son lesiones propias de "defensa"".

Como manifiesta la sentencia de instancia , quien forcejea con otro portando un cuchillo puede perfectamente prever que puede lesionar al contrincante.

El dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta , también conscientemente , porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. El acusado sin duda pudo representarse que podía lesionar con el cuchillo a Primitivo en el forcejeo, sin que tal representación le llevara a desprenderse del cuchillo. En el caso enjuiciado nos encontramos , cuanto menos, en un supuesto de dolo eventual, y no en el campo de lo fortuito o de la imprudencia.

La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba personal practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir , a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea , debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de los recurrentes.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de instancia.

Por ello, debe ser desestimado, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto , declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ernesto contra la Sentencia nº 097/09 de fecha 17 de marzo del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm, en el juicio oral 074/06 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 191/05 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 1 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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