Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 831/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 69/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 831/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 69/11
Procedimiento Abreviado núm. 210/09
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE
Sr.
En la ciudad de Barcelona, a Veintiséis de Septiembre de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Robo de uso de vehículo a motor, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora Anna Charques Grifol en representación del acusado Gonzalo contra la sentencia dictada en los mismos el día 7-1-20011.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Gonzalo como responsable en concepto de autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO A MOTOR del art. 244.1 CP , con atenuante analógica de dilaciones indebidas a las pena de 8 meses de multa con cuota de 2 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con imposición de las costas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de 22-9-2011 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba y b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por la Juzgadora practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, y ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración testifical del propietario del vehículo y de los Agentes de los ME que declararon en el plenario que a la declaración exculpatoria del acusado.
En síntesis considera el recurrente que no existe prueba directa ni indiciaria de que sustrajese el vehículo propiedad del Sr. Prudencio y lo condujese hasta el lugar donde fue encontrado por los Agentes de los ME, los cuales declararon que no le vieron conducir dicho vehículo. Tampoco el propietario declaró que hubiera visto que fuera el denunciado quien le sustrajese el vehículo. El único indicio existente de que tenía las llaves en su posesión en el momento que fue detenido, no es tal, al haber declarado en el plenario una versión -las llaves le fueron entregadas por una persona que le encomendó trasladar el vehículo a cambio de 50 euros, no accediendo finalmente a ello- es perfectamente probable y pausible. Por ello, no existe prueba alguna de ser el autor de la sustracción referida.
Efectivamente la condena del acusado se apoya en la suma de pruebas indiciarias. Debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa, tal y como ha venido reiterando la Sala II del TS. Así en la reciente STS 835/2010, de 6 de octubre nos recuerda que tal y como se reiteraba en la 33/2005 de 19 de Enero ".... La prueba indiciaria no es prueba más insegura ni subsidiaria. Es la única prueba disponible -prueba necesaria- para acreditar hechos internos de la mayor importancia, como la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención. Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige....que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....".
En esta línea es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 30/2010, de 17 de mayo , 66/2006, de 27 de febrero , 150/2006, de 22 de mayo , 111/1990 , 94/1990 , 229/1988 , 229/1988 , 147/1985 , 175/1985 ) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las constitucionales que a su vez a) que los indicios estén plenamente acreditados y que además sean plurales o, excepcionalmente, único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados reforzándose entre sí; b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, respondiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, existiendo un enlace preciso y directo y c) que la sentencia exprese los hechos base o indicios y que explicite el razonamiento que apoya su convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. No puede, por último dejar de indicarse que, según la STS de 11 de diciembre de 1998 , "el enlace entre los indicios plenamente acreditados y el juicio de inferencia debe ser coherente y sin forzamiento, de tal manera que de aquellos hechos fluya de manera natural y lógica el resultado inferido, excluyendo este análisis intelectual cualquier tipo de duda razonable que permitiera alcanzar una conclusión alternativa distinta de la que obtuvo el juzgador", o, dicho de otro modo, "que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente" ( SS.T.S. de 31 de octubre de 1.996 , y 20 de enero y 21 de julio de 1.997 )". STS 11-2, 14-2, 10-3 Y 21//2000 )
Pues bien valorados los argumentos del recurso, de la impugnación al mismo y de la Sentencia, se ha de concluir que en ella se contienen de forma pormenorizada y escrupulosamente motivada la suma de pruebas indiciarias que han creado la convicción a la Juzgadora de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, cumpliéndose con absoluto rigor los requisitos jurisprudenciales anteriormente referidos. Existen indicios plurales: ser portador de las llaves del vehículo sustraído, es detenido el mismo día de la sustracción cuando se acercaba hacia el mismo según declararon los Agentes de los ME que estaban observando el vehículo ya localizado por la policía, el acusado al constatar la presencia policial hace una maniobra de evasión. Por último su versión en el plenario no es creíble, no solo porque no aportó el más mínimo indicio de la misma -no hay identificación alguna de la persona que supuestamente le entregó las llaves, prueba del dinero recibido, y del supuesto desistimiento a pesar de estar en el mismo lugar donde se encontraba el vehículo-, sino además porque es distinta a la ofrecida ante el Juzgado de Instrucción y que fue comprobada por la policía como inexistente. Además el juicio de inferencia realizada por la Juzgadora respecto a su culpabilidad es plenamente compartido por la Sala.
En esta situación procede el rechazo del motivo jurídico alegado por el recurrente que solo viene a efectuar otra valoración distinta de la prueba en clave absolutoria, de forma subjetiva y con interés de parte. Lo relevante en este caso es si existió o no prueba de cargo y su razonabilidad, ya que corresponde al Tribunal de instancia el cometido de dicha valoración. Y, a juicio de este Tribunal el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesta con racionalidad, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Anna Charques Grifol en representación del acusado Gonzalo , contra 7-1-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
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