Sentencia Penal Nº 831/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 831/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 16/2011 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 831/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100522


Encabezamiento

Rollo nº 16-2011 P-O

Sumario nº 1-2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles

SENTENCIA

nº 831 / 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 17ª

Magistrados

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Jesús Fernández Entralgo

D. Ramiro Ventura Faci

En Madrid, a 20 de junio de 2013

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario nº 1/10 procedente del Juzgado Instrucción nº 3 de Móstoles, seguida de oficio por los supuestos delitos de coacciones, omisión del deber de socorro y tentativa de homicidio, habiendo intervenido las siguientes partes procesales:

El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, representado por doña Victoria Ipaguirre;

Doña Eva María , en el ejercicio de la acusación particular, representada por el Procurador don Adoración Quero Rueda y defendido por el Letrado don Luis Martín Mas;

El acusado don Jeronimo , de nacionalidad española, nacido en Madrid el día NUM000 .1983, hijo de José Manuel y de Flora, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 NUM003 Móstoles (Madrid), con DNI nº NUM004 , con ordinal informática de la Dirección General de la Policía Nacional nº NUM005 sin antecedentes penales, representado por la Procuradora doña Mª Luisa Estrugo Lozano y defendido por la Letrado doña Elia Dolores Guarner Martínez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones penales:

a) Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1, párrafo 1º del Código Penal y,

b) Un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal .

Considera el Ministerio Fiscal al acusado don Jeronimo responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, prevista en el artículo 21.7° en relación con el artículo 20.2° del Código Penal y solicitó se le impusiera las siguientes penas:

Por el delito de coacciones, la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

.

Por el delito de omisión del deber de socorro, la pena de siete meses y quince días de multa, con una cuota diaria de 20 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del código penal .

Igualmente solicitó la imposición al acusado de las costas del proceso conforme al artículo 123 del Código Penal .

Segundo.-La acusación particular ejercitada por doña Eva María , en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 62 del Código Penal , del que debe responder en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Jeronimo , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a doña Eva María en la cantidad de un millón de euros (1.000.000 €) por las lesiones y secuelas producidas, además de las costas del proceso conforme al artículo 123 del Código Penal , incluidas expresamente las de la acusación particular.

Tercero.-La defensa del acusado don Jeronimo en trámite de conclusiones definitivas mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular solicitando su libre absolución.

Con carácter subsidiario, la defensa del acusado considera que en el hipotético caso de que se apreciare algún tipo de responsabilidad penal le sería de aplicación la eximente de intoxicación prevista en el artículo 20.2 del Código penal o subsidiariamente, y para el caso de no ser apreciada tal circunstancia, sería de aplicación la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal .

Cuarto.-En último lugar se concedió la palabra al acusado don Jeronimo .


De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento ha resultado perfectamente acreditados los siguientes hechos:

Primero.-El día 18 de septiembre de 2006 don Jeronimo acudió al Parque de la Casa de Campo de Madrid, contactando con doña Eva María con quien concertó servicios sexuales por un determinado precio, trasladándose ambos al domicilio de Jeronimo en el vehículo conducido por éste, domicilio sito en la DIRECCION000 n° NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , de la localidad de Móstoles (Madrid).

Una vez llegaron al citado domicilio sobre las 9:00 horas de la mañana, al entrar en la vivienda se asustó Eva María ante el perro -de gran tamaño, mezcla de pastor belga y mastín-, que se encontraba suelto en el interior del domicilio, por lo que Jeronimo lo encerró dejando al animal en la cocina y cerrando la puerta que separa el recibidor y la cocina con el resto de la vivienda.

Jeronimo entró en su dormitorio donde se desnudó completamente, tumbándose en la cama y, mientras se masturbaba, llamó a Eva María para que iniciaran relaciones sexuales, contestándole Eva María que previamente tenía que pagarle lo pactado, diciendo Jeronimo que solo tenía 20 euros y que luego irían al cajero para sacar el dinero, desconfiando Eva María de esta promesa por lo que salió del dormitorio diciendo que se marchaba.

Jeronimo se levantó bruscamente de la cama acudiendo a donde estaba Eva María , agarrándola, empujándola e intentándola llevar hacia la cama, pidiendo Eva María ayuda a gritos y reaccionado cogiéndole del pene a Jeronimo y apretando hasta que Jeronimo cesó en su forcejeo.

Ante tal actitud defensiva de Eva María , Jeronimo , con la finalidad de que Eva María no se marchara, fue a la cocina, cogió un cuchillo y se enfrentó de nuevo a Eva María que pretendía marcharse y que gritaba pidiendo ayuda, provocándose un nuevo forcejeo en el transcurso del cual el cuchillo se cayó al suelo.

En esas circunstancias, ante la actitud violenta de Jeronimo , con el perro ladrando y que se encontraba tras la puerta que daba a la única salida de la vivienda, ante el temor a que continuase la agresión por parte del acusado, Eva María , que entonces se encontraba en el salón de la vivienda, no vio otra posibilidad de evitar que continuase la agresión que salir del lugar huyendo por la ventana, por lo que se subió a la misma y tras traspasar los pies y apoyarlos en una placa de aluminio existente en el exterior, donde llegó a apoyar los dos pies, se cayó al vacío.

Segundo.-Como consecuencia de la caída desde la planta NUM002 del edificio al suelo de la calle doña Eva María sufrió politraumatismo severo consistente en:

Fractura de pelvis de ambas articulaciones sacro ilíacas, derecha e izquierda, con arrancamiento de espinas iliacas, con disyunción sacro ilíaca completa y fractura múltiple de cuerpo del sacro, con luxación bilateral articulaciones sacroiliacas;

Fractura-luxación completa de tobillo derecho abierta grado IIIB con grave conminución de astrágalo, calcáneo y huesos mediotarsianos;

Fractura de 1/3 medio de tibia izquierda abierta grado II, con fractura a dos niveles del peroné izquierdo;

Fractura calcáneo y astrágalo izquierdos con luxación astrágalo-escafoidea;

Traumatismo craneoencefálico leve;

Hemopericardio;

Atelectasias de LSD y LMD;

Hematoma retroperitoneal;

Fractura de esternón sin desplazamiento;

Hipotonía severa de esfínteres anales por falta de actividad voluntaria en metámeras S1-S2.

Requirió múltiples procedimientos quirúrgicos:

El 19 de septiembre de de 2006: fijación externa de ambos miembros inferiores, mas limpieza heridas;

El 4 de octubre de 2006: Amputación infratuberositaria de miembro inferior derecho;

El 5 de octubre de 2006: Pericardiotomía para evacuación de hemopericardio; Estereotomía;

El 3 de noviembre de 2006: Enclavado endomedular con clavo Trigen de tibia izquierda con encerrojado distal;

El 13 de marzo de 2008: Resección ósea del muñón amputado y resección de fistula cutánea con granuloma.

Doña Eva María estuvo ingresada en el Hospital Doce de Octubre desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 16 de febrero de 2007.

Estuvo ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 29 de septiembre de 2006 y desde el 4 de enero de 2006 al 9 de octubre de 2006, precisando de ventilación asistida.

Fue derivada del Hospital 12 de Octubre al Centro de Salud Mental al desarrollar una reacción depresivo ansiosa por los hechos acontecidos (agresión de defenestración), estando en tratamiento psiquiátrico y psicológico desde el 19 de junio de 2007 hasta la actualidad.

El 2 de febrero de 2008 ya se encontraba estabilizada en el ánimo, aunque por sus secuelas solo podría realizar un trabajo sentada.

Precisó tratamiento rehabilitador.

Sufrió infecciones recidivantes del muñón de amputación.

Estuvo ingresada de nuevo desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008, para realizar resección del muñón, quedando la amputación en la actualidad a nivel de 1/3 superior de la tibia derecha. En la actualidad acude para revisiones y curas periódicas.

Continúa en tratamiento actual con múltiple medicación:

Presenta múltiples cicatrices en tórax y espalda, múltiples cicatrices en miembro inferior izquierdo a nivel de la tibia y de la rodilla.

Presenta deformidad en maleolo externo de tobillo izquierdo pendiente de artrodesis.

El tiempo invertido hasta su curación ha sido de 547 días.

Ha estado incapacitada para desarrollar su trabajo habitual durante 547 días al 100%.

En la actualidad le han quedado las siguientes secuelas:

Amputación de miembro inferior derecho a nivel de 1/3 proximal de la pierna derecha;

Artrodesis tibiotarsiana en posición funcional tobillo izquierdo;

Síndrome de cola de caballo incompleto, medio (por debajo de L4 hasta S2);

Trastorno depresivo reactivo;

Perjuicio estético bastante importante.

Doña Eva María debe caminar con ayuda de dos bastones ingleses y necesita ayuda para las actividades de la vida diaria. Solo podrá ser apta para algún trabajo sentada.

Tercero.-El acusado Jeronimo vio a doña Eva María cuando ésta se encontraba ya en el exterior de la ventana y apoyada en la placa metálica, y no acudió en su ayuda a pesar del riesgo inminente de caída.

Una vez de doña Eva María cayó al vacío, Jeronimo miró hacía abajo y cerró la ventana del salón, despreocupándose de las graves consecuencias que lógicamente sufriría Eva María en la caída, sin acudir o reclamar ayuda o asistencia médica para doña Eva María , procediendo a recoger los enseres que Eva María había dejado en el interior de la vivienda que los metió en una bolsa de basura que arrojó a la calle por la ventana de la cocina.

Jeronimo permaneció pasivo en su casa hasta que llegaron funcionarios de Policía Nacional avisados por otros vecinos, negando el acusado tener conocimiento de lo sucedido.

Cuarto.-Don Jeronimo había consumido el día de los hechos cocaína y bebidas alcohólicas que produjeron una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas.

Quinto.-El acusado don Jeronimo ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 18 al día 21 de septiembre de 2006.


Fundamentos

Primero.-Valoración de la prueba que fundamenta la declaración de hechos probados:

1.-Los hechos por los que se dirige acusación contra don Jeronimo son diversos y las calificaciones enormemente discrepantes, pues mientras el Ministerio Fiscal considera que el acusado solo cometió un delito de coacciones y un delito de un delito de omisión del deber de socorro, no atribuyéndole el resultado lesivo sufrido por doña Eva María , la acusación particular ejercitada por ésta califica la conducta cometida por Jeronimo como constitutiva de un delito de homicidio en grado de tentativa.

Debemos analizar en primer lugar si esta acusación particular ha presentado pruebas acreditativas de este más grave delito y para analizarlo y estudiar esta principal tesis acusatoria, debemos delimitar la conducta objeto de acusación conforme al marco procesal que lo delimita en el escrito de acusación.

Así la acusación particular en su relato de hechos de su escrito de acusación particular, tras relatar el encuentro entre don Jeronimo y doña Eva María en la Casa de Campo, sus previas conversaciones y las discusiones que en un principio se produjeron en el interior de la vivienda en cuanto al precio del servicio -respecto de lo cual no existen discrepancias trascedentes- se afirma por la acusación particular que una vez llegado al domicilio del acusado 'éste cerró la puerta de la vivienda con llave, quitando ésta de la cerradura. Puesto que el acusado dijo que no tenía dinero, Eva María le dijo que no haría nada si no había dinero por delante. El acusado se fue al dormitorio, desde donde llamó a Eva María , la cual lo encontró desnudo y masturbándose, diciéndole que empezara, a lo que Eva María se negó si no le pagaba antes, llegando a ofrecerle 20 euros. El acusado empezó a empujar a Eva María primero contra la cama y luego contra la puerta, forcejeando y agarrándola del cuello. Para acabar con la agresión, Eva María agarró al acusado de su pene, soltándola éste, pero yendo a la cocina a por un cuchillo, continuando el forcejeoen el curso del cual le causó un ligero rasguñoen la muñeca izquierda de Eva María , tirando seguidamente el cuchillo. El acusado cogió a Eva María en volandas , dirigiéndose a la ventanade la terraza por la arrojó al vacío, antes de lo cual ella le pidió que por favor no la tirara '.

2.-El acusado Jeronimo , al que le ampara el derecho constitucional a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, reconociendo el encuentro la noche del día 18 de septiembre de 2006, que acudió con Eva María a su domicilio y el forcejeo, niega que le impidiera salir del domicilio y menos que la lanzara por la ventana.

Así en el acto de juicio oral el acusado Jeronimo manifestó: «El 16 de septiembre de 2006 acudí a la Casa de Campo a contratar los servicios de una mujer... fuimos a mi domiciliode la calle Móstoles... había consumido bastante cocaína, no me acuerdo exactamente cuánta, también había consumido bebidas alcohólicas... recuerdo poca cosa... surgió una discusiónpor el precio que habíamos concertado en la Casa de Campo... yo se que hubo un forcejeo pero en ningún momento le agredí... no cogí ningún cuchillo... en el domicilio tengo un perro, un pastor belga cruzado con mastín... es un perro grande... tenía tres o cuatro años... La discusión ocurre en la habitación y el perro siempre lo tengo escondido en la cocina, estaba en la cocina encerrado... el perro no atacaría... al salir, la puerta del salón da a la cocina y esa puerta no está cerrada y es posible que el perro saliera cuando quiso irse la chica... yo no había cerrado la puerta con llave, ya que no suelo cerrar la puerta con llave... según se entra a la casa enfrente está la cocina y a la derecha el salón... todo ocurrió en la habitación del fondo... [se le muestra el plano del domicilio obrante en el folio 73 y el acusado manifiesta estar de acuerdo con el plano de la casa]... El incidentecon esta señora ocurre en el dormitorio 1... el perro estaba en la cocina... estaba encerrado porque estaba cerrada la puerta de la entrada que da al salón... el perro sale por la puerta que sale de la sala de estar... al intentar salir la chica por la entrada es cuando salió el perro... yo no había cerrado con llave la puerta de entrada de la casa... Yo no empujé a esta chica desde la terraza... imposible... no llegué a estar en el salón con esta señora... en el momento en que ella intentó salir por la entrada, yo salí detrás de ella, cuando salió el perro yo intenté sujetar el perro y ella retrocedió hacia atrás encerrándome en la entrada, encajando la puerta... yo cuando intenté salir empujando, ella estaba en la barandilla de la terraza, por fuera... El piso está en la NUM002 planta ... yo recuero intenté ir a por ella y no me dio tiempo a llegar... yo cuando la vi, intenté salir corriendo y no me medio tiempo... Sí que tiré dos bolsas de basurapor la ventana de la fachada contraria... sí que creo que había cosas de esta señora aunque no me acuerdo muy bien lo que había... En cuanto a mi actitud frente a la policía yo me encontraba en una situación que no podía controlar... Yo venía de fiesta y fui a la Casa de Campo y al intentar ir a casa tratamos el asunto y cuando llegamos a casa se complicó la cosapor el tema del precio... no recuerdo el precio que dijimos... no me acuerdo si le dije que iba a ir al cajero a sacar dinero... recuerdo que surgió una discusiónpor el dinero y fue todo muy deprisa... sólo me acuerdo que hubo una discusión por ese motivo pero no recuerdo las palabras exactas... yo recuerdo que algo de dinero tenía, poco, unos 20 o 30 euros nada más... no me acuerdo que le dijera a Eva María que acudiera a su dormitorio... no me acuerdo si estaba desnudo... vestía como siempre... vaqueros, camiseta... Eva María no me acuerdo cuánto tiempo estuvo en mi casa... cuando la veo a Eva María en la ventana, estaba de pie en la barandilla por fuera... no me acuerdo que dijera en el juzgado que tenía un pie dentro y otro fuera... [se le muestra el folio 30 y 31] estaba mirando hacia dentro... no me acuerdo exactamente si estaba mirando hacia fuera... no me acuerdo si Eva María decía algo, seguramente... intenté salir corriendo hacia ella para intentar cogerla pero nunca le iba a hacer daño... llegué hasta la ventana y creo que miré hacia abajo... no me acuerdo si me asomé... no me acuerdo si luego cerré la ventana... no recuerdo la distancia que hay entre la puerta del salón y la ventana... unos 5 o 6 metros... La bolsa con las cosas de Eva María estaban en el dormitorio 1... no sé dónde estaban las cosas de Eva María ... La discusión se produjo exclusivamente por una cuestión de dinero... me imagino que habría cambiado las condiciones... yo le agarré del brazopero no me acuerdo qué intención tenía... yo nunca cogí un cuchillo... no le amenacé de ninguna manera, ni le agredí... ella sí que me arañó y algún golpetazo... miré por ventana, pero no me acuerdo qué vi, estaba en blanco... no recuerdo ver a nadie... tampoco recuerdo cuánto tiempo transcurrió hasta que llegó la policía, aunque sí que me acuerdo que llegó la policía... se presentaron un montón de policías... en el estado en que iba y como fue todo... yo vivía allí con mi madre... yo di el domicilio de la CALLE000 nº NUM006 porque es el que tengo en mi DNI... no me acuerdo que dijera a la Policía que mi madre estaba durmiendo... mi madre estaba en el trabajo... Vi de frente a dos mujeres que estaban mirando hacia la ventana... yo no sabía lo que habían declarado en la comisaría... no las conozco... Estos hechos ocurrieron temprano, sobre las siete u ocho de la mañana... La noche anterior, sobre las 10 o las 11, después de trabajar, salí de fiesta con los amigos... había consumido bebidas alcohólicas... y consumido bastante cocaína... en esa época consumía bastante cocaína, todos los días, no puedo precisar cuánto... según los días, medio gramo, un gramo... No tengo costumbre de cerrar con llave la puerta de la vivienda... yo vivía con mi madre en esa vivienda... no tengo costumbre tampoco de cerrar la puerta cuando me encuentro con una mujer para que no entre mi madre... Al llegar el perro estaba suelto por la vivienda... Las ventanas estaban cerradas... normalmente las tenemos cerradas... Yo no azucé al perro en ningún momento... al perro lo metí en la cocina y allí se quedó... nos dirigimos hacia la habitación los dos... cuando se inicia la discusión yo no le mostré ningún cuchillo... el perro salió de la cocina cuando ella intentó marcharse... en ningún momento cogí en volandas a Eva María , ya que yo sentía que era más grande que yo... era imposible... además por el estado en que iba yo, me impedía levantarla en volandas... las ventanas de la terraza eran correderas, dobles... era una terraza acristalada... la terraza estaba cerrada y tenía otra puerta que sí que estaba abierta... la puerta de la terraza eran dos puertas, no puedo precisar la anchura... serían unos dos metros más o menos... no recuerdo que Eva María llevara un bolso... Eva María dejó enseres en el dormitorio... No hay recuerdo que llevara algo encima... no recuerdo cómo fue mi reacción... no me acuerdo cómo fue me reacción ante la policía...».

3.-Nadie discute el final de lo acontecido, la caída de doña Eva María desde la ventana del domicilio del acusado y las graves lesiones que ésta sufrió que están perfectamente descritas en los informes médicos incorporados a las actuaciones y luego explicados y desarrollados en el acto de juicio oral por los Médicos Forenses conforme ya se ha declarado probado, sin que sobre tal grave resultado lesivo - lógico ante la génesis de los mismas por precipitación desde de un NUM002 piso- haya sido objeto de discusión a lo largo del plenario

La acusación particular mantiene su tesis de que el acusado intentó matar a doña Eva María basándose en su testimonio.

No cabe duda que el testimonio de doña Eva María , vertido en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, tiene capacidad procesal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Sin perjuicio de ello el Tribunal Supremo ha establecido las siguientes recomendaciones cuando se valore el testimonio de la víctima como prueba de cargo ( Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1667/2002 de 16 octubre ; Ponente: Cándido Conde-Pumpido Tourón):

'Esta Sala ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;

2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;

3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 , 16 de febrero de 1998, núm. 190/1998 , etc.)'.

Siguiendo tales recomendaciones del Tribunal Supremo analicemos las distintas declaraciones vertidas por doña Eva María .

Doña Eva María manifestó en el acto de juicio oral que 'el día 18 de septiembre de 2006 me encontraba en la Casa de Campo trabajando... cuando ya me disponía para irme a casa porque había dado por terminada la jornada vi pasar al vehículo conducido por el acusado, que pasó de largo, lo retrocedió y me llamó... acudí, me pregunto por la tarifa, me monté en el coche y le dije que 20 euros... una vez en el coche me dijo que no quería tener relaciones en el parque sino llevarme a su casa, entonces yo le dije que el precio serían de 400 euros... Llegamos a la vivienda, subimos por el ascensor y cuando llegamos al piso me encontré con que había un perro de tamaño considerable que a mí me asustó... el acusado procedió a llevarse el perro y a encerrarlo... al entrar en la vivienda dejé una bolsa donde estaba mi ropa en el pasillo y yo seguí agarrando mi bolso de mano... el acusado me sobrepasó por el pasillo, se dirigió al dormitorio y luego me llamó, yo acudí y vi al acusado que estaba desnudo masturbándose y me invitó para que me uniera... yo le dije que lo primero que tenía que hacer era pagarme... Él me respondió que me pagaría después y yo le dije que no, que tenía que pagarme primero, y que incluso había rebajado el precio, diciendo que solamente contaba con 150 euros, pensando yo que no tenía dinero en la vivienda ya que me había dicho antes que tenía que ir al cajero... Entonces yo le dije que tenía intención de marcharme... entonces el hizo ademán de entregarme 20 euros y yo le dije que eso no era lo acordado... yo lo que quería era marcharme sin realizar nada... lo que sucedió entonces fue que el acusado me empujó hacia la cama y yo me zafée intenté volver al pasillo... siguió la discusión... empecé a pedir ayudacada vez en un tono más elevado... fui elevando el tono cuando llegue al pasillo... Una vez que estaba gritando en el pasillo el acusado me cogió de la garganta de tal manera que yo no podía gritar, estaba perdiendo la respiración y la fuerza, entonces ya le agarré del pene y ante el dolor que le causé él prometió que me dejaría marchar...Acto seguido él se dirigió a lo que yo creía que era la cocina y volvió con un cuchillo de cocina... Se dirigió hacia mí con el cuchillo en alto... yo pude parar el cuchillo poniendo la mano y recibí un corte en la mano... posteriormente él arrojó el cuchillo y fue entonces cuando comenzó a empujarme y posteriormente a agarrarme, tanto de la pierna como de la espalda, y entonces yo le agarré por el cuello, continuó empujándome hasta llegar a la ventana, y junto a la ventana me cogió de la piernay lo siguiente que recuerdo es que yo estaba ya en el suelo... Me pinchó con el cuchillo levemente, no tuve herida pero sí que sangré levemente... la herida la vieron mis amigas y mi Abogado... En esa época yo estaba más delgada ya que en esa época hacía ejercicio y puedo mostrar fotos... El acusado me levanta y me empuja... yo le suplicaba que no me empujara... yo llevaba unas zapatillas de deporte... El perro no salió de donde estaba encerrado... sólo lo vi al principio... no recuerdo que el perro ladrara y no lo recuerdo debido a la discusión que tenía... No recuerdo que dijera a un policía que sólo había tenido un incidente con un individuo... no lo dije... Es cierto que arañé a este individuo durante la pelea... El motivo de agarrar al acusado que iba desnudo era para que me soltara... yo no creía en un principio que me iba a arrojar... No sé si la ventana estaba abierta... yo no subí a la ventana... no puedo precisar si yo pude agarrar la ventana... como el acusado me levanto y me llevaba hacia la ventana, es posible que yo intentara agarrarme a la ventana... No recuerdo cómo era el perro... yo solamente me acuerdo que vi el perro, y como a mí no me gustan, el acusado se lo llevó... lo vi al principio... luego ya no vi al perro... No puedo precisar si en la caída pudo tocar con los pies alguna parte de la fachada... puede que intentara agarrarme en alguna parte... no sé lo qué pasó con la llave de la puerta, ya que la llave no estaba en la puerta... yo no había desconfiado en el acusado por la actitud que había tenido previamente en el coche... Desconozco la distribución de la casa... el forcejeo, la pelea, empezó en la habitación... el acusado al entrar en la habitación me agarró de forma cariñosa... durante el forcejeo no puedo recordar si el acusado me agarró del brazo... yo no conozco cómo es la distribución de la vivienda, y no puedo afirmar de dónde sacó el acusado el cuchillo, pero deduzco que lo cogió de la cocina... el comportamiento al principio del acusado fue correcto y cariñoso... yo no vi nada extraño, nos estábamos besando como novios... mientras estuvo conmigo no tomó sustancia alguna... Una vez que me encontraba en el suelo acudieron muchas personas y enseguida vino la policía y empezaron a hacerme preguntas... no sé si me preguntaron de qué piso había caído... desconozco incluso la altura del piso del que caí... me lo indicó después el médico... he sido operada muchas veces y aún me quedan operaciones pendientes... me han amputado una pierna como consecuencia de la caída, me han operado del corazón, del pulmón, de la cadera, y todavía no he sido operada en la otra pierna... también estoy realizando rehabilitación... sigo en tratamiento... en un principio no podía conciliar el sueño por el dolor... Tengo dos hijos en Nigeria a los que mandaba dinero casi todos los días... no tenía motivo para quitarme la vida y además por mí religión cristiana no puedo hacerlo... La discusión se inició en el dormitorio y el incidente con el cuchillo se produjo después de que yo le soltara el pene... creo que el cuchillo lo cogió en la cocina... yo no se si me encontraba en el pasillo... [parece que hay un problema de traducción] se produjo en el salón, ya que no hay pasillo... sangré un poco... esta herida se produjo en el salón... El corte era muy leve en la mano y no tuve mucha sangre... Si bien en la habitación la discusión fue en tono moderado, se fue elevando el tono de la discusión cuando iba saliendo de la habitación, pidiendo socorro, levantando la voz,... momento en que el acusado me cogió del cuello en el salón... aunque comenzó la discusión en la habitación, el tono no fue el mismo en las dos estancias... yo pedía 'Ayuda'... Yo pedí ayuda desde el salón... cuando el acusado me agarra de los muslosestábamos en el salón y me empujaba hacia la ventana agarrándome de la pierna... yo sentí que me alzaba, en medio de la pelea, y pensé que me dejaría de nuevo en el suelo... la ventana estaba abierta... No recuerdo si declaré la primera vez que el acusado abrió la ventana con la espalda... yo no me sentí atemorizada por el cuchilloya que, si no, yo no hubiera contraatacado... la puerta estaba cerrada... el cuchillo lo había arrojado al suelo y yo sabía que podía coger el cuchillo para utilizarlo contra él... Me cogió con un brazo por la pierna y con el otro brazo por la espalda... yo llevaba un bolso pequeñito... no se me cayó... una vez que yo tenía el torso fuera de la ventana intenté agarrarme pero no lo conseguí... en la habitación el acusado me empujó hacia la cama... allí no me cogió en volandas, entonces solo me estaba empujando... yo no solté en ningún momento mi bolso... el bolso es pequeño donde tenía preservativos y lo tenía todo el rato en mi poder... en cambio el bolso grande no lo tenía en mi poder... Yo estuve gritando desde la habitación, yo no vi a gente asomada por las ventanas... en ningún momento me senté en la barandilla... en la pelea intenté agarrarme pero no sé exactamente dónde... antes de caer, el acusado se encontraba de frente a la ventana y yo me encontraba de espaldas a la ventana... primero me agarró y luego me empujó por la ventana... me lanzó y luego me empujó... no recuerdo cómo caí al suelo... sólo recuerdo que se aproximaron unas personas... Una vez que parte de cuerpo estaba fuera de la ventana, yo intenté evidentemente asirme o agarrarme pero no recuerdo exactamente en qué parte de la ventana... yo le pedía y suplicaba por favor no me tires... ».

Con la finalidad de valorar la fiabilidad del testimonio de doña Eva María vertido en el acto de juicio oral, con la trascendencia que seguro tiene el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, más aún ante las consecuencias traumáticas, consideramos importante tomar en consideración las previas declaraciones vertidas por la víctima -única testigo directo de los hechos-.

En la primera declaración que prestó doña Eva María fue el día 25 de octubre de 2006, un mes después del suceso, estando en el Hospital 12 de octubre de Madrid, relató a los funcionarios del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría Local de Móstoles que «ejerce la prostitución en la Casa de Campo de Madrid. El día de los hechos, tras haber terminado de trabajar y cuando se dirigía a su domicilio, se acerca un varón en un vehículo el cual solicitaba de sus servicios, ofreciéndole 150 euros, a lo que la declarante le contestó negativamente. Que tras negociar distintos precios acuerdan el precio de 300 euros. Se traslada en el vehículo del varón hasta su domicilio y, una vez en el interior del mismo, se dirigen al dormitorio donde la abajo firmante solicita a éste le entrega del dinero acordado, manifestando el hombre que sólo tiene 20 euros y que desea hacer el amor con ella, a lo que ella contesta que por ese dinero no lo hace, iniciándose una fuerte discusión, indicando el hombre que ella no tenía inconveniente en acompañarle para sacar el dinero, negándose a esto en todo momento al tiempo que le manifiesta su deseo de hacer el amor sin preservativo. Como quiera que la declarante deduce que el hombre no va a proceder a extraer el dinero acordado, recoge sus pertenencias con intención de irsedel domicilio del varón, siéndole impedido por éste mediante empujones. La discusión siguió subiendo de tono, solicitando en español ayuda, llegando a ser agredida físicamente por el hombre. En un momento de la discusión el hombre desaparece regresando al lugar, el salón del domicilio, con un cuchillo de grandes dimensionescon el que la amenazó, llegando a cortarle la muñeca de la mano izquierda. En un momento de la discusión el hombre la coge por sus muslos y tras abrir la ventana del salón, con la espalda de la declarante, sacándola al exterior del domicilio, soltándola, una vez fuera, precipitándose al vacío. Preguntada para que diga si cuando se encontraba en el exterior de la ventana solicitó ayuda, dice que la solicitó una vez en el suelo. Preguntada para que diga si es consumidora de sustancias estupefacientes dice que no.»

Ya en el Juzgado de Instrucción, el día 6 de julio de 2007,diez meses después de los hechos, doña Eva María manifestó que «Que la dicente trabajaba como prostituta en la Casa de Campo... el día de autos había acabado de trabajar, que oyó que desde un claxon la llamaban; miró para atrás y no había nadie, por tanto se imaginó que se dirigían a ella. Le pregunto a la declarante que cuanto costaba el servicio, llegando a un acuerdo finalmente en 300 euros. La dicente se montó en el vehículo y le dijo que tenía que ir a por dinero al banco; la dicente consideraba algo normal esto porque así lo hacían muchos clientes. Que por tres veces le preguntó que donde iban. Que fueron a Móstoles. Que cuando abrió la puerta del domicilio había un perro ladrando, dijo que no entraba si estaba el perro. Le dijo que no hacía nada el perro. La declarante dijo al cliente que no hacía nada si no hay dinero delante. Que le llamo desde la habitación, se persono en la misma, encontró al hombre desnudo y masturbándose. Le dijo que empezaran y ella contesto que si no había dinero por medio no empezaba. La dicente dijo que le pagara o no hacía nada. Le dijo que cogiera 20 euros, le contesto que habían acordado 300 euros y que si no se iba. Que la empezó a empujar contra la cama. Le dijo que le dejara. En este momento empezó a empujar ala dicente contra la puerta de la habitación. Empezaron a forcejear. La agarro del cuello muy fuerte, y no podía hacer nada. En este momento la dicente le agarró de sus partes, pidiéndole el presunto imputado que le dejara. Le soltó y el presunto imputado se dirigió a la cocina , y cogió un cuchillo y empezaron a forcejeary la hizo un rasguño con el cuchillo en la muñeca .En el forcejeo el cuchillo se cayó, le agarró de las piernas, y lo que recuerda después es que había un montón de gente, preguntándole que de donde era, cuál era su país, su nombre. Que cuando le cogió de las piernas, como vio que se dirigía a la ventana, le pidió que no la tirara, pero de pronto se vio tirada en el suelo. Preguntado por S.Sª sí está segura que el presunto imputado la intento tirar por la ventana, participa que sí. Que no es cierto lo que dicen los testigos que fue la declarante la que se intento tirar por la ventana, que fue arrojada por el imputado. Participa que la agarró por las piernas teniendo la dicente un brazo por detrás en la espalda. Que cuando la agarraba de las piernas el presunto imputado no estaba agachado, que la levanto del suelo, teniéndola en volandas, preguntado si cuando la tira por la ventana, la cabeza sale por la ventana, participa que no se acuerda, que lo que cree es que la agarró por la espalda .Que el presunto imputado no la empujó, sino que la levantó en volandas y la tiró. Preguntada si además de lo que ocurrió con el cuchillo, fue amenazada, participa que no. Que cuando estaban forcejeando la dicente gritaba fuerte ' Ayuda'. Preguntado por S.Sª qué pasó con el perro, participa que no le volvió a ver , pero estaba dentro del piso. Que cuando llegaron cerró todas las puertas y el perro estaba encerrado en una puerta, desconociendo en qué habitáculo. A preguntas del Ministerio Fiscal si recuerda cuando la dicente cogió el bolso para marcharse de la vivienda, participa que en ningún momento soltó el bolso, siempre lo llevaba colgado e incluso cuando le tiró por la ventana estaba con el bolso. Que en el bolso tenía su documentación y dinero que le había dado una amiga. A preguntas del letrado de la defensa participa que cuando llegaron al domicilio el perro estaba en la casa. Preguntado si posteriormente el presunto imputado lo metió en la cocina, participa que le dijo algo al perro, y lo encerró en un sitio que no sabe dónde. Preguntado sobre cuánto tiempo trascurrió desde que entró en la vivienda y su representado, según ella, la arroja por la ventana, participa que normalmente nunca mira el reloj y no lo puede decir. Preguntada si era poco tiempo, participa que fue un tiempo largo. Preguntada si en algún momento se llegó a desnudar en la vivienda participa que no, que no se quitó ninguna prenda, pero la otra parte estaba totalmente desnudo. Preguntado cómo es posible que se encontraran prendas de la dicente que no llevaba puestas, participa que llevaba consigo su bolso, pero la ropa que llevaba puesta la llevaba puesta. Preguntado si volvió a ver el perro después y si en algún momento ladró, participa que nunca lo vio, pero el perro estaba ladrando. Preguntado si le amenazo con un cuchilloe incluso le llego a agredirle, participa que no es que le amenazara sino que simplemente lo cogió y no le dio la posibilidad porqueenseguida se puso a forcejear con él. Que con el cuchillo fue con el que se hirió en el forcejeo. Preguntado con que mano cogió el cuchillo, participa que cree que con la derecha. Preguntado sobre el tamaño del cuchillo, participa que no se acuerda, pero si le presentan un juego de cuchillos lo podría identificar. Que era un poquito grande. Como un cuchillo de cocina. Preguntada si en la pelea el cuchillo se cae, o lo deja caer su representado, participa que cree que lo tiró, porque se dio cuenta, que si la dicente agarraba el cuchillo, la declarante podría habérselo clavado. Fue entonces cuando el lanzó el cuchillo y la levantó. Que no se cayó. Preguntado si cayó muy lejos, participa que lo lanzó pero no sabe donde cayó. Preguntado si después de tirar el cuchillo, su cliente le agarró de las piernas y por la espalda y la levanto, contesta que sí. Preguntado qué hacía la dicente, si no se defendía, participa que sí, y le decía 'Por favor, no me tires'. Preguntada si la declarante no pudo zafarse de él, participa que no. Que su cliente la cogió en brazos, sujetándole con un brazo la espalda y con el otro las piernas. Que el bolso siempre lo llevaba colgado al hombro y cruzado, y otro bolso más grande lo dejo en salón, que es donde llevaba los zapatos, la chaqueta otra ropa. Preguntado cuantos metros hay desde que la levanto y la cogió hasta la terraza, participa que no lo sabe, que no puede saberlo porque estaba forcejeando. Preguntado si no estaba muy cerca de la ventana, participa que alrededor del salón hay ventanas. Preguntado cómo es posible que abriera la ventana, participa que cuando entró la dicente en la casa todo estaba abierto. Preguntado si su representado la sacó por la ventana, participando que ya se encontró en el suelo. Preguntado si su representado tuvo que sacar los brazos por fuera de la ventana para lanzarla, participa que no lo puede decir, porque no se acuerda, que no sabe si estaba dentro o fuera, porque se encontró en el suelo. Preguntado sí la lanzó o la dejó caer, participa que no la dejo caer, que la lanzó. Preguntado si recuerda la altura de su representado participa que no se acuerda, que tiene dificultad para identificarlo. Que quiere añadir, que posteriormente en el Hospital se acordó, que durante algunas semanas o meses la dicente no pudo hablar, y posteriormente cuando volvió a ver, se percato que habían puesto unos papeles en la habitación y preguntó a los Policías que por qué habían puesto esto, y la contestaron para protegerla».

4.-Al objeto de valorar la fiabilidad de este principal testimonio de cargo tenemos que ponerlo en relación con el resto de material probatorio -valoración del conjunto de la prueba exigida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - existiendo testigos importantes que 'vieron' y 'escucharon' directamente la caída de Eva María desde la ventana, aunque, claro está no pudieron ver lo inmediatamente acontecido en el interior de la vivienda.

Existen dos testigos que vieron caer a Eva María desde el balcón, vecinas que se encontraban en el edificio de enfrente y que relatan lo que vieron y recuerdan.

Doña Flora manifestó en el acto de juicio oral que «abría la ventana sobre las nueve menos cuarto y vi a una persona ya colgada en la barandillay le dije 'No te tires, no te tires', pero se arrojó.... estaba fuera y agarrada, apoyada en un poyete de la parte exterior de la ventana... agarrada a la barandilla con una mano... yo le grité y pensé que se iba a tirar y le dije 'No te tires, no te tires'... era un NUM002 piso... yo estaba enfrente... no tengo dudas... estaba acompañada (la testigo declarante)... nos pusimos a chillar 'No te tires, no te tires' ... Yo no llamé a la Policía... la Policía subió a mi casa y dije lo mismo que ahora... no conozco a Remedios ... mi ventana da a la terraza... Yo vivo en el NUM007 .... la terraza estaba cerrada, originariamente estaban abiertas... la terraza es como la mía... de aluminio, la parte de abajo no es de cristal... la vi apoyada en el poyete, de pie con los pies para fuera... no la vi sentada... la vi de pie... estaba con mi amiga Apolonia , que va a mi casa a limpiar... No vi a nadie levantar a la mujer ni elevarla... ya estaba de lado... no se donde miraba agarrada con una mano... Yo grité 'No te tires'... a ella no la oí... No vi a nadie que agarrara a esta chica... La barandilla es hasta la cintura... el poyete en el que se apoyaba es de aluminio... el momento fue breve... Ya estaba fuera... no vi cómo se puso para saltar... grite 'Pepi, mira una se tira' y las dos gritamos 'No te tires'...no vi que reaccionara a mis gritos... vi que se soltó, no que se lanzara».

Doña Apolonia , desde la misma ventana que la anterior testigo, viene a referir de forma idéntica lo que vio, y así manifestó en el acto de juicio oral que «estaba en el pasillo, Flora , que estaba en un dormitorio, me llama: ' Apolonia , Apolonia , que se tira, que se tira' ... vi a una chica joven, delgadita, con una pierna fuera de la barandilla apoyada en el hierro y la otra sueltay un bolso y agarrada... le gritamos 'No te tires, no te tires'.... era temprano entre las 8:40 y las 9:00... estaba por fuera de la barandillacon una pierna cogida por la barandilla y la otra suelta...a la chica no la vimos caer al suelo porque había árboles... llevaba un bolso... estaba apoyada... una pierna estaba enlazada en la barandilla y la otra suelta... tenía un pie apoyado en el voladizo de fuera... todo el cuerpo lo tenía fura...una pierna estaba más alta que la otra... su intención era tirarse... ella estaba sola, yo no vi a nadie, estaba sola... Yo no vi a ningún hombre... [se le lee la declaración de la fase de instrucción y contesta] no recuerdo haber dicho eso... ella se tiró al suelo... no me acuerdo si vi tirar unas bolsas... luego lo han dicho... se tiró de pie para abajo... no la veíamos en el suelo por los árboles... nos fuimos a la terraza.. la cabeza la tenia hacia el portal... No escuché ladridos de perro... No le oí gritar... Ella hablaba algo, o chillaba... Nosotras repetíamos: 'No te tires, no te tires'... Creo que estaba apoyada en la barandilla más que sentada... No vi a nadie empujarla...».

Vemos que estos dos testimonios son contradictorios con el testimonio de doña Eva María en cuanto ésta afirma que fue levantada con los brazos por el acusado y 'lanzada' al vacío, sin que llegara a ponerse de pie en ninguna plataforma ni a sentarse en el quicio de la ventana o balcón.

Lo que afirman estas testigos vieron es objetivamente contradictorio con la supuesta acción 'homicida' del acusado arrojando, lanzando o empujando a doña Eva María conforme a la tesis de la acusación particular. De ser así, estas testigos hubieran visto a un hombre, el acusado. Aseguran que no lo vieron. No tiene otro sentido la repetida frase que afirman las testigos que gritaban: 'No te tires, no te tires' .

5.-El resto de testimonios no aportan datos demasiado esclarecedores.

Doña Patricia manifestó en el acto de juicio oral que «yo vivo en la planta NUM008 del bloque de enfrente... escuché una discusiónuna voz de hombre y otra de mujer discutir, una voz española de mujer que decía ' No me tires, no me tires' y luego escucho un golpe como de un saco... y me eché a llorar... No podía ver nada desde mi ventana... desde mi cocina al bloque NUM001 hay una cierta distancia con dos trozos de jardín... yo solo escuché 'No me tires, no me tires'... Oí un hombre chillar... Oí un voz directa. Oí muy claro 'No me tires, no me tires', era una voz de mujer sin acento».

Es decir, esta testigo no vio lo acontecido, pero sí afirma oírlo. Dice que con claridad en un extraño fenómeno acústico, desde el piso NUM008 , cuanto el incidente ocurre en la planta NUM002 . De este testimonio no se desprende datos relevantes, pues del mismo no podemos asegurar la presencia del acusado junto a doña Eva María ni el dato fundamental en la tesis acusatoria- de que el acusado 'tirara' a Eva María por el balcón. De hecho, no podemos asegurar que esas palabras 'No me tires' provinieran de Eva María , pues no describe pronunciadas con especial acento -que claramente lo tiene Eva María - y bien pudiera confundirlo con los gritos que con parecido contenido -'No te tires'- proferían las vecinas Flora y Apolonia .

Las vecinas de la misma planta donde vive el acusado escucharon la discusión entre acusado y doña Eva María a través de la pared, discusión que consideraron suficientemente fuerte para llamar a la Policía.

Doña Carolina declaró que 'el acusado era mi vecino... puerta con puerta... estaba en la cocina y oí como un 'murmullo'... el perro como llorar... parecían discutir... como la casa era es muy tranquila y pensando que podía pasar algo llamé a la policía... Oí yo la voz de una mujer, un murmullo y ruidos como de empujonescontra la pared... No entendía lo que decían... No oí gritos pidiendo ayuda... vi luego al acusado cuando vino la policía... el vecino no me dijo nada.. No vi nada de la bolsa... no eran gritos, eran murmullos».

Su hija, doña Leticia , declaró en el acto de juicio oral que «estaba acostada... escuché jaleo, gritos... pensé que era de los vecinos del piso de arriba... escuché a mi madre -Julia- hablar con la policía... escuché dos golpes... vi a mi vecino tirar dos bolsas a la calle... al lado de mi salón... no escuché pedir auxilio... solo escuché gritos... estaba dormida'.

Los funcionarios de Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos aunque, claro está, no testigos del suceso, refieren lo manifestado de forma inmediata por Eva María aún en el suelo herida.

La funcionaria de Policía Nacional nº NUM009 manifestó en el acto de juicio oral que la persona tirada en el suelo a la que atendió «solo dijo 'Problemas con chico, problemas con chico'... sangraba por boca o nariz... las piernas fracturadas abiertas... medio muerta.... no se expresaba bien... solo decía 'problemas con chico'... no hablaba con nitidez, se entendía que no era española».

Dicho testimonio de esta funcionaria está corroborado también por el testimonio del funcionario de Policía Nacional nº NUM010 quien también relata que la chica herida decía 'problemas con un chico'.

6.-Contamos con otros datos -pruebas- más o menos objetivos relevantes.

Consta el Acta de Inspección Ocular Técnico Policial (folios 69 a 73), ratificada en acto de juicio oral por los funcionarios del Grupo Operativo de Policía Científica, del domicilio donde en ocurrieron los hechos, vivienda de don Jeronimo .

Consta en el folio 73 croquis o plano de la vivienda.

Se aprecia en el croquis que inmediatamente atravesando la puerta de entrada existe un recibidor que tiene enfrente una cocina y, a la derecha, la puerta que accede a un salón, que distribuye y da acceso a un pasillo desde el cual se accede a los tres dormitorios y al baño.

Hay una terraza junto al salón, a la que se da acceso una puerta corredera de cristal y, parece, esta dependencia en su momento debió ser una terraza o balcón abierta y de las que habitualmente se cierran tras la construcción del edificio. Así de hecho los refieren una de las testigo antes citadas.

Se describe en dicho informe que en la ventana de la terraza, donde supuestamente se ha precipitado la víctima, en la parte exterior alrededor de un metro y medio, hay una pequeña chapa de metalcubriendo la parte superior de la terraza del piso inmediatamente inferior, en la que presenta dos posibles huellas de pisadas. Se ha procedido a su fotografiado, siendo imposible poner ningún secuenciado de evidencia ni testigo métrico dado su imposible acceso desde la vivienda'.

La Comisaría General de Policía Científica realizó un informe (folios 159 a 169) sobre las huellas de pisadas encontradas en la chapa de metal que cubre la parte superior de la terraza del piso inmediatamente inferior a la vivienda del acusado, realizándose un reportaje fotográfico respecto de las huellas y, además, se estudió las posibles coincidencias con las suelas de las zapatillas portadas por doña Eva María en el momento de su caída, concluyendo los facultativos de la Comisaría General de Policía Científica que 'la chapa metálica existente debajo de la ventana por la que se produjo la precipitación de doña Eva María presentan dos huellas de pisadas, una de cada pie,producidas por unas prendas de calzado con el mismo dibujode su suela que las zapatillas que portaba la víctima doña Eva María , sin que pueda afirmarse o descartarse que se trate de la misma... Por la posición de dichas huellas de pisadas, la víctima se encontraba mirando hacia el exteriorde la fachada'.

Se acompañan diversas fotografías que se incorporan a ha dicho informe pericial y consideramos especialmente ilustrativa la fotografía obrante en el folio 168, en tanto ponen de manifiesto que dicha chapa metálica tuvo que ser pisada por los 2 pies de doña Eva María , plenamente, asentando casi en su integridad toda la zapatilla, y en una posición, como dicen los peritos, mirando hacia fuera, incluso con una posible sugerencia de movimiento al objeto de desplazarse desde la ventana a lo largo plancha metálica.

Es significativo a la vista del croquis del Grupo de Policía Científica realizado por los funcionarios -según se dice en el informe el día 19 de septiembre de 2006- la existencia de una silla justo delante de la ventana.

También en el acta de Inspección Ocular citado el Grupo Operativo de Policía Científica tomó muestras de los huellas que se encontraron el citado domicilio de la DIRECCION000 nº NUM001 , informándose por la Policía Científica que se encontró una huella del dedo pulgar de la mano derechade doña Eva María asentado en el marco de aluminio de la ventana correderade la terraza, en su hoja izquierday la parte interior; y también se halló una huella palmar de la mano derecha(región superior) de la misma persona, la cual se localiza en el marco de aluminio de la ventana corredera de la mencionada terraza, en su hoja derechay también en la parte interna.

7.-Entendemos que los referidos datos, informes periciales y fotografías, dan cierta objetividad y verosimilitud a la descripción que de lo sucedido relatan las testigos doña Flora y doña Apolonia , demostrándose así que doña Eva María llegó a estar de pie en la plancha metálica que hay en la parte inferior de la ventana de la terraza, con suficiente apoyo de los pies sobre la plancha para dejar las huellas de pisada que se ven en la fotografía del folio 168, lo que evidencia -a así lo concluimos- que los recuerdos que doña Eva María tiene de lo sucedido no coinciden con lo realmente acontecido, pues aunque estamos seguros de su sinceridad, quizás sus recuerdos se han ido modificando o reconstruyendo, lo que consideramos resulta lógico ante la gravedad del suceso y así nos lo enseñan las teorías sobre la psicología del testimonio y del recuerdo.

Ante tales datos concluimos que no ha quedado acreditado indubitadamente que el acusado Jeronimo lanzara, arrojara directa, física y personalmente por la ventana a doña Eva María , y que por lo tanto debemos considerar que fue doña Eva María la que en un determinado momento, en el transcurso de la violenta discusión con Jeronimo y por los motivos que a continuación explicaremos, salió por la ventana, apoyando sus pies en una placa metálica -quizás de aluminio y sin suficiente resistencia- desde donde cayó al vacío, causándose así tan graves lesiones.

Conforme a esta conclusión -asumida en virtud del principio in dubio pro reo- descartamos la acción y voluntad homicida objeto de acusación.

8.-Consideramos plenamente acreditado que doña Eva María se vio obligada a salir por la ventana como único medio de huir de la situación violenta que estafa sufriendo proveniente de don Jeronimo .

Doña Eva María describe con precisión como el acusado pretendía mantener relaciones sexuales a pesar de que no le había pagado lo estipulado, pues reconoce que no tenía dinero, y a pesar de ello persistiendo en su pretensión sexual agarrando y empujando a Eva María contra la cama. Él ya se había desnudado y había empezado a masturbarse. Como Eva María decidió marcharse, Jeronimo se lo impidió físicamente -violentamente- agarrándola y empujándola.

Doña Eva María relata -valoramos que con sinceridad- que solo pudo desasirse del acusado agarrándole del pene, pero por poco tiempo, pues el acusado continuó con el forcejeo.

El propio acusado reconoce tal forcejeo: ' surgió una discusión por el precio... yo se que hubo un forcejeopero en ningún momento le agredí... no cogí ningún cuchillo... El incidente con esta señora ocurre en el dormitorio 1... en el momento en que ella intentó salir por la entrada, yo salí detrás de ella, recuerdo que surgió una discusión por el dineroy fue todo muy deprisa... sólo me acuerdo que hubo una discusión por ese motivo pero no recuerdo las palabras exactas... yo recuerdo que algo de dinero tenía, poco, unos 20 o 30 euros nada más... La discusión se produjo exclusivamente por una cuestión de dinero... me imagino que habría cambiado las condiciones... yo le agarré del brazopero no me acuerdo qué intención tenía... yo nunca cogí un cuchillo... no le amenacé de ninguna manera, ni le agredí... ella sí que me arañó y algún golpetazo... ».

.

La discusión tuvo que tener su cierta relevancia para que despertara a la vecina de la vivienda de al lado, doña Leticia , y para que la madre de ésta, doña Carolina , ante la gravedad que detectó en la discusión, decidiera llamar a la Policía.

No fue solamente una discusión, hubo necesariamente una confrontación física que, ante la actitud de doña Eva María -que había decidido marcharse- fue iniciada por Jeronimo -reconoce que la cogió del brazo- quien no quería que se marchara y que persistía en su voluntad de mantener relaciones sexuales sin el pago estipulado.

La confrontación física -en ningún caso leve ni una simple una discusión como dice el acusado- se objetiva con las lesiones que el acusado Jeronimo presentaba y que fueron detectadas en la Comisaría de Policía Nacional, motivo por lo que lo llevaron al Hospital de Móstoles.

Obra en los folios 16 a 19 informes médicos del mismo día 18 de septiembre de 2006 en el que se informa que Jeronimo fue asistido en el Hospital de Móstoles -ya detenido- por ' múltiples mordeduras y arañazos en tronco y miembros superiores'.

Al día siguiente el Médico Forense del Juzgado de Instrucción de guardia dictaminó que a la exploración detectó ' excoriación en región escapularderecha de varios centímetros de longitud, disposición descendente y oblicua que presenta en el momento de la exploración costra; Hematomade forma irregular y coloración rojo azulada en región externa de la parte próximal del brazo izquierdo en los límites de la región axilar'. Aunque no se objetivaban más lesiones el Médico Forense indica que 'el explorado -el ahora acusado- refiere que esta dolorido en la región del pecho y de la espalda'.

Es decir, apreciamos prueba indubitada de que existió un violento forcejeó entre Jeronimo y Eva María , y aunque ésta pudiera legítimamente defenderse, esta violencia física necesariamente tuvo que partir e iniciarse por el acusado, pues era el único que no quería que doña Eva María se marchara.

Doña Eva María , con la firme intención de no permanecer en ese domicilio, pues estaba sufriendo una agresión injusta, y preveía -en una inminente y lógica previsión- que iba a ser sometida a una relación sexual que ella no deseaba, ante la imposibilidad de salir por la puerta de la vivienda pues allí se encontraba el acusado con el perro -reconoce el propio acusado que llegó a estar 'encerrado' tras la puerta de acceso al recibidor y la cocina-, ante el temor de una nueva agresión por parte del acusado o del perro -temor al perro que el acusado ya sabía desde la llegada al domicilio-, doña Eva María , para salir de esa situación y de una inminente mayor agresión -física y sexual- se vio obligada a hacer algo que en una situación normal nunca hubiera hecho, atravesar la ventana e intentar huir a través de una placa de metal desde donde cayó al vacío.

Consideramos por lo tanto que el acusado Jeronimo ejerció violencia e intimidación sobre Eva María pretendiendo que esta tuviera las relaciones sexuales que sin haber pagado el precio estipulado ella no quería, impidiéndole violentamente -mediante la sujeción y la agresión física- y con intimidación -apoyado en el temor al perro de Eva María - salir del domicilio, y provocando que ésta tuviera que huir - para evitar inminentes y previsibles males mayores- a través de la ventana, por lo que consideramos que el acusado cometió un delito de coacciones -tesis del Ministerio Fiscal- del que debe responder penalmente, siendo también responsable -solo civilmente- de todas las consecuencias derivadas causalmente con su acción delictiva, las gravísimas lesiones sufridas por doña Eva María en su caída desde la ventana.

9.-También consideramos plenamente acreditado que acusado Jeronimo , a pesar de que vio a doña Eva María cuando ésta ya se encontraba en el exterior de la ventana y apoyada en la placa metálica, no acudió en su ayuda ante el riesgo inminente de caída y, una vez de doña Eva María cayó al vacío, Jeronimo se despreocupó de las graves consecuencias que lógicamente seguro iba sufriría Eva María en la caída, limitándose a cerrar la ventana del salón.

Lo reconoce el propio acusado en su declaración: «cuando la veo a Eva María en la ventana, estaba de pie en la barandilla por fuera... fui a por ella pero no llegué a tiempo... llegué hasta la ventana y creo que miré hacia abajo... miré por ventana.... no recuerdo ver a nadie».

A pesar de ver la caída, Jeronimo permaneció pasivo en su casa, sin reclamar auxilio, sin llamar a una ambulancia o a la policía, despreocupándose totalmente de la persona que estaba en su domicilio y que -debido a su previa actitud violenta e intimidatoria- había salido por la ventana y se había caído al vacío.

Tan consciente era Jeronimo de su acción delictiva y de su responsabilidad en la caída de Eva María al vacío que, tras ver la caída, no solamente no acudió en auxilio de Eva María , seguro que con graves lesiones tras una caída de seis pisos, sino que cerró la ventana de donde había caído Eva María , metió en una bolsa de basura las pertenencias que ésta había dejado en el interior del domicilio y la arrojó desde la ventana de la cocina a la calle.

Los funcionarios de Policía Nacional fueron avisados por una vecina quienes encontraron al acusado en la vivienda a quines manifestó no tener conocimiento de lo sucedido ya que estaba durmiendo.

Segundo.-Calificación jurídica de los hechos:

1.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal .

1.1.-El artículo 172.1 del Código Penal castiga al que 'sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto'.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo nº 1066/1993 de 07 de mayo ; Ponente: Luis Román Puerta) los elementos del delito de coacciones son:

«a) Una conducta violenta de contenido material (' vis física'), o intimidativa (' vis compulsiva'), ejercida contra el sujeto pasivo del delito, bien de modo directo o indirecto a través de las cosas, e incluso de terceras personas, cuyo ' modus operandi' va encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto, cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito.

b) Un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'.

c) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (ver SS 2 febrero 1981 , 25 mayo 1982 , 25 marzo 1985 y 10 abril 1987 , entre otras).

Ya en sentencia de 24 de marzo de 1983 (Ponente: Vivas Marzal, Luis) el mismo alto tribunal decía:

«En el cap. VI tít. XII libro II CP, concretamente en el pfo. 1º art. 496 , se describe y sanciona el delito de coacciones, siendo sus más próximos precedentes, el art. 420 del Código de 1850, el art. 510 del Código de 1870 y el art. 488 del Código de 1932; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, para unos sectores doctrinales, se trata de una infracción contra la voluntad, para otros, de un hecho punible que lesiona la libertad de dicha voluntad, y, finalmente, una tercera opinión, entiende que es simplemente un delito contra la libertad, coincidiendo todos en su carácter residual o subsidiario, pues, abundando, a lo largo del libro II CP, las infracciones de idéntica índole, merced a los principios de gravedad - art. 68 de dicho Código - y de especialidad, sólo cuando el comportamiento del agente no sea subsumible en otros preceptos, entrará en juego y operará el art. 496.

La dinámica comisiva ha de ser violenta -'con violencia' dice literalmente el primer párrafo del mentado precepto-, pero, dicha violencia que, en principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, estimaron había de ser física, es decir, ' vis absoluta' o ' vis atrox' -' vis corporecorpori afflicta'-, con el tiempo se fue extendiendo paulatinamente a la ' vis psíquica' o ' vis compulsiva', en la que la presión o influjo sobre la voluntad ajena se logra con intimidación o por vía de medios coactivos o coercitivos de índole moral, pudiendo recaer sobre sujetos distintos del pasivo con tal de que, el temor racional y fundado inspirado a aquéllos, refluya sobre el referido sujeto pasivo y disminuya o anule su libertad de determinación, llegando, más tarde, a incluirse, en el precepto estudiado, conductas constitutivas de ' vis in rebus', en las que, mediante fuerza en las cosas, se logra la compulsión necesaria para torcer o doblegar la voluntad ajena, obligándola a ceder y a capitular.

La mencionada dinámica comisiva, o, como dicen otros, la acción, debe encaminarse, bien a impedir que otro haga lo que la ley no prohíbe, bien a compelerle a efectuar lo que no quiera sea esto justo o injusto, es decir, que, el comportamiento del sujeto activo, debe enderezarse, tendencialmente, a imponer al pasivo una abstención u omisión indeseada o un hacer u obrar contrario a su voluntad que sólo realiza merced a la presión o influjo ejercido sobre el mismo».

1.2.-Tal como hemos razonado el acusado Jeronimo ejerció violencia e intimidación sobre Eva María pretendiendo que ésta tuviera las relaciones sexuales sin haber pagado el precio estipulado, a lo que Eva María expresamente se negó diciendo que se marchaba, impidiéndole el acusado violentamente -mediante la sujeción y la agresión física- y con intimidación -apoyado en el temor al perro de Eva María - salir del domicilio, y provocando que ésta tuviera que huir -para evitar inminentes y previsibles males mayores- a través de la ventana, por lo que consideramos que el acusado cometió un delito de coacciones -tesis del Ministerio Fiscal- del que debe responder penalmente.

2.-Conforme a los razonamientos antes expuestos sobre la valoración de la prueba no hemos considerado indubitadamente acreditado que el acusado Jeronimo lanzara, arrojara, directa, física y personalmente por la ventana a doña Eva María , y que por lo tanto no se ha acreditado -asumiendo el principio in dubio pro reo- la acción típica y voluntad homicida, tesis de la acusación particular

3.-Los hechos declarados probados también son constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal , tesis acusatoria también plateada por el Ministerio Fiscal.

3.1.-El artículo 195.1 del Código Penal castiga al que 'no socorriere a una persona que se hallan desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiera hacerlo sin riesgo propio ni de tercero'.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia nº 647/1997, de 13 de mayo Ponente: Montero Fernández-Cid, Ramón ) «el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia:

1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar ( SS.TS. 23 de febrero de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 ; 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditado en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva (S. 7 de marzo de 1991).

Es obvio que la conducta adecuada ha de valorarse desde una perspectiva ex ante y no ex post. Con arreglo a ello es claro que en la valoración general de esta conducta podrá detectarse que posiblemente no fuese la más adecuada, pero en manera alguna comporta la omisión de forma absoluta y por ello decae la subsunción en el tipo, que como toda norma penal es de restrictiva hermenéutica con arreglo al artículo 9.3 de la Constitución y el principio de taxatividad de los tipos penales que es consecuencia del principio de legalidad penal».

3.2.-Tal como hemos razonado y declarado probado el acusado Jeronimo creó una situación de violencia -mediante la sujeción física y efectiva agresión- e intimidatorio -creando el temor a doña Eva María de nuevas agresiones apoyado en el temor al perro de Eva María - que provocó que Eva María decidiera huir de ese domicilio para evitar inminentes y previsibles males mayores, no pudiéndolo hacer por encontrase el acusado en el recibidor junto con el perro, por lo que no vio otra posibilidad de salir del este domicilio que a través de la ventana.

El artículo 11 del Código Penal establece que «los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.»

Consideramos que el acusado fue responsable de la situación violenta e intimidatoria creada en su domicilio con doña Eva María y que fue esa situación la determinante de doña Eva María saliera por la ventana en su desesperada huída, por lo que como generador o 'creador del riesgo' tenía una especial obligación de evitar que doña Eva María cayera desde la ventana, pero Jeronimo no hizo nada, conducta que ya configuraría el delito de omisión del deber de socorro.

Pero es que, además, después de la caída, tras mirar el acusado por la ventana hacia abajo -como el mismo afirma- se despreocupó de la lesionada o de reclamar auxilio alguno apara atender las graves consecuencias que lógicamente debía haber sufrido Eva María en su caída, no llamando a los servicios de urgencia, conducta que le era exigible a cualquier persona aunque no hubiera tenido intervención o relación previa con doña Eva María , pues era testigo de la caída, de una persona herida, desamparada y en peligro manifiesto y grave -herida y con urgente necesidad de asistencia médica-, decidiendo el acusado no socorrer a doña Eva María a pesar de que podía hacerlo sin riesgo propio ni de tercero. También la conducta del acusado en esta segunda parte del suceso constituye también, por sí misma, un delito de omisión del deber de socorro.

Tercero.-Autoría:

Del delito de coacciones y del delito de omisión del deber de socorro objeto de acusación, conformes a los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal el acusado don Jeronimo .

Cuarto.-Circunstancias modificativas:

1.-El Ministerio Fiscal considera que en los hechos enjuiciados concurre la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, prevista en el artículo 21.7° en relación con el artículo 20.2° del Código Penal .

La acusación particular aunque asume que el acusado había consumido el día de los hechos cocaína y bebidas alcohólicas, considera que no consta que le produjeran una afectación de sus facultades intelectivas y volitivas

La defensa del acusado con carácter subsidiario y para el hipotético caso de que se apreciare algún tipo de responsabilidad penal considera sería de aplicación la eximente de intoxicación prevista en el artículo 20.2 del Código penal o, subsidiariamente, y para el caso de no ser apreciada tal circunstancia, sería de aplicación la atenuante del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del código penal .

2.- Artículo 20.1ª del Código Penal establece que 'están exentos de responsabilidad criminal:

«2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

3.-A la vista las actuaciones consta los siguientes datos fácticos:

No consta que cuando acusado acudió al hospital del Móstoles a las 11:44 horas del mismo día 18 de septiembre de 2006 - menos de tres horas después de los hechos- los facultativos médicos detectaran ninguna patología relacionada al consumo abusivo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes;

En el momento en don Jeronimo fue puesto a disposición judicial en calidad de detenido le manifestó al Médico Forense que era consumidor de cocaína desde hacía un año, que se considera adicto a dicha sustancia, que nunca se ha puesto en manos de profesionales a pesar de que ha querido dejarlo en diversas ocasiones, consume la cocaína esnifada... el día de los hechos refiere que había estado consumiendo durante la noche con unos amigos. La última raya que consumió fue a las 6 horas del día 18 de septiembre de 2006...'.

Consta que el Médico Forense recogió muestras de orina y de cabello del ahora acusado.

Consta en los folios 99 a 101 resultado del análisis de cabello y orina realizado a las muestras que tomaron del acusado en la fecha de la puesta a disposición judicial (el 19 de septiembre de 2006) concluyendo los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que los resultados obtenidos en orina indican consumo reciente de cocaína y los resultados obtenidos en cabello indican que ha habido un consumo repetido de cocaína 3-4 meses anteriores al corte del mechón enviado.

4.-El artículo 20,2 hace referencia a una concreta situación de intoxicación, bien por bebidas alcohólicas o bien por drogas tóxicas, que impiden al sujeto activo del delito comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, asimilándose en la misma regulación de la circunstancia modificativa la 'intoxicación plena', con el 'síndrome de abstinencia', pero exigiendo en cualquiera de los casos que tal 'intoxicación' o 'síndrome de abstinencia' le impida actuar de la misma forma, no comprendiendo la licitud derecho o impidiéndole actuar conforme a esa comprensión.

Entendemos que la embriaguez o intoxicación está suficientemente acreditada a la vista de los informes del Instituto Nacional de Toxicología, sobre todo del resultado de análisis de tóxicos en orina, que refleja el consumo reciente de cocaína, asumiendo las afirmaciones del acusado que también había consumido bebidas alcohólicas y ello a la vista de que es la forma habitual de consumo.

No obstante consideramos que no puede concluirse que esa intoxicación de carácter plena o aguda -como eximente- pues no se desprende que tal intoxicación anulara plenamente al acusado su capacidad de comprensión de la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión, pues consta que el acusado tuvo capacidad suficiente para conducir su vehículo desde la Casa de Campo hasta su domicilio en Móstoles, y que la concreta conducta declarada probada evidencia que el acusado tenía un mínimo control psíquico y físico durante lo acontecido, y de hecho refiere recordar la mayor parte de lo sucedido -aunque legítimamente de una versión autoexculpatoria-, por lo que consideramos que no están acreditados los requisitos exigidos para apreciar la circunstancia eximente completa, concluyendo que el acusado tenía una capacidad intelectual y volitiva suficiente durante los acontecimientos que tuvieron lugar en su domicilio, y también consideramos que la embriaguez o intoxicación no era importante, por lo que acogemos la tesis del Ministerio Fiscal considerando esta circunstancia como atenuante simple por analogía por considerar que el consumo de cocaína y bebidas alcohólicas solo le produjeron al acusado una leve afectación de sus facultades intelectivas y volitivas que deben graduar su reprochabilidad penal solo como atenuante simple.

4.- Determinación de las penas:

4.1.-El artículo 66 del Código Penal establece:

«1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

4.2.-El delito de coacciones se castiga en el artículo 172.1 del Código Penal , con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.

La mitad inferior supone la pena de multa de 6 meses a 21 meses de prisión o multa de 12 a 18 meses.

La gravedad de los hechos a la vista de la importancia de la coacción ejercida -que motivó que doña Eva María intentara huir por la ventana- justifican la pena de prisión.

Como el Ministerio Fiscal solicita la pena de un año y seis meses de prisión, asumimos esta pena como límite máximo impuesto por el principio acusatorio

4.3.-El delito de omisión del deber de socorro se castiga con la pena de multa de tres a doce meses.

La mitad inferior supone la multa de 3 meses a 7 meses y 15 días.

Acogemos también la pena de multa solicita por el Ministerio Fiscal, máxima dentro de la mitad inferior.

La cuota de multa la fijamos en 6 euros a la vista del nivel de vida desarrollado por el acusado, de fiesta con los amigos tras el trabajo, consumidor de cocaína, con domicilio estable.

.

Quinto.-Responsabilidad Civil:

1.-Los artículos 109 y siguientes del Código Penal establecen que un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios causados, mediante la restitución, la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios materiales y morales.

Consideramos que el acusado Jeronimo ejerció violencia e intimidación sobre Eva María impidiendo violentamente a doña Eva María -mediante la sujeción y la agresión física- y con intimidación -apoyado en el temor al perro de Eva María - salir del domicilio, pretensión legítima de doña Eva María , por lo que fue el acusado quien le determinó que tuviera que huir de la vivienda -para evitar inminentes y previsibles males mayores- a través de la ventana, por lo que consideramos que el acusado cometió un delito de coacciones -tesis del Ministerio Fiscal- del que debe responder penalmente, siendo también responsable -solo civilmente- de todas las consecuencias derivadas causalmente con su acción delictiva, las gravísimas lesiones sufridas por doña Eva María al caerse de la ventana.

Igualmente y tal como ya hemos razonado el acusado, como responsable de la situación violenta e intimidatoria creada en su domicilio con doña Eva María y que fue esa situación la determinante de doña Eva María saliera por la ventana en su desesperada huída, como generador o 'creador del riesgo', tenía una especial obligación de evitar que doña Eva María cayera desde la ventana, por lo que al no intentar eviatarlo el acusado también es responsable -civilmente- de las consecuencias de su omisión, las lesiones sufridas por doña Eva María .

2.-Cálculo de la responsabilidad civil:

La lesionada doña Eva María deberá ser indemnizada por las lesiones padecidas y por el dolor que le produjo éstas durante su curación y que seguro padeció, así como por las secuelas que como consecuencia de los hechos enjuiciados le han quedado de forma definitiva.

Se toma como criterio meramente orientativo el Baremo establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo nº 8/2004, de 29 de octubre) que, de aplicación obligada en supuestos de accidentes ocurridos con ocasión de la conducción de vehículos de motor, en delitos dolosos incrementamos en un 20%, tal como se acordó por la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que en fecha 29 de mayo de 2004 se reunió para unificación de criterios.

Aplicamos al efecto la actualización de las cantidades establecida por Resolución de 6 de febrero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones vigente en la fecha del juicio conforme a la doctrina de la deuda valor.

2.1.-Las lesiones deberían ser indemnizadas como incapacidad temporal:

156 días de hospitalización x 69,91 + 20% = 13.087,152 Euros

391 días de curación impeditivos x 49,03 + 20% = 26,556,72 Euros

Factor de corrección por perjuicios económicos: + 10% = 43.608,257

Total indemnización por lesiones temporales: 43.608,25 Euros

2. 2.-Las secuelas o lesiones permanentes deberán indemnizarse conforme al referido Baremo, según previsión de las Tablas III, IV y VI:

Asumimos las tesis del informe Médico Forense quien ha podido calibrar con mayor y mejor conocimiento la trascendencia física y psicológica de las lesiones permanentes que continúa padeciendo doña Eva María .

Conceptos y puntuación:

Amputación de miembro inferior derecho a nivel de 1/3 proximal de la pierna derecha: 60 puntos.

Artrodesis tibiotarsiana en posición funcional tobillo izquierdo: 12 puntos.

Síndrome de cola de caballo incompleto, medio (por debajo de L4 hasta S2): 30 puntos

Trastorno depresivo reactivo: 10 puntos.

Asumiendo los 100 puntos por las lesiones permanentes tal como establece el Precepto Segundo. c) del Sistema de Valoración del Baremo:

100 puntos x 3116,41 Euros/punto + 20% = 373.969,20 euros

Perjuicio estético bastante importante: 30 puntos(máximo conforme a normativa del Baremo para este perjuicio estético) .

30 puntos x 1506,81 Euros/punto + 20% = 54.245,16 euros

Factores de corrección:

Por perjuicio económico (Tabla IV, Nota 1): + 10%: 471.035,79

Por daños morales complementarios: Doña Eva María debe caminar con ayuda de dos bastones ingleses y necesita ayuda para las actividades de la vida diaria. Valorando la incapacidad permanente total y la necesaria ayuda de otra persona ((Tabla IV): 150.000 euros

2.3.- Total indemnización por lesiones temporales y permanentes: 664.644,06 euros.

Sexto.-Costas:

1.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Con arreglo al 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

2.-El artículo 124 del Código Penal de 1995 establece que 'las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte'.

En relación a la nueva regulación que de las costas hace el artículo 124 del Código Penal , la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas la STS de 25-01-2001 , Pte: Conde-Pumpido Tourón, Cándido) ha establecido la siguiente doctrina:

'La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios, conforme a las resoluciones anteriormente citadas:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( S.T.S. 26.11.97 , 16.7.98 , 23.3.99 y 15.9.99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (doctrina jurisprudencial citada).

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( S.T.S. 16.7.98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular' ( S.T.S. 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras).

3.-Conforme a la anterior doctrina del Tribunal Supremo entendemos que las costas ocasionadas a la acusación particular ejercitada por doña Eva María deben ser objeto de satisfacción por parte del acusado en tanto ejercita acciones penales y civiles que plenamente les ha reconocido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, intervención que, además, ha sido efectiva y determinante para la responsabilidad civil impuesta en esta sentencia.

Fallo

CONDENAMOSa don Jeronimo como autor penal y civilmente responsable de un delito de coacciones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de intoxicación, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOSa don Jeronimo como autor responsable de un delito de omisión del deberde socorro, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica simple de intoxicación, a la pena de MULTA de 1.350 euros (multa de 7 meses y 15 días con cuota diaria de 6 euros), con responsabilidad personal de UN DÍA de privación de libertad o UNA JORNADA de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 12 euros impagados.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVILderivado de los delitos de coacciones y omisión del deber de socorro objeto de condena don Jeronimo deberá indemnizara don doña Eva María en la cantidad de 664.644,06 euros.

Don Jeronimo deberá pagar dos terceras partes de costas procesales incluidas las correspondientes a la acusación particular.

ABSOLVEMOSal acusado don Jeronimo del delito intentado de homicidio del que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una tercera parte de las costas del proceso.

Conclúyase con arreglo a derecho las piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Publica en la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial de Madrid, en el día de su fecha. Doy fe.-


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