Sentencia Penal Nº 831/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 831/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1479/2016 de 09 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVÁN LACASTA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 831/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100848

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17149

Núm. Roj: SAP M 17149:2016


Encabezamiento

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

ADL 1479/2016

JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1291/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 47 DE MADRID

SENTENCIA Nº831/2016

MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA

En Madrid, a 9 de Diciembre de 2016.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6-7-2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid en el juicio sobre delitos leves nº 1291/2016 . Han sido partes: de un lado como apelante Leticia y del otro como apelados Edmundo y Gaspar y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6-7-2016 en el juicio sobre delitos leves antes mencionado, cuya parte dispositiva dice:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leticia , Edmundo Y Gaspar de los delitos leves que se les imputaban en virtud del art. 24 C.E ., con declaración de costas de oficio'.

SEGUNDO.-Notificada esta resolución a las partes, por Leticia se interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentándose escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, Edmundo y Gaspar .


Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.


Fundamentos

UNICO.-Procede la desestimación del recurso interpuesto.

Una vez más nos encontramos ante una sentencia absolutoria en cuyo acto del juicio oral se practicaron pruebas de carácter personal (declaraciones de las partes y plurales testigos) por lo que la posibilidad de dictar una sentencia de condena en la segunda instancia nos está vedada, de acuerdo con la abundante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional.

Tal y como señala la STC nº 88/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 12, de 10 de mayo de 2013), la cuestión ha de analizarse a la luz de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de recursos contra sentencias absolutorias, que tal resolución resume de la siguiente manera:'El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

'A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

'Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'

También el Tribunal Constitucional se ha planteado la posibilidad de salvar la falta de inmediación mediante el visionado por la Sala de Apelación mediante el visionado de la videograbación de la vista en la Sentencia de 18 de mayo de 2009 , Sala Primera, recurso de amparo 8457-2006 en el que 'la cuestión capital que se somete a juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación -mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto'.En el FD 7 de dicha resolución se dice:

La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.

Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE .

Es evidente que el Tribunal Constitucional deja abierta la puerta a una interpretación del art. 790 LECrim ., constitucionalmente admisible, que permita la reiteración de las pruebas personales en segunda instancia más allá de los supuestos legalmente previstos en el art. 790.3 de la LECrim . Sin embargo, hemos rechazado repetidamente esa posibilidad, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre tal particular, en la STS de 19-7-2012 . Afirma dicha sentencia que: 'no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino quetampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' (El subrayado es nuestro)

Continúa diciendo dicha sentencia que' Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia,y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).'(El subrayado es nuestro).

Y apunta a los graves inconvenientes de la celebración de una segunda vista oral, pues'de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).

Rechaza el recurso la interpretación postulada por el Tribunal Constitucional en la medida en que distorsionaría el sistema de apelación penal, acercándolo a la apelación plena,'a pesar de su escasa aplicación en el ámbito europeo debido a su escasa practicidad y a sus graves inconvenientes.'. Pues,

'En efecto, habría que celebrar una nueva audiencia pública en la segunda instancia, a la que tendrían que ser citados de nuevo los acusados y testigos, ocasionándoles las correspondientes incomodidades y perjuicios, toda vez que posiblemente sería la tercera vez, si no alguna más, que acudirían ante un órgano judicial a exponer los hechos o a debatir sobre una pericia. Ello supondría para el ciudadano una carga y un coste que en ningún caso comprendería.

'La repetición de la vista oral con la intervención de todas las partes y la práctica de nuevo de las mismas pruebas personales, con la posibilidad de otras a mayores, no garantizaría un resultado más justo del proceso ni una respuesta más certera a las cuestiones que se suscitan en toda causa penal. Más bien sucedería seguramente lo contrario, pues el alejamiento de los hechos en el tiempo repercutiría en la veracidad, fiabilidad y exactitud de las nuevas declaraciones y dictámenes. Sin descartar los posibles prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado y que seguramente conocerán el resultado del juicio celebrado en la instancia. A lo que habría de sumarse el riesgo de la alteración de la prueba a través de sugerencias, conminaciones o amenazas con el fin de que se modificaran los testimonios que resultaron incriminatorios o exculpatorios en la vista oral anterior.'

En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se ha adoptado como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim . (Acuerdo de 25 de abril de 2013).

Por otra parte, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 introduce modificaciones sobre el art. 790 párrafo último:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Y en el art. 792.2:La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790 2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Así las cosas, mal puede seguir manteniendo la recurrente que por orden de los denunciados, la empleada del establecimiento paró las escaleras, lo que según la recurrente le causó lesiones, todo lo cual se pretende incardinar en delitos leves de amenazas, coacciones y lesiones, siendo sorpresiva esta última acusación, pues no se planteó en la primera instancia.

En cualquier caso, el Juez a quo es evidente que no se ha creído la versión de la denunciante, por mucho que ella insista en que la empleada podía accionar las escaleras, y contra la cual, por cierto, no se ha dirigido el procedimiento.

Por otra parte, tampoco el tantas veces mencionado correo electrónico que aparece unido a las actuaciones en más de una ocasión, puede servir de sustento a la pretendida condena. No, desde el momento en que la frase 'ordenando incluso a parar las escaleras automáticas' es cuando menos confusa y ambigua, pero es que en cualquier caso, el remitente del correo dio una explicación al respeto (que quien ordenó que se detuvieran las escaleras fue la propia denunciante) lo cual es asumible y, desde luego, en el ámbito penal, ha de aceptarse, cuando menos en base al principio in dubio pro reo, aparte de que carece de sentido que alguien remita un correo admitiendo la realización de una conducta de la que se pueden derivar responsabilidades penales para él.

Como tampoco puede servir de sustento a la condena el que la empleada admitiera que disponía de una llave para poder accionar las escaleras, pues aclaró que tal actividad la llevaba a cabo el personal de mantenimiento, y que ella en ese caso no la utilizó.

Razones que conllevan al rechazo del denunciado error en la valoración de la prueba.

La pretendida infracción de normas y garantías procesales debe ser acogida en parte.

Carece por completo de consistencia la vulneración del principio de tutela judicial efectiva basado en que a su juicio no se ha valorado correctamente el contenido del correo electrónico. Ello, a lo sumo, tendría encaje en un supuesto error en la valoración de la prueba, lo cual ya ha sido valorado y desechado anteriormente.

Mayor sentido tiene la incorrecta absolución de la denunciada.

Se desconoce el porqué de semejante decisión. Nadie formuló acusación contra ella en el acto del juicio oral. Es más, la defensa de los denunciados Edmundo y Gaspar dijo expresamente que retiraba la denunciada formulada contra ella.

En cualquier caso, lo correcto hubiera sido que se especificara que la absolución derivaba de esa retirada de denuncia, o en definitiva de acusación, por lo que en ese particular debe estimarse en parte el recurso y modificar el fallo dela sentencia.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por Leticia contra la sentencia de fecha 6-7-2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid que se revoca parcialmente, en el único particular de que se deja sin efecto la absolución de Leticia por no haberse dirigido la acusación contra ella.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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