Última revisión
17/11/2016
Sentencia Penal Nº 831/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10113/2016 de 03 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 831/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100844
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4779
Núm. Roj: STS 4779:2016
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación 10113/2016-P interpuesto por
Ha sido parte recurrida
Indalecio , representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de don Ángel Luis Ania Presa, habiéndose
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.
Antecedentes
" A) El Acusado Indalecio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables efectos de reincidencia, desde al menos un año y medio antes del 23 de noviembre de 2013 venía dedicándose a suministrar a terceros importantes cantidades de cocaína, entre otras personas a la también acusada María , a la que solía proveer de entre 70 y 100 gramos cada vez.
El día 22 de noviembre de 2013, dicho acusado, después de que el día anterior hubiera recibido la visita del también acusado Candido , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, que le había llevado una muestra de lo pretendía suministrarle, recibió sobre las 13,55 horas la visita de éste en su domicilio de la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Nules, hasta donde acudió Candido conduciendo un Renault Clio matr. ....NNN previamente alquilado a la empresa Goldcar S.L., y tras introducir el mismo en el garaje de dicho inmueble, le hizo entrega a Indalecio de once paquetes que contenían, lo que debidamente analizado, resultaron ser 11.110 gramos de cocaína con una pureza del 76%, recibiendo Candido al menos 324.780 € como precio de dicha sustancia, dinero que le fue ocupado cuando tras abandonar el citado domicilio fue interceptado por agentes de la Guardia Civil el vehículo que conducía, en cuyo maletero iba escondido.
Ese mismo día, apenas una hora mas tarde y cuando Indalecio abandonaba su indicado domicilio conduciendo el turismo de su propiedad, Mercedes Benz C220 matr. ....XXX , fue interceptado por agentes de la Guardia Civil que le ocuparon en el interior de una bolsa de deporte que llevaba en el maletero, los once paquetes de cocaína que había recibido de Candido , siendo el valor en el mercado de dicha sustancia el de 461.920,28€.
Ese mismo día se llevó a cabo, con la debida autorización judicial, el registro del domicilio indicado de Indalecio , encontrándose en su interior 1,28 gramos de cocaína con una pureza del 75% y valor de 143,13€, 0,27 gramos de cocaína con pureza del 34% y valor de 13,68€, una máquina de contar dinero Safescan 2200, varias agendas, libretas y papeles con anotaciones relativas al suministro a terceros de dicha sustancia y 3805€ provenientes de dicha actividad.
El siguiente día 23 de noviembre de 2013 una vez autorizado judicialmente, se llevó a cabo el registro de la vivienda sita en la CALLE001 n° NUM001 de Nules, también utilizada habitualmente por Indalecio , en cuyo garaje guardaba varios paquetes que contenían hasta un total de 380.290€ que procedían de su ilícita actividad.
Un ulterior recuento de la totalidad del dinero incautado al acusado Candido y al acusado Indalecio en el domicilio que este utilizaba en la CALLE001 de Nules ha total de 707.140€, sin que respecto de 2.070€ de los mismos, determinar si procedían de una u otra incautación.
No se conoce que ninguno de en esas fechas trabajo remunerado alguno.
B). Con ocasión del registro efectuado el día 22 de noviembre de 2013 en el domicilio del acusado Indalecio de la CALLE000 n° NUM000 de Nules, se encontró una pistola semiautomática marca Glok modelo 26 en buen estado de conservación y funcionamiento, pues si bien había sido inutilizada el 11 de octubre de 2010 en la armería Spy Center SLL de Castellón, había sido posteriormente rehabilitada, aunque tanto el número de identificación, e inscripciones referentes a la marca, modelo, calibre, lugar de fabricación y punzones del banco oficial de prueba de armas de fuego habían sido eliminados. El acusado también guardaba en su domicilio tres cargadores válidos para dicha arma y 24 cartuchos en buen estado de conservación y funcionamiento.
C). La acusada María , mayor de edad y sin antecedentes penales, al menos desde un año y medio antes a la fecha de su detención el 23 de noviembre de 2013, venía dedicándose de forma continuada a suministrar cocaína y cannabis sativa a terceros a cambio de dinero, para lo cual se servia de la cocaína que a su vez adquiría al acusado antes citado Indalecio en cantidades antes dichas, actividad que lo mismo desarrollaba en su domicilio de la CALLE002 n° NUM002 de la localidad de La Llosa que en la empresa Envases Fruiver para la que trabajaba.
El día 23 de noviembre de 2013, previa autorización judicial , se llevó a cabo el registro del indicado domicilio , encontrándose en el mismo 87,28 gramos de cocaína con una pureza del 71%, 8,9 gramos de esa misma sustancia con una pureza del 54%, 6. 9 gramos de esa misma sustancia con una pureza del 71%, 1,49 gramos de esa misma sustancia con una pureza del 54%, 0,91 gramos de lo mismo con una pureza del 56%, 26,47 gramos de cannabis sativa con un porcentaje de THC del 14,6%, 51,3 gramos de cannabis sativa con un porcentaje de THC del 10,6% y 6h42 gramos d e lo mismo con un porcentaje de THC del 7,8%, sustancias todas con un valor en el mercado ilícito de 11.275,83€. Igualmente fueron ocupadas una báscula de precisión modelo 1479V, rollos de alambre, bolsas de autocierre, trozos de bolsas de plástico y 8.705,85€ provenientes de su ilícita actividad.
En el desarrollo de dicha actividad colaboraba el acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de la hija de María , la también acusada Eva María , mayor de edad y sin antecedentes penales, los que vivían en la misma localidad pero en domicilio independiente y próximo al de aquella, y así atendía al teléfono los pedidos en que se preguntaba por María y ella no estaba, y se citaba con los compradores para entregarles la cocaína bien en su casa bien o una rotonda existente en las inmediaciones cuando su suegra no podía hacerlo.
Por su parte y respecto de Eva María , que era conocedora de las actividades de su madre y de su pareja de hecho, solo puntualmente ayudaba a su progenitora recogiendo algún aviso telefónico cuando la misma no estaba. Igualmente, el día 4 de noviembre de 2013 acompañó a su madre, en el vehículo propiedad de ésta, Peugeot 407 matr. ....FFF , hasta la localidad de Villavieja, donde había quedado citada con Indalecio para adquirir cocaína, permaneciendo primero en el interior del turismo mientras su madre se trasladaba al Mercedes en que había llegado el otro acusado, para salir luego del mismo y adoptar una postura de vigilancia que duró hasta que su madre regresó y ambas se volvieron a la Llosa.
D). El acusado Donato , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hijo de María , venia dedicándose desde hacia un año antes de su detención en noviembre de 2013, a suministrar a terceros a cambio de dinero, tanto haschis como marihuana como cocaína, sustancia ésta que en algunas ocasiones le era suministrada por su madre.
Practicado registro, previa autorización judicial, en su domicilio del NUM003 NUM004 del n° NUM002 de la CALLE002 de La Llosa, se encontraron 1,98 gramos de cocaína con una pureza del 24%, 0,14 gramos de lo mismo con una pureza del 29%, todo ello con un valor en el mercado ilícito de 76,9€, así como 63,42 gramos de haschís con un porcentaje de THC del 3,1%, 35,83 gramos de cannabis sativa un porcentaje de THC del 5,4%, 95 gramos de lo mismo con un porcentaje de THC del 3,9%, 16,63 gramos de lo mismo con un porcentaje del 3,8%, 33,65 gramos de lo mismo con un porcentaje 3,8% y 94,28 gramos de lo mismo con un porcentaje del 3,6%, sustancias todas con un valor en el mercado ilícito, de 1.632, 35€. En una de las habitaciones tenía instalado un sistema indoor para el cultivo de marihuana. Igualmente se le ocuparon una bascula de precisión marca Tangent y 605€ que procedían de su ilícita actividad.
Dicho acusado había adquirido a lo largo del año 2013 el turismo Fiat Punto matr. ....NFF con las ganancias obtenidas de su ilícita actividad."[sic]
"
Se decreta el comiso de los 3.805€ y 380.290€ intervenidos a dicho acusado, así como del vehículo Mercedes Benz C220 matr. ....XXX a los que se dará el destino legalmente previsto en la Ley 17/2003 reguladora de los fondos decomisados por tráfico ilícito de drogas.
2°. Que debemos condenar y condenamos al acusado Candido , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de siete años y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y la de multa de ochocientos mil euros.
Se decreta el comiso de los 324.780€ que le fueron intervenidos al acusado
Candido , a los que se dará el destino legalmente previsto en la Ley 17/2003 reguladora de los fondos decomisados por tráfico ilícito de drogas.
3°. Que debemos condenar y condenamos a la acusada María , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 22.000€ con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses.
Se decreta el comiso tanto de los 8.705,85€ intervenidos a la misma como de la báscula de precisión modelo 1479V y del turismo Peugeot 407 matr. ....FFF , a los que se dará el destino legal previsto en la Ley 17/2003 antes citada.
4° Que debemos condenar y al acusado Donato , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de la pena de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 3.300€, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria.
Se decreta el comiso de los 605€ que le fueron intervenidos, de la bascula Tanget que utilizaba para su ilícita actividad y del vehículo Fiat Punto matr. ....NFF , a los que se dará el destino legal previsto en la Ley 17/2003 antes citada.
5°. Que debemos condenar y condenamos al acusado Fidel , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de la pena de tres años de prisión y multa de doce mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.
6°. Que debemos condenar y condenamos a la acusada Eva María , como responsable en concepto de cómplice de un delito contra la salud pública ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de 6000€ con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
7°. Se decreta igualmente el comiso del resto del dinero intervenido a los acusados Candido y Indalecio , al que se dará el destino legalmente señalado en la Ley 17/2003 ya citada, y así mismo de las sustancias prohibidas intervenidas, debiendo procederse a su destrucción.
8°. Se le abona a los condenados el tiempo de privación de libertad que hayan sufrido por razón de esta causa.
9°. Se imponen a los acusados, por sextas partes, las costas procesales causadas. "[sic]
Fundamentos
A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:
- RAR: Recurso de María (dos motivos).
- REC: Recurso de Candido (cuatro motivos).
- RJA: Recurso de Donato (dos motivos).
- RVR: Recurso de Fidel (dos motivos).
1) En cuanto al RVR, en dicho motivo Primero se denuncia, a través de los
artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el
artículo 18.3 de la Constitución Española , la supuesta vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que la autorización judicial para la práctica de las mismas se refería a una línea telefónica de la que era titular otra persona distinta del recurrente, en concreto la otra condenada
María , así como por el deficiente control judicial sobre las transcripciones de las grabaciones obtenidas con tales '
Carece de fundamento bastante tal denuncia ya que el dato de que la interceptación de las comunicaciones se refiera a una determinada línea telefónica, de la que es titular o al menos usuario, un investigado concreto y distinto de quien finalmente fuera objeto de la condena recurrida, ni inhabilita las informaciones que, respecto de este último, pudieran obtenerse, cuando él mismo participe en las conversaciones o sea aludido en ellas por terceros (en este mismo sentido STC como la 150/2006, de 22 de Mayo , el ATC 35/2010, de 9 de Marzo o las STS de 23 de Diciembre de 2009 , por ej.).
De igual modo que, en relación con el también aludido defecto de control judicial de las referidas intervenciones telefónicas, hay que recordar que las transcripciones de las grabaciones llevadas a cabo en el curso de unas intervenciones telefónicas, previa y debidamente autorizadas por el Juez de Instrucción, tienen durante la investigación un mero carácter informativo, cuyo complemento puede también consistir en los sucesivos informes que los funcionarios encargados de la práctica de esa diligencia pongan a disposición de la Autoridad judicial encargada de su control, sin que por otra parte le sea exigible a ésta su audición, íntegra ni parcial de aquellas, siendo lo verdaderamente relevante para la regularidad del procedimiento el hecho de que dichas grabaciones sean aportadas al procedimiento posibilitando así su consulta y audición por las partes y por el propio Juzgador ( SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 o 239/2006 , por ej. y también la STS de 23 de Octubre de 2010 , entre otras).
Mientras que, por lo que se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia que también ampara a Fidel (ex art. 24.2 CE ), debe señalarse que, admitidas las meritadas grabaciones, en especial en lo que en ellas se refiere al recurrente en concreto, las mismas se erigen en material probatorio válido para enervar su derecho constitucional, lo que, junto con el resto de elementos probatorios que acerca de los hechos cometidos por Fidel se detallan en la Sentencia recurrida, conforman evidencia suficiente para la declaración de su responsabilidad.
2) Por otro lado, el motivo Primero del RJA versa, con cita del
artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces '
Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperidad ( SsTS de 901/1997, de 23 de Junio y 1187/1997, de 3 de Octubre , por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser '
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy '
Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS 1112/2001, de 12 de junio y 1649/2001, de 24 de septiembre ).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.
A partir de estas premisas, el motivo, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado, ya que, no sólo no puede atribuirse el necesario carácter literosuficiente a las mencionadas grabaciones, sino que existen, más allá del resultado de las intervenciones correctamente valoradas por la Audiencia, pruebas sobradas, del mismo rango probatorio al menos, para confirmar las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgador de instancia.
Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, la conclusión condenatoria.
Razones por las que ambos motivos han de desestimarse.
Pues bien, el cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.
En este sentido, es clara la improcedencia también de casi la totalidad de los motivos, puesto que:
1) Por lo que se refiere a la indebida aplicación del artículo 368 del código Penal , que describe el delito contra la salud pública objeto de condena (motivos Segundos del REC y del RVR), la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria respecto del delito contra la salud pública, al relatar pormenorizadamente las actividades de los recurrentes en orden a la posesión y distribución de sustancias de tráfico prohibido.
2) Mientras que, en lo que atañe a la incorrecta inaplicación del párrafo segundo del mentado artículo 368, relativo a la facultad de degradación de las penas a causa de la escasa gravedad del hecho o las circunstancias de su autor (motivos Primero del RAR y Segundo del RJA), hemos de afirmar rotundamente la improcedencia de la aplicación en este caso de dicho precepto, introducido en su día por la LO 5/2010 , que dice: "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable...", acogiendo así, con gran fidelidad, la propuesta elevada al Gobierno de la Nación, en idéntico sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 25 de Octubre de 2005.
Disposición que, en palabras de este mismo Tribunal responde "...a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado" ( STS de 25 de Enero de 2011 ).
Situación que no se produce en esta ocasión si advertimos que la actividad de los recurrentes era de una tal gravedad, al tratarse de una pluralidad de personas adecuadamente organizadas con la finalidad de llevar a cabo una frecuente, duradera y cuantitativamente importante distribución a terceros de drogas prohibidas de acuerdo con el '
3) La incorrecta omisión de los artículos 16 y 62 del Código Penal , es decir, de la mera tentativa (motivo Primero del REC), calificación de los hechos enjuiciados que obviamente ha de rechazarse, habida cuenta de que, al hallarnos ante un delito de mera actividad, que se consuma con la sola posesión de las sustancias, siempre que su destino estuviere dirigido al consumo de terceras personas, semejante grado incompleto de ejecución del mismo queda excluido, salvo escasísimos supuestos (vid. por ej. STS 690/13, de 24 de Septiembre , o 717/13, de 1 de Octubre , entre otras) que no son precisamente un caso como el que aquí se enjuiciaba.
4) La indebida inaplicación de los artículo 29 y 63, referentes a la complicidad (motivos Primero del REC y Segundo del RVR), es alegación que también resulta irrespetuosa con el relato de hechos de la Audiencia, pues en el mismo se señala, con pleno soporte probatorio, cómo los recurrentes participaban de forma relevante, Candido poseyendo, transportando y entregando una importante cantidad de droga a Indalecio , también condenado pero que no recurre, y Fidel sustituyendo a María en la distribución de drogas que ésta protagonizaba cuando ella no se encontraba disponible para llevarlo a cabo.
De modo que en ninguno de ambos casos puede hablarse de una mera colaboración auxiliar, reconducible a la categoría de la complicidad, máxime si tenemos en cuenta la amplitud con la que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal , que es el correctamente aplicado, describe la autoría en el delito contra la salud pública, según el cual cualquier acto de favorecimiento del consumo de sustancias prohibidas por terceras personas constituye esa forma de participación principal.
5) Por su parte, ya en el terreno de las circunstancias de atenuación, dos son los extremos que se suscitan:
a) De una parte se hace referencia a la indebida inaplicación de la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4 ª y 7ª CP ) en los motivos Segundo del RAR y Tercero del REC.
En tal sentido, la colaboración con las Autoridades de ambos recurrentes no les hace merecedores de la atenuante que pretenden teniendo en cuenta que en ninguno de los casos esa actitud colaboradora ha tenido ni la relevancia ni la efectividad requeridas para ello, en consonancia con la doctrina jurisprudencial al respecto ( SSTS 537/08, de 12 de septiembre o 420/13, de 23 de mayo , entre muchas otras).
La inveracidad parcial de la declaración de María (vid. al respecto STS de 11 de Julio de 2009 ) o la absoluta inutilidad de lo manifestado por Candido , que fue sorprendido 'in fraganti' cometiendo el delito que se enjuicia ( STS 889/2007, de 24 de Octubre , por ej.), justifican ampliamente la decisión de la Audiencia rechazando la concurrencia de la atenuante.
b) Y, por otro lado, se alega la incorrecta falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª CP ) en el motivo Cuarto del REC.
La duración del procedimiento, del todo razonable, de dos años de extensión y la ausencia de períodos de paralización excesivos e injustificados impiden claramente la aplicación de la atenuante.
6) Finalmente, en los motivos Primero y Tercero del REC y el Segundo del RVR, se cuestiona también la entidad de las penas impuestas a ambos recurrentes.
Y así, en lo que se refiere a la denuncia de inadecuación de las sanciones privativas de libertad y pecuniarias impuestas, por no acomodarse a la pretendida condición de meros cómplices de los recurrentes en un delito intentado, habiéndose dado ya respuesta desestimatoria a las tesis relativa a que nos hallemos ante el caso de esa participación secundaria o auxiliar y frente a un delito meramente intentado (vid. anteriores apdos. 3) y 4) de este mismo FJ), la presente alegación ha de decaer en consecuencia por falta absoluta de sustento.
No obstante, por lo que respecta a la alusión a la gravedad de las penas impuestas a Candido , al calificarse los hechos por él cometidos como constitutivos del supuesto especialmente agravado del artículo 369.5º del Código Penal , si bien dicha calificación jurídica es del todo correcta, toda vez que la cantidad de la cocaína objeto del delito por él cometido, en tanto que poseedor y transportista de la sustancia, más de ocho Kilogramos tras calcular su pureza, es más que suficiente para aplicar la especial agravación, lo cierto es que la sanción impuesta ha de ser, en efecto, corregida.
Y ello puesto que, como quiera que a la hora de establecer el cálculo individualizado de la pena privativa de libertad la Audiencia comete un evidente error (error que no puede predicarse por otra parte del proceso de individualización de la multa), al entender que el arco de la sanción imponible discurre entre los siete años y seis meses a los nueve años de prisión, cuando en realidad la previsión legal al respecto va desde los seis a los nueve años (
art. 369 en relación con el
368 CP ), resulta evidente la necesidad de corregir la definitiva determinación de esa pena, al no acomodarse la impuesta a los criterios individualizadores seguidos por los Jueces '
Razón por la que este concreto motivo ha de estimarse, con el dictado de la Segunda Sentencia en la que se acoja la consecuencia punitiva derivada de dicha estimación, extendiéndola por otra parte al caso del otro condenado, Indalecio , al que también afecta, por la similitud de circunstancias entre ambos supuestos y aunque en el segundo caso no se recurriera, de acuerdo con lo previsto en el art. 903 de la Ley procesal .
Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad, salvo en el caso del REC cuya estimación parcial, por las razones ya expuestas, procede.
En primer lugar, se nos solicita la condena del acusado Indalecio como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 1 º y 2 1º, en vez del 563, ambos del Código Penal , por el que se decantó la Audiencia considerando que nos hallamos ante el caso de arma que es consecuencia del resultado de una modificación sustancial de las características de una reglamentada y no, como afirma el Fiscal, frente a la posesión de un arma reglamentada carente de licencia o permiso y sin marca de fábrica o número identificativo o borrados, que ha sufrido una transformación que modificó sus características originales, tipo que, quizá sin mucho fundamento racional, es sensiblemente más penado que el anterior.
No resultando, en modo alguno, rechazable la tesis del Recurso cuando defiende la necesaria distinción entre arma '
Pero resulta que, en el caso que nos ocupa, se trata de un objeto que, si bien en su origen tenía el carácter de arma de fuego corta, cuando la modificación que sufre le retorna a ese estado se produjo a partir de una situación en la que carecía ya de la referida naturaleza ya que estaba inutilizada, por lo que no cabe hablar, como con acierto considera la Resolución recurrida, de un arma previamente existente, de fuego o no, sobre la que se realizaron las alteraciones o modificaciones a las que aluden los tipos penales del art. 564, sino, por el contrario, ante un objeto, originariamente inútil para el disparo, que se convirtió en arma al modificar sustancialmente sus características originales. Y, por consiguiente, identificada su posesión o tenencia con las previsiones del artículo 563, como la Audiencia consideró.
Por lo que el motivo debe seguir un destino desestimatorio.
Ya señalábamos en un momento anterior (apdo. 3) de nuestro FJ 3º) la dificultad que presenta la descripción típica del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que concibe la figura del autor, para la construcción de figuras encuadrables en la complicidad ( art. 29 CP ).
No obstante, las acciones atribuidas en el '
De modo que, con la desestimación de este Segundo motivo, ha de concluirse en la del Recurso en su integridad.
En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por el Ministerio Fiscal y las Representaciones de María , Donato y Fidel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, el 1 de Diciembre de 2015 , por delito contra la salud pública, debiendo estimar parcialmente el Recurso interpuesto contra dicha Resolución por la Representación de Candido , dictándose por ello a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.
Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos, a excepción del parcialmente estimado respecto del que se declaran de oficio.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
