Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 831/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1625/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 831/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100702
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5844
Núm. Roj: SAP V 5844/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Tfno: 961929121 Fax: 961929421
N.I.G.:46250-43-2-2017-0015896
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 001625/2017
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA
Proc. Origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000670/2017
SENTENCIA Nº 831/2017
En VALENCIA a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Dª SANDRA SCHULLER RAMOS, Magistrada suplente, ponente en estas actuaciones de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2017 dictada por
el Juez del Juzgado de Instrucción Nº 7 de Valencia en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 670/2017 , habiendo
sido partes en el recurso, como apelante D/ª María Milagros , en nombre del menor Agapito y como parte
apelada Dª Elena
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 670/2017 se dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'En fechas inmediatamente anteriores a la denuncia del año actual, la denunciada dirigio a traves de la red por escrito y tambien a traves de Watshaps orales, expresiones al hijo de la denunciante, de 15 años de edad, nieto de la denunciaba, al que reprochaba la situacion de su padre derivada de la separacion de su madre (la denunciante) llamandole niñato de mierda y otras similares haciendole responsable de algun modo de aquella'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Elena como autora de un DELITO LEVE DE INJURIAS EN EL AMBITO FAMILIAR a la pena de UN MES multa a razón de una cuota diaria de seis euros, ascendiendo a la suma total de 180.- Euros, que debera ingresar de una sola vez en la cuenta de este Juzgado en el Banco Santander número de cuenta 44560000A1 0670 17 ; en caso de impago de la citada multa voluntaariamente o por via de apremio quedara sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privacion de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de localización permanente; y al pago de las costas procesales '.
TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a la Sra Elena como autora de un delito leve de INJURIAS en el ámbito familiar por el que venía siendo acusada, imponiéndole la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros. Recurre en este caso la acusación particular, solicitando el agravamiento de la condena -'UNA CONDENA SUPERIOR'- , alegando que no se ha valorado el daño sufrido por el menor a raíz de los hechos, dado que el día del juicio oral no se oyeron las notas de audio donde habían quedado registradas las palabras de la Sra Elena ni se exploró al menor.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso debe denegarse la admisión de prueba en esta alzada - notas de audio y exploración del menor-, dado que no se cumplen los requisitos exigidos en el art 790.3 de la LECRIM .
Sobre esta cuestión hay que resaltar que la práctica de prueba en fase de apelación comporta un inevitable fraccionamiento del cuadro de prueba cuyos resultados se sitúan a dos niveles diferentes de apreciación por el tribunal llamado a resolver el recurso. Cuestión esta que además adquiere particular relevancia en las sentencias absolutorias o en las que se solicita la agravación de la condena, como es aquí el caso, pues en estos casos aun cuando pueda practicarse prueba en segunda instancia que arroje datos confirmatorios de la hipótesis acusatoria pese a ello el tribunal de apelación seguirá fuertemente restringido por los límites revisores que se derivan de la doctrina constitucional pues no podrá revalorar los medios de prueba personales producidos en la instancia y sobre los que el juez fundó su fallo absolutorio.
Lo anterior sirve para destacar que este supuesto de posibilidad de práctica probatoria debe ser interpretado de forma estricta, evitando que se convierta en un mecanismo desnaturalizador de la apelación.
Reclama a la parte no solo justificar que la no práctica del medio en la alzada puede causarle indefensión sino también que la imposibilidad de aportación o práctica en la instancia se debió a causas no imputables a la propia parte. Ésta corre con la carga de argumentar y acreditar, en su caso, la imposibilidad no imputable. En este punto, destacar que para que puedan admitirse medios de prueba en atención a esta causa la parte no solo debe justificar que no tuvo un comportamiento negligente sino también que cumplió estándares medios de diligencia en la búsqueda y proposición de los medios de prueba. La falta de razones explicativas al momento de formular la petición debe conducir a su rechazo por el órgano de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la pretensión de la parte apelante hay que señalar que el art 792.2 de la LECRIM , al que se remite el art 976 del mismo cuerpo legal , que consagra la doctrina jurisprudencial aplicable sobre esta cuestión, no puede este Tribunal agravar la condenar en alzada por error en la apreciación de la prueba personal realizada por el juez de primera instancia.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación - aplicable al supuesto aquí examinado, en el que se solicita la agravación de la condena- es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más recientes, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2, STC 214/2009 de 30 de noviembre ).
La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso, posibilidad que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Pero es que nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio ROJ: STS 5679/2012 , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia. Es más, el TS en el ejercicio de su función unificadora, ha optado, no ya por excluir la repetición de prueba -algo que resulta ajeno al recurso de casación-, sino por excluir la posibilidad de convocar al acusado a la vista del recurso para ser oído. En el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012 se dice: La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley.
En este sentido, el TEDH , desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, -- entre otras, SSTEDH de 27 de Junio de 2000, caso Constantinescu vs Rumania , ap. 55 ; 1 de Diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec vs Rumania, ap. 39; 18 de Octubre de 2006, caso Hermi vs Italia, ap. 64; 10 de Marzo de 2009, caso Coll vs España, ap. 27; 6 de Julio de 2004, Dondarini vs San Marino, ap. 27. En alguna ocasión el TEDH ha extendido el examen a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados -- STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero vs España , y en idéntico sentido, entre otras. las SSTEDH caso Marcos Barrios vs España, de 21 de Septiembre de 2010 y García Hernández vs España, de 16 de Noviembre de 2010 . Dicha doctrina, desarrollada por el TEDH - Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, acogida por nuestro Tribunal Constitucional, incorporada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha encontrado acogida en la nueva regulación del recurso de apelación. El nuevo modelo de apelación de sentencias absolutorias, que se aplicará a los procedimientos penales incoados a partir del pasado 6 de diciembre de 2015 -fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015 que reforma la L.e.crim-, impide -v. nueva regulación de los arts. 790.2 y 792.2 - condenar en segunda instancia al absuelto en primera instancia por error en la valoración de la prueba. Sólo permite -además de supuestos en los que la sentencia absuelva cuando los hechos declarados probados sean constitutivos de infracción penal- la anulación de la sentencia absolutoria por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
La doctrina expuesta impide condenar al acusado tras ser absuelto en la instancia o agravar su condena, y no habiéndose solicitado la anulación de la sentencia, sino la revocación y el endurecimiento de la condena, el recurso debe ser desestimado. La pretensión de la parte apelante de obtener una pena mayor mediante una modificación de la valoración probatoria efectuada en primera instancia sin haber presenciado la prueba y sin haber oído a la acusada está en oposición con todo el cuerpo jurisprudencial antes aludido. La sentencia detalla las razones por las que, a partir de la prueba practicada, alcanza tal conclusión y lo hace valorando la prueba personal practicada. Por vía de recurso, más allá de ofrecer una distinta valoración de la prueba, no se exponen razones que pudieran permitir revocar lo resuelto por la sentencia en relación a ese particular.
En todo caso, la única alternativa que permitiría que prosperara el recurso sería la identificación de errores de tal relevancia que permitieran calificar la sentencia fruto del error grosero en la apreciación o valoración de la prueba para, en ese caso, anular la sentencia y que se procediera, por el Juez de lo Penal, a dictar nueva sentencia. Ni es lo que se interesa por la parte, ni, en cualquier caso, es lo que detecta este Tribunal al revisar la sentencia en apelación.
CUARTO .- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen, de haberlas, a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D/ª María Milagros , en nombre del menor Agapito , contra la sentencia 141/2017 dictada en fecha 11 de julio de 2017 en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 670/2017 seguido en el Juzgado de InstrucciónNº 7 de Valencia, del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, imponiendo a la apelante, de haberlas, las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

