Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 831/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2499/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 831/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100740
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17229
Núm. Roj: SAP M 17229/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0098978
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2499/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 385/2018
Apelante: Ramón
Procurador: MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ FERNÁNDEZ
Letrado: MARTA MATARREDONA RÍOS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE - PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 831/2018
En Madrid, a 14 de diciembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 385/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid por un delito de
malos tratos en el ámbito familiar contra Ramón , representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles
Sánchez Fernández y defendido por la Letrada Dª Marta Matarredonda Ríos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Sobre las 02:30 horas del día 29 de junio de 2018, Ramón , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en Colombia y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, se encontraba caminado por la calle Bravo Murillo de Madrid, a la altura del n.º 101, en compañía de su pareja sentimental, Alejandra cuando, actuando con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara con la mano.' Y cuyo FALLO establece: 'Condeno a Ramón como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y prohibición de acercarse a Alejandra , a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses.
Condeno a Ramón al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ramón , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Ángeles Sánchez Hernández, actuando en nombre y representación de Ramón , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 385/2018 con fecha 30 de agosto de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de su patrocinado, al haberse considerado probado que el mismo propinó un golpe en la cara a la perjudicada sin prueba alguna, puesto que los agentes de policía fuertes meros testigos de referencia, que no vieron la agresión, habiendo incurrido el testigo Abelardo en numerosas contradicciones, afirmando que no sabía si el golpe que el varón le dio en la calle a la mujer fue voluntario o fortuito y que no sabía si la persona a la que detuvo la policía era la misma que propinó el golpe ni si la persona que estaba sentada en la sala de vistas en calidad de acusado era la misma a la que detuvo ese día la policía.
Señalaba que la perjudicada no fue atendida en ningún centro médico, por todo lo cual, no considerando enervada la presunción de inocencia de su patrocinado, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 5 y siguientes; la declaración de Abelardo en la comisaría de policía, obrante al folio 41 y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 59 y 60 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, en que el acusado se acogió a su derecho a no declarar y su pareja, Alejandra , se acogió a la dispensa prevenida el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el testigo Abelardo manifestó, corroborando sus anteriores manifestaciones en la comisaría de policía y en sede judicial, que el día 28 de junio de 2018, sobre las 2,30 horas de la madrugada, cuando se encontraba en la calle Bravo Murillo de Madrid, vio a una pareja que iba caminando. De repente, él le soltó la mano y le dio en la cara y ella se llevó la mano a la cara. Estaba hablando con un indigente que le había pedido dinero y éste le dijo: 'mira lo que ha hecho, llama a la policía' y entonces llegó la policía. Él se soltó la mano y le dio en la cara y ella sangró.
Luego la agarró del cuello y la empujó, mientras ella forcejeaba. Llamó la policía, la pareja se metió en el establecimiento y ya no vio más. Al llegar la policía, él estaba allí, pero no sabe si el detenido era el mismo varón al que había visto antes y el que está hoy aquí, porque no se fijó bien en su rostro. Los policías entraron en el establecimiento. Cuando la representante del Ministerio Fiscal le dijo que en el atestado constaba que reconoció al detenido como autor de los hechos, manifestó que su acompañante le dijo que estaban dentro del local y él le contestó que sí.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que el día 28 de junio de 2018, a las 2,30 horas de la madrugada, les avisaron por la emisora y, al llegar al lugar, unos testigos les indicaron que la mujer y el hombre estaban en el local. Estaban separados y muy nerviosos. Ella tenía un golpe en el labio y habló con su compañera y a los diez minutos el labio se le había hinchado muchísimo pero, aunque le insistieron, no quiso que le pidieran un SAMUR. El testigo les dijo que el señor le daba puñetazos a la mujer y que la metió en el local. El requirente, el testigo que ha entrado antes, les dijo que la pareja estaba dentro del local. Hablaron con varios testigos, pero sólo quiso identificarse el testigo. El indigente que estaba con él no se quiso identificar, pero les dijo lo mismo, que él le iba dando puñetazos a la mujer y que la cogió, la metió en el local y la amenazó de muerte si le denunciaba. Los testigos reconocieron al acusado como autor de los hechos. Los dos (miembros de la pareja) negaron los hechos y dijeron que llevaban dos años juntos.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que llamaron de la sala por una violencia de género, porque una persona había golpeado a una mujer y fueron a la calle Bravo Murillo.
Una persona les dijo que se habían refugiado en un establecimiento de pizzas, el testigo que ha entrado anteriormente, que les dijo que vio que el varón le dio un golpe en la cara y la metió en Papizza. Detuvieron al hombre y le dio una patada a él y otra a su compañero y también se golpeó con el coche y con la mampara. El testigo les dijo que el detenido era el hombre que había pegado a la mujer y anteriormente se lo había descrito tanto físicamente como la ropa que llevaba. En un momento dado les dijo: 'es ese'. Ella tenía marcas.
La agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que de 28 de junio de 2018, sobre las 2,30 horas de la madrugada, les llamaron de la emisora por una agresión. En un principio no localizaron a la pareja. El requirente les había dado una descripción de la misma y encontraron a la mujer y al hombre en el local de pizzas en el que la había metido. Cuadraban con los datos que les había proporcionado el requirente y la gente que estaba fuera se los señaló. Ella tenía un golpe en el labio inferior, en el lado derecho, y se negó a colaborar y a contarles lo sucedido. No quiso ser asistida por sanitarios. Ella le dijo que no quería problemas ni represalias.
Los agentes corroboraron así el contenido del atestado, en el que hicieron constar que, al llegar al lugar, localizaron a la pareja en el interior del establecimiento Papizza, sito en la calle Bravo Murillo, número 101, viendo que la mujer estaba nerviosa y tenía una rojez en la cara, los labios hinchados y una erosión en la parte inferior derecha del labio, negándose a relatar lo que había ocurrido, si bien cuando la agente con carnet profesional número NUM003 se entrevistó reservadamente con la misma, le dijo que tenía miedo a represalias, encontrándose en un gran estado de nerviosismo, así como que no deseaba presentar denuncia, indicándoles los viandantes que habían visto que el varón golpeaba en repetidas ocasiones, dando puñetazos a la mujer, y que, al percatarse de que solicitaban la presencia policial, la amenazó, diciéndole que, si le denunciaba, lo iba a pagar y que, si le detenían, la iba a matar, tras lo cual la introdujo por la fuerza en el establecimiento en el que les localizaron, indicándoles Abelardo , que requirió su presencia, que el varón había golpeado con fuerza a la mujer, reconociendo al detenido sin género de dudas como el autor de los hechos.
Por ello, pese a lo alegado en el recurso, el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado ha quedado plenamente enervado, a la vista de las manifestaciones prestadas por el testigo Abelardo , cuyo relato ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios, pues no conocía con anterioridad a ninguno de los dos miembros de la pareja, y verosímil, encontrándose sus manifestaciones corroboradas por las de los agentes de policía que depusieron en el plenario que, si bien no presenciaron la agresión, fueron testigos directos de las lesiones que presentaba la víctima de los hechos, así como de las manifestaciones que les efectuaron los testigos que se encontraban en el lugar, especialmente el testigo Abelardo que, con otras personas que se encontraban en el lugar, les indicaron el lugar en el que se encontraba la pareja, reconociendo al detenido como el autor de la agresión.
Por todo ello, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ramón contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el juicio rápido número 385/2018 con fecha 30 de agosto de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

