Sentencia Penal Nº 832/20...re de 2007

Última revisión
24/10/2007

Sentencia Penal Nº 832/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 45/2007 de 24 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 832/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100966


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 45/2007

D.PREVIAS Nº 3506/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE GAVÀ

En la ciudad de Barcelona, a 24 de Octubre de 2007.

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO, Presidente, D. EDUARDO NAVARRO BLASCO y Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado al número 45/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Gavà, por varios delitos de robo con violencia e intimidación y detención ilegal, contra Romeo , nacido en Barcelona el 4-4-73, hijo de Antonio y Alicia, con D.N.I. nº NUM000 y domicilio en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Sant Boi de Llobregat, actualmente ingresado en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillem Rodríguez, y defendido por el Letrado D. Carlos Palomino Vera, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 7 de los de Gavà, en virtud de reparto efectuado por la Oficina de Reparto de esta Audiencia, señalándose para la vista oral el día 8 de Octubre de 2007 continuando el día 15 del mismo mes y año.

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal, B) dos delitos de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 237 y 242.1 y 2 del CP, C) un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, del art 237 y 242.1 en relación con el 16.1 y 62 del mismo texto y D) un delito de robo con intimidación del art 237 y 242.1 del CP, retirando la acusación por dos delitos de detención ilegal. Concurre la atenuante de reparación del daño en los delitos A), B) y D), de todos ellos es autor el acusado y solicitó la pena de, por el delito A) dos años y ocho meses de prisión, por cada uno de los delitos B) la pena de cuatro años de prisión, por el delito C) la pena de un año y seis meses de prisión y por el delito D) la pena de dos años y ocho meses de prisión y costas. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas penas privativas de libertad y costas. En responsabilidad civil el acusado indemnizará a Soledad en la suma de 120 euros por el efectivo y 45 euros por el móvil sustraídos, a Carolina en la suma de 520 euros que le sustrajo, a Lourdes en la suma de 50 euros sustraídos y la cantidad en la que se perite el móvil marca Sharp y a María Angeles en la suma de 100 euros.

TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se califican los hechos como constitutivos de A) un delito de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del Código Penal , B) un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del art. 237 y 242.1 y 2 del CP, y D) un delito de robo con intimidación del art 237 y 242.1 del CP , de los que es autor el acusado, concurriendo la eximente incompleta de de drogadicción del art 21.1 en relación con el 20.2 o alternativamente del 21.2 y la de reparación del art 21.5 , así como el subtipo atenuado del art 242.3 del CP . Solicita las penas de seis meses y un día de prisión por los delitos A) y D) y la de nueve meses de prisión por el delito B), con entrega a las perjudicadas de las cantidades consignadas.

CUARTO.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos relatados en los apartados A) B) C) y D) del anterior relato fáctico han quedado acreditados a través de la prueba practicada, valorada de forma conjunta y contrastada, tanto por las declaraciones de las respectivas víctimas Sras. Soledad , Carolina , María del Pilar y María Angeles , como por el propio reconocimiento del acusado.

No se estima suficientemente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Fiscal también con la letra B), sucedido a las 21.30 horas del 25 de junio en la Caixa del Penedés, siendo la víctima Sra. Lourdes , por la duda que genera al Tribunal la identificación negativa del acusado en rueda de reconocimiento que realizó dicha testigo. El Ministerio Fiscal insiste en la imputación, pese a esta falta de reconocimiento en atención a la concurrencia de un dato relevante como es que el autor del hecho huyó en un vehículo cuya matrícula tomada por la denunciante coincide con la del que conducía habitualmente el acusado y con el que perpetró los diferentes hechos que han sido declarados probados. No obstante esta coincidencia relevante, resulta que la citada testigo no ha declarado en el juicio oral por no haber sido hallado, sin que hayamos podido aclarar con su testimonio por qué razón no reconoció al acusado entre los integrantes de la rueda, pese, incluso, a haberlo identificado en fotografía, pues sobre esta cuestión tampoco se le preguntó en fase de instrucción. Siendo relevante el dato del vehículo en el que huye el autor, no nos parece suficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria, especialmente si se tienen en cuenta que tampoco la matrícula coincide exactamente, tampoco otros datos coinciden, como el instrumento utilizado, -la denunciante habla de una navaja, folio 20, y al acusado sólo se le intervino un cúter-, y la ausencia de mas indicios incriminatorios pues la descripción del autor que proporciona la víctima es muy común y poco identificativa y al acusado no se le ocupó el móvil sustraído en tal hecho.

La calificación del los hechos probados A), B) y D) es la propuesta por la acusación y asumida por la defensa, es decir, el A) y el D) son sendos delitos consumados de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 del CP y el B) es un delito consumado de robo con intimidación del art. 237 y 242.1 y 2 del CP

En ningún caso estimamos de aplicación el supuesto atenuado del párrafo tercero del art 242 , que invoca la defensa, pues no concurren las circunstancias que recoge dicho precepto. El texto exige una menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y la valoración de las demás circunstancias del hecho.

En este caso la intimidación ejercida no ha sido menor en ninguno de los supuestos por los que se condena. En el hecho A) la víctima relata que sintió un objeto punzante en la barriga. Aun cuando la falta de visión del mismo ha llevado a no aplicar el uso de instrumento peligroso, la escenificación del uso de algo similar, lo fuera o se tratara, por ejemplo, de un dedo, genera mayor intimidación y desasosiego en el sujeto pasivo, excluyendo el tipo atenuado. En el hecho B) la víctima describe que le puso el cúter en la barriga, que se lo pasó por el brazo, tocando la piel, actuación de importante intimidación. También la suma sustraída, 520 euros supera la que la doctrina ha considerado de escasa relevancia para valorar esta circunstancia como atenuante, que se suele situar en el límite que marca el paso de la falta a delito. En el hecho D), la prolongación de la intimidación, obligando a la víctima a ir de un cajero a otro, aumenta la gravedad del hecho, llegando incluso a dejar a los niños encerrados en el vehículo, actuación que, aunque fuera a instancia de la propia víctima, supone una lesión de los bienes jurídicos de diferentes personas, todo lo que impide entender que estamos ante una intimidación de tono menor. Igualmente en este caso, la suma sustraída también alcanzó los 400 euros, cantidad que si se tratara de un hurto, nos situaría en el delito, por lo que no podemos hablar de una suma de poca relevancia.

Por lo que se refiere al hecho C) no podemos acoger la calificación del Ministerio Público pues estimamos que se produjo de un desistimiento voluntario del autor. Fue muy clara la testigo cuando dijo que el acusado pudo haberle cogido el bolso, que estaba en el asiento del coche y no lo hizo, marchándose simplemente porque ella le suplicó que no le cogiera nada. No aporta dato alguna la acusación que permita suponer que fue otra la circunstancia que llevó al acusado a cesar en la realización de la acción punible, a parte de su propia voluntad, debiendo valorarse también que la testigo describe que ella no podía mover su coche porque el acusado había aparcado el suyo detrás, impidiéndole la salida. Pese a esta circunstancia que aumentaba la intimidación y coacción de la víctima, el autor decide voluntariamente cesar en sus requerimientos, meterse en su coche y marcharse, sin coger efecto alguno. Este comportamiento pone de manifiesto la intención de cesar voluntariamente del apoderamiento iniciado, debiendo calificarse los hechos como una falta de amenazas, que es a lo que queda reducida la acción realizada, habida cuenta que se ha realizado una conducta que produjo miedo, intranquilidad y desasosiego a la víctima, siendo homogéneo este ilícito con el robo con intimidación que se imputaba, pues en ambos se desarrolla una actuación intimidatoria y amenazante que lesiona el mismo bien jurídico, la libertad y tranquilidad del sujeto pasivo, aunque en el segundo se pretenda, además, un enriquecimiento patrimonial.

De todos estos ilícitos referidos, debe responder en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , por haber realizado directamente los hechos que los integran.

SEGUNDO.- Concurren, en los delitos de robo, la atenuante de reparación del daño del art 21.5 del CP que alegan tanto la acusación como la defensa y la atenuante de drogadicción del art 21.2 del Cp en atención a la alteración en sus capacidades volitivas que presentaba el acusado en la fecha de los hechos, como consecuencia de su adicción a la cocaína.

No se acoge la concurrencia de la circunstancia eximente de alteración psíquica por consumo de sustancias estupefacientes del art 21.1 en relación con el 20.2 del C.P . que también alega la defensa, porque no ha quedado debidamente acreditada.

El dictamen pericial refiere un consumo de esta sustancia sin que consten dosis ni frecuencias. No hay antecedentes relevantes sobre esta adicción. Solamente se aporta un informe sobre un intento frustrado de someterse a tratamiento de desintoxicación en Julio 2005, por falta de conciencia de la enfermedad del sujeto. Es de valorar que pese a la posible existencia de esta adicción, desde estas fechas, Julio 2005, el acusado no tiene problema alguno con trascendencia legal hasta los hechos aquí enjuiciados, que son posteriores en un año. Ello corrobora la idea de que la dependencia no era tan importante, si pudo convivir con ella durante un año, sin especial trascendencia. No precisó asistencia médica en el momento de la detención por posible intoxicación por drogas o por síndrome de abstinencia y el contrato terapéutico que aporta, suscrito en el Centro Penitenciario, acredita una situación de adicción a las drogas, circunstancia que ya se le reconoce con la atenuante, pero no la grave afectación que se alega.

El "modus operandi" desarrollado evidencia unas facultades intelectivas perfectamente conservadas, al seleccionar las víctimas por su especial vulnerabilidad, escoger similar lugar relacionado con las entidades bancarias para asegurar el apoderamiento y escenificar la intimidación convincentemente como para conseguir, en la mayoría de los casos, sus objetivos económicos. Sus facultades volitivas podían estar afectadas levemente por el deterioro que en las mismas produce la necesidad de consumir, pero ni hay constancia de que se encontrara bajo el síndrome de abstinencia, pues no consta diagnóstico del mismo en el momento de la detención ni en los días posteriores, ni mucho menos que se hallara intoxicado por su consumo, pues ello habría sido percibido por los testigos quienes solo refieren nerviosismo que no alteración, en un caso, frialdad en otro, siendo lo primero lógico ante la actuación realizada.

No concurre, pues, la grave afectación o alteración que exige la eximente incompleta. Conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Código Penal, al concurrir dos atenuantes, se estima procedente rebajar un grado la pena, que se determina, en el hecho A) en un año y cuatro meses de prisión, en el hecho B) en dos años y dos meses de prisión y en el hecho D) un año y ocho meses, de prisión, justificándose los incrementos sobre el mínimo previsto en atención a las circunstancias de cada caso. Así, en el primer hecho se aparentó la utilización de un instrumento punzante lo que, como ya hemos dicho, supone mayor contenido intimidatorio que ha de verse reflejado en la pena a imponer. En el segundo caso, la actuación intimidatorio desplegada tuvo especial gravedad, como ya se ha referido, lo que merece una consecuencia punitiva, al igual que la importante cantidad sustraída. En el último caso, ya hemos comentado también la prolongación de la intimidación y la implicación en los hechos de unos menores, circunstancia que no llevó a disuadir al acusado de escoger a esta víctima sino todo lo contrario, utilizándolos para aumentar la intimidación, tal como la misma explicó en el juicio, actuación ésta que por evidenciar mayor peligrosidad del reo, requiere un incremento de la sanción penal.

Las amenazas se castigan con el máximo previsto, multa de 20 días con cuota de seis euros, ante la gravedad de las mismas, pues estaban dirigidas a la obtención de una suma de dinero y su finalidad era provocar tal reacción en la víctima que se dejara desposeer de sus bienes sin resistencia, aun cuando finalmente se desistiera de ello.

TERCERO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados por razón del delito al agraviado, a su familia o a un tercero.

En aplicación de los preceptos mencionados, el acusado indemnizará a las víctimas en las cantidades reclamadas, con excepción de Soledad , quien renunció en el acto del juicio, y que han sido consignadas por el mismo en sede judicial.

CUARTO.-.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Romeo como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación, uno de ellos con uso de instrumento peligroso, concurriendo en todos ellos las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño, a la pena de, por el delito A) UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por el delito B) DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN y por el delito D) UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo en todos ellos y por la falta de amenazas la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de tres quintas partes de las costas procesales. En responsabilidad civil indemnizará a Carolina en la suma de 520 euros y a María Angeles en la suma de 100 euros.

Se le absuelve de uno de los delitos de robo con intimidación con instrumento peligroso y del delito de robo con intimidación en grado de tentativa de los que también venía siendo acusado, con declaración de oficio de dos quintas partes de las costas causadas.

Al acusado le será de abono el tiempo que haya permanecido en prisión por esta causa si no le ha sido de aplicación en otra.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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