Sentencia Penal Nº 832/20...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Penal Nº 832/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 406/2008 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 832/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100919

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00832/2008

Apelación RP 406-08

Juzgado Penal nº 9 de Madrid

Juicio Rápido nº 544/07

DUD 194/07 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda

SENTENCIA Nº 832/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil ocho

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 544/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelados Ricardo y Lina , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 de enero de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " UNICO.- Ricardo , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de diciembre de 2005 , por un delito de lesiones en el ámbito familiar, ha sido acusado de haber agarrado por el cuello a su pareja sentimental, Lina , sobre las 11,30 horas del 20 de octubre de 2007 en el domicilio común sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Majadahonda, causándole lesiones de las que curó tras una sola asistencia médica.

Tales hechos no han quedado probados.

La referido sentencia firme de 28 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Instrucción 7 de Majadahonda , impuso a ambos acusados la prohibición de aproximarse durante dos años a una distancia inferior a 500 metros, a sus domicilios o centros de trabajo respectivos, sentencia que les notificó ese mismo día.

Pese a ellos los dos acusados, de forma libre y voluntaria, reanudaron la convivencia en julio de 2007.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo :

ABSOLVER a Ricardo del delito de lesiones en el ámbito familiar del que ha sido acusado.

ABSOLVER A Ricardo y a Lina , del delito de quebrantamiento de condena de que han sido acusados, declarando las costas de oficio.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de junio de 2008.

Hechos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia dictada en el presente procedimiento, respecto de la absolución por el delito de quebrantamiento de condena, dado que la misma se sustenta en que, pese a la existencia de una prohibición de aproximación recíproca respecto de ambos acusados, los mismos reanudaron voluntariamente su convivencia, estimando que ello resulta insostenible desde el punto de vista de la legalidad, por lo que las supuestas aquiescencias de las víctimas, en este caso, no puede excluir la comisión del expresado delito, estimando la revocación de la sentencia, y la condena de los acusados en el trámite de conclusiones definitivas.

El delito de quebrantamiento de condena exige tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. Requisitos que concurren en este caso y que son declarados probados en la sentencia impugnada, que sustenta la absolución en las conclusiones de la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, 1156/2005, de 26-9-2005 , que decretando la absolución por el incumplimiento de una medida cautelar de alejamiento, por mediar el consentimiento de la víctima, distingue, no obstante, entre incumplimiento de la pena de alejamiento, que dará lugar siempre al delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP , y la infracción de la medida cautelar de alejamiento, que puede dar lugar o no al delito de quebrantamiento de medida cautelar, considerando que no dará lugar a tal delito cuando se infringe la medida de alejamiento con el consentimiento de la víctima o persona a proteger.

Así, dispone que "No cabe duda de la naturaleza de pena -pena privativa de derechos- que tiene la prohibición de aproximación a la víctima, según el art. 39 del Código Penal , pena que ya tuvo tal carácter a partir de la L.O. 14/1999, así como de la naturaleza delictiva de su incumplimiento, según el art. 468 del Código Penal . Tampoco cabe duda de que el cumplimiento de una pena no puede quedar al arbitrio del condenado. Las penas se imponen para ser cumplidas y lo mismo debe decirse de la medida de alejamiento como medida cautelar (...pero...) si se opta por el mantenimiento a todo trance de la efectividad de la medida, habrá que concluir que si la mujer consiente en la convivencia, posterior a la medida cabría considerarla coautora por cooperación necesaria en al menos por inducción, ya que su voluntad tendría efectos relevantes cara al delito de quebrantamiento de medida del art. 468 del Código Penal , lo que produciría unos efectos tan perversos que no es preciso razonar, al suponer una intromisión del sistema penal intolerable en la privacidad de la pareja, cuyo derecho más relevante es el derecho a "vivir juntos", como recuerda las SSTEDH de 24 de marzo de 1988 y 9 de junio de 1998, entre otras. Por otra parte, es claro que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de aquella persona en cuya protección se otorga, porque ello la convierte en árbitro de una decisión que no sólo le afecta a ella, sino también a la persona de quien se debe proteger, por lo que un planteamiento que dejara la virtualidad de la medida a la voluntad de la persona protegida, tampoco es admisible por la absoluta falta de seguridad jurídica para la otra persona, que prácticamente podría aparecer como autor del quebrantamiento según la exclusiva voluntad de la protegida, además de que ello supondría dejar la efectividad del pronunciamiento judicial a la decisión de un particular, lo que no le consiente la naturaleza pública de la medida. En esta materia parece decisión más prudente, compatibilizando la naturaleza pública de la medida dando seguridad jurídica a la persona, en cuya protección se expide, y al mismo tiempo, el respeto al marco inviolable de su decisión libremente autodeterminada, estimar que, en todo caso, la reanudación de la convivencia acredita la desaparición de las circunstancias que justificaron la medida de alejamiento, por lo que esta debe desaparecer y queda extinguida, sin perjuicio que ante una nueva secuencia de violencia se pueda solicitar y obtener - en su caso- otra medida de alejamiento".

Es fundamental, a los efectos de la resolución del presente recurso, tener en cuenta que el bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden la cumplimiento de las penas (STS. 29.09.01 , entre otras); lo que se que se pena es la desobediencia a mandatos del sistema judicial que por su propia naturaleza son públicos y obligatorios y por lo tanto situados extramuros de la facultad de disposición de los ciudadanos.

Viniendo a precisar en pronunciamiento posteriores (STS 69/2006, de 20 de enero y 10/2007, de 19 de enero de 2007 ), que se alejan de esta STS 1156/05 , que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. En la misma línea y de un modo claro, la STS 775/2007, de 28 de septiembre de 2007 , concluye que no cabe excluir la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P . por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, exponiendo en su FJ 1º c) que "El Sexto motivo cuestiona la aplicación del artículo 468.2 del Código y, por ende, la atribución del delito de quebrantamiento de condena, ya que la víctima había perdonado al recurrente y ambos habían reanudado, de común acuerdo, la convivencia, de modo que el alejamiento previamente acordado carecería ya de fundamento., que a la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2005 , que absolvía a un acusado del delito de quebrantamiento de la medida de seguridad de alejamiento por el hecho de que fue la propia víctima la que consintió la aproximación. Aunque resulte cierto igualmente el que "obiter dicta" se hiciera referencia en la misma Resolución también a la pena de similar contenido.

Porque, una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez, que además tiene por objeto, obviamente, una finalidad meramente preventiva, y más aún incluso cuando, además, no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir, y otra, muy distinta, aquella situación, como la presente, en la que, aún contando con la aceptación de la protegida, se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aún tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia, con ese incumplimiento, la comisión de hechos tan graves como los aquí enjuiciados."

Pues bien, este Tribunal acoge plenamente esta doctrina jurisprudencial, de manera que viniendo a considerar que el consentimiento de la persona alejada no viene a excluir el delito de quebrantamiento de condena, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la victima, ni el consentimiento de ésta a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de de alejamiento.

Lo cierto es que, a tenor de cuanto queda expuesto, del propio relato de hechos probados resulta incuestionable que concurre el supuesto fáctico de los delitos objeto del presente recurso, puesto que consta la existencia de la pena que obliga a ambos a no acercarse al otro a menos de 500 metros, sus domicilios, o lugares de trabajo, y de comunicarse por cualquier medio, por tiempo de dos años; que ambos conocían su existencia, desde que fueron condenados en sentencia de 28 de diciembre de 2005, del Juzgado de Instrucción de Majadahonda , con su conformidad, y declarada firme en tal momento, puesto que al conocer su contenido, ambos manifestaron su voluntad de no recurrirla, siendo apercibidos, en la misma fecha, de las consecuencias que podría ocasionarles el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación. Y tampoco se ha acreditado que concurriera en los acusados un error del art. 14 del CP , o una circunstancia que eliminara la antijuridicidad o la culpabilidad de su conducta, lo que ni siquiera se ha alegado a lo largo de la causa.

En consecuencia, a tenor de la jurisprudencia expuesta, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, y revocarse la sentencia impugnada, para condenar a ambos acusados por el delito de quebrantamiento de condena por el que les acusa el recurrente, no imponiéndoseles, sin embargo, las penas en la extensión que solicita, sin justificar las razones en que basa tal petición, sino en la mínima señalada al delito en el artículo 468.2 del Código Penal , en seis meses.

SEGUNDO.- Las costas de esta alzada deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme dispone el artículo 123 del Código Penal , las costas se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, dado el contenido del presente recurso, deberá condenarse a ambos acusados, también, al pago de una tercera parte de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, con fecha treinta de enero de dos mil ocho , en el Juicio Rápido nº 544/07, REVOCAMOS EN PARTE la misma, CONDENANDO a los acusados, Ricardo , y Lina , como autores responsables de un delito de quebrantamiento de pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, MANTENIENDO el resto de pronunciamientos de la expresada resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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