Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 832/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 206/2013 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 832/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 206/13-K
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 441/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE LOS DE BARCELONA
SENTENCIA nº 832/2013
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Luís Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 20 de septiembre de 2013
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 206/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 441/12, seguido por un delito de hurto de uso de vehículo a motor frente a Cayetano , siendo parte apelante este mismo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Codinay defendido por el Letrado Sr. Grau Viñallonga, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada el 22 de mayo de 2013 , es del tenor literal siguiente:
'Fallo: Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor penalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, ya definido, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 17 de julio de 2013 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 09 de septiembre de 2013, verificado lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Cayetano , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, descansa el recurso interpuesto en la alegación de nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por su falta de citación a juicio, así como la inadmisión de medios probatorios válidos. Por otro lado estima que es procedente la rebaja en dos grados de la pena al haberse cometido el delito
en grado de tentativa, así como la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debemos resolver sobre los motivos de nulidad que el apelante achaca a la sentencia de instancia, a saber: su falta de citación a juicio, absolutamente improcedente al constar legalmente citado a folios 153 y 154 a través de la Policía con un mes de antelación y figurando correctamente todos los datos para la comparecencia, que no se produjo por causas no alegadas pero que solo incumben al propio apelante. Como también debe rechazarse el segundo motivo de nulidad, la supuesta inadmisión de un medio probatorio válido consistente en la pericial de parte que se denegó en el acto del juicio. Lo cierto es que, como bien explica la sentencia, no se le ha denegado prueba alguna: simplemente es que no la pidió de forma correcta. En efecto, como es de ver en su escrito de defensa, a folio 110 vuelto, interesaba la pericial de parte consistente en que un perito realice un informe valorativo del vehículo y se comprometía a aportarlo en su momento. El auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado de lo Penal el día 13 de marzo de 2013 (folio 120) concedía un plazo de cinco días a la parte para que subsanase el defecto en la proposición de la prueba y aportase el dictamen. La parte no subsanó el defecto en los 5 días, como tampoco para el acto del juicio al que podía haber comparecido con su dictamen y perito, o haberlo propuesto para esta alzada cosa que tampoco hace. No se le ha inadmitido el medio de prueba en cuestión: simplemente no lo ha propuesto en forma, ni ha aprovechado los remedios procesales concedidos, tanto por el Juzgado como por la LECRIM, para la subsanación.
TERCERO.- Explicado lo anterior, y desestimadas ambas alegaciones de nulidad, no puede la parte decir que no se ha acreditado en el juicio que el valor del vehículo supera los 400 euros.
Si se ha hecho, a través de la prueba pericial obrante en autos a folio 45. Es verdad que la misma había sido impugnada por la defensa, pero también lo es que esta no fue capaz de materializar esa impugnación y aportar una pericial contradictoria; tampoco propuso la citación del perito tasador nombrado por el Juzgado al acto del juicio, con lo cual su dictamen, incorporado como documental, hace prueba del valor del vehículo. Es verdad que la carga probatoria corresponde a la acusación, pero también lo es que el Ministerio Fiscal acreditó el valor del vehículo a través de la pericial obrante en autos y a la defensa correspondía haber desvirtuado esa valoración, cosa que no ha hecho como se ha explicado ya con abundancia. Por supuesto que tuvo conocimiento del informe pericial de tasación, tanto que lo impugnó; si bien puede ser cierta la alegación de que el perito tasador no vio el coche para tasarlo, también lo es que este tipo de bienes pueden valorarse con arreglo a unas tablas de depreciación existentes que seguramente son las que empleó el perito judicial que aseguró haber tenido en cuenta 'los datos obtenidos, los antecedentes adquiridos y las gestiones necesarias'; sin duda hubo de tener en cuenta su antigüedad, fácilmente deducible de la matrícula, ahora resaltada por la defensa para hacer creer a la Sala que el valor del vehículo era inferior a 400 euros, pretensión que no consigue dado que para ello hubiera sido imprescindible la aportación de la pericial contradictoria. Desde luego el dato de que el conductor dejase un momento el vehículo con las llaves puestas no es dato suficiente que pueda llevar a fijar un valor del vehículo por debajo del límite entre el delito y la falta.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria merece correr el siguiente motivo del recurso. Viene condenado el apelante como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, castigado en el artículo 244.1 del Código Penal que expresamente señala: 'El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de
trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo'. Es un delito que castiga el uso sin ánimo de apropiación y sin la debida autorización. Asegura que lo cometió en grado de tentativa porque solo condujo el vehículo, propiedad 'unos pocos metros y muy poco rato'. Lo cierto es que el tipo en cuestión está pensando para usos breves, inferiores a las 48 horas, puesto que si fuesen superiores se castigará el hecho como hurto o robo según los casos. Por tanto el delito se consumó, teniendo en cuenta que todos los testigos declararon que el acusado se marchó con el vehículo y se le detuvo por las inmediaciones, no de forma inmediata como asegura.
QUINTO.- Interesa el apelante seguidamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como tenía declarado el Tribunal Supremo en Sentencias 1103/2005, de 22 de septiembre y 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y ahora también en el Código Penal, artículo 21.6 , tras la reforma operada en el mismo mediante Ley Orgánica 05/2010 de 22 de junio, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En definitiva tal doctrina resulta, entre otras, de la Sentencia 2250/2001, de 13 de marzo de 2002 . En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren en julio de 2011 y la instrucción culmina 6 meses más tarde, emitiendo escrito de acusación el Ministerio Fiscal a los 9 meses de los hechos. Olvida el apelante que hasta julio hubo de buscársele de forma infructuosa al haber desaparecido del domicilio que brindó en su declaración como imputado, y que el señalamiento debió prever el tiempo necesario para juzgarle definitivamente lo cual ocurre en mayo de 2013, 22 meses después de ocurridos los hechos. Nos parece un ritmo razonable según lo expuesto y los esfuerzos de localización del imputado. En todo caso, las razones expresadas impiden apreciar dicha atenuante como muy cualificada, como pretende la defensa Don. Cayetano y su apreciación como simple no tendría reflejo penológico dado que se le impone la mínima pena de multa prevista en el tipo por el que viene correctamente condenado según se ha expuesto.
SEXTO.- Igualmente correcta nos parece la cuota diaria de multa impuesta en sentencia, de tan solo 4 euros. En este sentido cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002 , donde dice: '... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 octubre 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que,
dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 )' , hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena'. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas (6 euros) y la segunda incluso para la de tres mil (18 euros), que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gómez Codina, en nombre y representación de Cayetano contra la sentencia dictada a 22 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 441/12 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
