Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 832/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 251/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO
Nº de sentencia: 832/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100781
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Procedimiento Abreviado núm. 157/14
Rollo de Apelación núm. 251/14
Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A NÚM. 832
lltmo. Sr. Presidente
Don Pedro Martín García
Iltmos. Sres. Magistrado
Don José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a uno de Octubre del dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 157/14. Rollo de Sala núm. 251/14, sobre delito de posesión de pornografía infantil, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, habiendo sido partes, en calidad de apelante Don Ismael , representado por el Procurador Don José López Fernández y defendido por el Letrado Don Jesús Martínez Bañuls, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.
Segundo . --Con fecha 16 de Junio del 2014, y por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 157/14, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.
Tercero . --Apelada la sentencia por Don Ismael , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 19 de Septiembre del 2014, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero . --Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Segundo . --Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Tercero . --El primer motivo del recurso de apelación formulado por Don Ismael denuncia la vulneración de su derecho constitucional a no sufrir indefensión ( art. 24 ap. 1 C.E .), indefensión que hace descansar en que cuando prestó declaración en fase instructoria en 22 de Marzo del 2012 no se le dio traslado, ni conocimiento del informe pericial fechado a 30 de Enero del 2012.
El motivo carece de toda base y debe ser desestimado.
En primer lugar si el apelante denuncia el haber sufrido indefensión como consecuencia de una conducta procesal del órgano jurisdiccional ( art. 238 núm. 3º L.O.P.J .), la pretensión acorde a tal queja habría sido la de solicitar la nulidad del acto de que se tratara ( art. 238 párrafo primero L.O.P.J .), pretensión que no deduce en el 'suplico' de su escrito de formalización del recurso de apelación, lo cual ya de por sí dispensaría al Tribunal del examen de este motivo pues excede de su competencia completar las omisiones o deficiencias de las partes, amen de carecer de cobertura legal, dado lo dispuesto en el art. 240 ap. 1 párrafo segundo de la L.O.P.J .
En segundo lugar, y a los puros efectos de satisfacción del apelante, si como parece desprenderse del escrito de recurso la indefensión la sitúa en su declaración a presencia judicial en la fase de instrucción, habida cuenta de que en dicho acto el entonces inculpado se acogió a su derecho constitucional a no declarar ( art. 24 ap. 2 C.E .), ninguna indefensión se le pudo producir, no basando el Juez 'a quo', como es obvio, la condena de Don Ismael en una declaración que materialmente no existió, sino en las pruebas que relaciona minuciosamente en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Por último, el referido informe fue solicitado como prueba documental por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, por lo que la defensa pudo proponer cuantas contrapruebas de toda naturaleza hubiera tenido por conveniente y alegar lo que a su derecho hubiera convenido en el acto del juicio oral, por lo que siendo la traducción de la indefensión la restricción total o parcial del derecho de la parte a alegar cuanto conviniera a la defensa de sus derechos e intereses legítimos y, en su caso, proponer cuantas pruebas considerara útiles y pertinentes para basamentar tales alegaciones, restricción inexistente en el presente caso, pues en el mismo, de haber existido indefensión -- que no la hubo -- hubiera sido únicamente atribuible a la defensa del propio acusado, la que, según deja constancia el Juez 'a quo' en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, declinó su derecho a formular el correspondiente escrito de conclusiones provisionales y, lógica y consecuentemente, a contradecir las pruebas de cargo propuestas por el Ministerio Público.
Cuarto . --El segundo de los motivos del recurso de apelación formalizado por el acusado denuncia la prescripción del hecho objeto de enjuiciamiento.
El motivo carece de la más absoluta base fáctica y/o jurídica, de un lado, y esencialmente, por el hecho de haber sido el tema de la prescripción resuelto por auto firme dictado por esta Audiencia Provincial, pronunciamiento firme y, en consecuencia, sin que exista posibilidad legal alguna de volver a plantearlo, ya que -- para la debida información del apelante -- este Tribunal carece de competencia objetiva y funcional para revocar un pronunciamiento de otro Tribunal de esta misma Audiencia Provincial, por lo que, de hacerlo, el pronunciamiento contradictorio sería nulo de pleno derecho ( art. 238 párrafo primero ap. 1 L.O.P.J .) y, de otro lado, y aún cuando no hubiera sido el tema de la prescripción resuelto con carácter firme durante la fase de instrucción, por los mismos argumentos expuestos por el Juez 'a quo' en el epígrafe a) del primero de los fundamentos de derecho de su sentencia, los que son asumidos íntegramente por este Tribunal y dados aquí por reproducidos por elementales razones de economía procesal.
Quinto . --Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el motivo impugnatorio que reivindica la aplicación de la circuntancia atenuante de dilaciones indebidas, y ello tanto por razones procesales como materiales.
Desde el punto de vista procesal, por cuanto la omisión por parte del Juez 'a quo' de pronunciamiento alguno sobre la concurrencia o no de la precitada circunstancia atenuante debió corregirse por el cauce previsto en el art. 161 párrafo quinto de la L.E.Crim .( 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario Judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla' ), y al no hacerlo así devino procesalmente imposible su planteamiento como motivo de recurso, de un lado, porque un tal pronunciamiento excede del ámbito propio del recurso de apelación -- al pretender que el Tribunal se pronuncie 'ex novo' sobre un tema respecto del cual no existe pronunciamiento del Juzgado 'a quo', cuando el ámbito propio del recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la corrección fáctica y/o jurídica de una resolución previa dictada, en este caso, por el Juzgado de lo Penal -- y, de otro lado, porque al no proceder en la forma legalmente establecida, de ser posible que el Tribunal resolviera sobre el tema litigioso, habida cuenta de que su sentencia es firme, no cabiendo contra ella recurso ordinario alguno ( art. 792 ap. 3 L.E.Crim .), se estaría sustrayendo, para el caso de un pronunciamiento estimatorio, a la contraparte, en este caso al Ministerio Fiscal, la posibilidad de recurrir, siendo así que el derecho a los recursos legalmente establecidos forma parte del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24 ap. 1 C.E .), posibilidad de la que si habría disfrutado de haber interesado del Juez de lo Penal pronunciamiento motivado sobre su pretensión atenuantoria.
Desde el punto de vista material, porque el recurrente se limita a aducir -- con manifiesto y pertinaz error temporal -- el transcurso de tiempo desde el momento en que él entiende se comete el delito -- haciendo caso omiso a las reflexiones jurídicas consignadas en el epígrafe a) del primero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada -- y el de celebración del acto del juicio oral, pero no señala los periodos concretos de paralización procesal, lo que impide a este Tribunal el comprobar si la hipotética paralización sufrida estuvo o no justificada o incluso pudiera ser debida a la misma conducta procesal del acusado, omisión que este Tribunal no puede subsanar porque excedería de su competencia, desequilibraría la igualdad de partes y podría producir indefensión al Ministerio Fiscal, a quien por la omisión del apelante se le habría privado de la posibilidad de alegar lo que a su derecho hubiera convenido sobre la naturaleza justificada o no de las presuntas dilaciones sufridas en la tramitación de la causa.
VISTOSlos artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penalcomo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José López Fernández, en nombre y representación de Don Ismael , autorizado con la firma del Letrado Don Jesús Martínez Bañuls, contra la sentencia dictada en 16 de Junio del 2014 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 157/14, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
