Sentencia Penal Nº 832/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 832/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1799/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 832/2018

Núm. Cendoj: 28079370162018100800

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17738

Núm. Roj: SAP M 17738/2018


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.007.41.1-2012/0018443
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1799/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 188/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1799/18
Juzgado Penal nº 4 de Móstoles
Juicio Oral n.º 188/17
SENTENCIA Nº 832/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. ª PILAR ALHAMBRA PEREZ
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral 188/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido por
delito de lesiones , habiéndose interpuesto recurso de apelación por Samuel representado por la Procuradora
D. ª María del Pilar Jiménez Rebollo y por Victoriano representado por el Procurador D. Víctor Enrique
Mardomingo Herrero ; siendo apelado el Ministerio Fiscal y ; habiendo sido designado Ponente el Magistrado
Ilmo Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de octubre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que sobre las 2.45 horas del día 3-9-12, los acusados, mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Victoriano , si bien no son computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro individuo que no ha sido localizado, estando en la calle Escolares de Alcorcón, actuando todos ellos de común acuerdo y movidos por el ánimo de menoscabar la integridad física de Luis María , se dirigieron a a ale cuando iba por la calle sin darle posibilidad de defensa, le golpearon en la cara tirándole al suelo y una vez allí le dieron patadas por todo el cuerpo. A consecuencia de la agresión el perjudicado sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial con hematoma periorbitrario derecho e izquierdo y hematoma conjuntiva en ojo derecho, herida contusa en pómulo derecho hematoma en pabellón auricular externo y traumatismo costal derecho que precisaron para su sanidad de 20 días de lo que 10 fueron impeditivos quedándole como secuela una cicatriz lineal en pómulo derecho de 3 cms de longitud'.

Aclarado por Auto de 29 de octubre de 2018 en el sentido de rectificar la duración de la pena de multa impuesta, debiendo decir 'se condena a los acusados a la pena de nueve meses y un día de multa a razón de seis euros día '.

En la parte dispositiva de la sentencia establece 'Debo condenar y condeno a Juan Pedro , Samuel E Victoriano como autores de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a la pena de veintiún meses y un día de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.



SEGUNDO. - Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Samuel representado por la Procuradora D. ª María del Pilar Jiménez Rebollo y por Victoriano representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado , siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de diciembre de 2018 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación , la cual se celebra el día 13 de diciembre de 2018 .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto por la Defensa de Samuel se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia , interesándose la absolución y , subsidiariamente , la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas .

La Defensa de Victoriano alega error de hecho en la apreciación de la prueba , vulneración del articulo 24 de la Constitución , inaplicación del principio de presunción de inocencia , incongruencia omisiva, , debiendo aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas y que la cuota de seis euros acordada no es proporcionada.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia de instancia .



SEGUNDO.- En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba , habiendo podido valorarse por el Sr Juez a quo las manifestaciones incriminatorias del ofendido y perjudicado por los hechos y del funcionario policial que deponen en el Acto de la Vista Oral desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo ,de la que se carece en esta alzada. Habiendo podido también valorar la información médica obrante en las actuaciones sobre las lesiones sufridas por el referido ofendido por el delito .

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación .Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' El Sr Juez de instancia , tras el contacto directo con los que deponen en el Acto de la Vista Oral que le permite la citada inmediación ,otorga credibilidad sin duda alguna a lo manifestado por el ofendido y perjudicado Luis María , haciendo constar expresamente que realiza un relato de hechos de forma clara y con detalles , rubricado con su reconocimiento de los acusados .

Dichas declaraciones se complementan con las manifestaciones del Policía actuante que ratifica el atestado en el que constan las identificaciones de los agresores ,corroborando los reconocimientos que el referido perjudicado hace en el Plenario , y con la información médica de las lesiones .

Las manifestaciones efectuadas ponen de relieve la ausencia de personas en las proximidades , además de los acusados .

No se ha justificado interés espurio alguno en las declaraciones incrminatorias de los referidos testigos .

Examinado el Juicio , se aprecia que la inferencia probatoria que se hace en la sentencia que se impugna es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia.

No ha existido error en la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia que justifique la sustitución del criterio manifestado en la misma por el de parte de los recurrentes , el cual ha sido motivado de una forma razonable.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera, en base a lo expuesto, que en la Sentencia que recurre se haya producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia .

Las manifestaciones que obran realizadas por el perjudicado y el Policía Local , unido a la información médica acerca de las lesiones sufridas por aquél , constituyen actividad probatoria válidamente practicada de cargo con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia de los recurrentes .

La calificación jurídica penal de los hechos realizada en la sentencia de instancia es correcta .No se aprecia infracción normativa alguna al respecto .

En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial al respecto ; y así ,el el Auto 281/2017 dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2017 en recurso n.º 1465/2016 se refiere a la jurisprudencia sobre la atenuante de dilaciones indebidas en los siguientes términos : 'Es doctrina de esta Sala casacional que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), en el artículo 21.6a del Código Penal , que coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el articulo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950), que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece el artículo 24.2 CE . (LA LEY 2500/1978) En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 123/2011, de 21 de febrero (LA LEY 5505/2011) y 877/2011, de 21 de julio (LA LEY 159897/2011)) ( STS458/2015, de 14 de julio ).

(.... . . .) . . . habida cuenta de que lo que diferencia una atenuante muy cualificada de una simple es la especial intensidad del hecho que determina la razón de mitigar la pena, para que alcanzase ese grado sería preciso que las que las paralizaciones fueran ultraordinarias, es decir que tuviesen una duración absolutamente desmedida e inexplicable.'.

Como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' . En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

En fecha 5 de septiembre de 2012 se dicta Auto de incoación de Diligencias Previas ; en fecha 4 de marzo de 2013 se dicta Providencia acordándose librar Oficio a la Dirección General de la Seguridad del Estado a fin de que se practiquen gestiones para venir en conocimiento del actual domicilio de Samuel , Irene , Desiderio y Juan Pedro ; en fecha 23 de julio de 2013 se se recibe comunicación de la Policía desconociéndose el actual paradero de Desiderio ;el 27 de octubre de 2015 se dicta Auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado ; el 9 de septiembre de 2016 se decreta la Apertura del Juicio Oral ; El 13 de junio de 2017 se reciben las actuaciones en el Juzgado de lo Penal, dictándose en fecha 16 de julio de 2018 Auto sobre admisión de pruebas .

En nuestro caso, si bien no se justifica la existencia de paralizaciones en la Causa que determinen la aplicación de dicha atenuante como muy cualificada , la duración total de la misma justifica su apreciación como ordinaria , pues habiéndose incoado Diligencias Previas en fecha 5 de septiembre de 2012 , no es hasta el día 18 de octubre de 2018 cuando se dicta la sentencia que ahora se recurre .

En consecuencia, en la extensión de la pena de multa se va a estar a lo dispuesto en el artículo 66. 7ª del Código Penal acordándose la de ocho meses multa .

Con respecto de la cuota impuesta de la pena de multa , no se aprecia justificación para su modificación , siendo muy próxima al mínimo contemplado en el artículo 50 n.º 4 del Código Penal .

No se ha justificado una situación de indigencia o de miseria .

La Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia dictada por su Sección 17ª n.º 85/2016 de fecha 23 de febrero de 2016, en recurso n.º 1902/2015 interpreta la regulación sobre la fijación de la cuota de la pena de multa refiriéndose a lo proclamado por el Tribunal Supremo , así ,' La STS de 11 de julio de 2001 (RJ 20015961) insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esa Sala, en que: 'El art. 50.5 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior . . . . Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ).

La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria . . . ' En consecuencia con todo lo argumentado , estimamos los recursos de apelación interpuestos en el único sentido de apreciarse la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, imponiéndose la extensión de la pena de multa de ocho meses.



TERCERO . - De acuerdo con los artículoss 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Crminal , se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos los recursos de apelación interpuestos por Samuel representado por la Procuradora D. ª María del Pilar Jiménez Rebollo y por Victoriano representado por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2018 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Móstoles , la cual se revoca en el único sentido de apreciarse la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, imponiéndose a cada uno la extensión de la pena de multa de ocho meses, manteniéndose en todo lo demás . No debemos hacer imposición de las costas de los recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso .

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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