Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 832/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1635/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 832/2018
Núm. Cendoj: 28079370232018100758
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17123
Núm. Roj: SAP M 17123/2018
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 6
37050100
N.I.G.: 28.106.00.1-2018/0000494
Apelación Juicio sobre delitos leves ADL 1635/2018
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Parla
Juicio sobre delitos leves 75/2018
Apelante: D./Dña. Lucio
Letrado D./Dña. MARIA PAZ PEREZ-CARRILLO DE LA CUEVA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 832/2018
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil dieciocho.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2018 en la causa seguida como Delito
Leve Núm. 75/2018 por delito de estafa, ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Parla, en el que han
sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Cecilia , mayor de edad, vecina de Pinto y
cuyas circunstancias personales constan en autos y, como denunciado Lucio , asimismo mayor de edad, sin
antecedentes penales, vecino de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) y cuyas circunstancias personales
igualmente constan.
Ha sido apelante el denunciado, asistido de la Letrada Dña. María Paz Pérez-Carrillo de la Cueva.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Parla, se celebró juicio oral con el Nº 75/2018 , por delito leve de estafa, en virtud de denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de Pinto (Madrid) en el que resultaba acusado Lucio , dictándose Sentencia en fecha 9 de marzo de 2018 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS :' ÚNICO.- Queda probado y así se declara, que el pasado día 6 de enero de 2018, y tras haber concertado la denunciante con Lucio la compra de unas zapatillas cuya venta éste anunciaba a través de la aplicación INSTAGRAM, le efectuó un pago por la cantidad de 70 euros a través de la aplicación del BBVA, no recibiendo nunca las referidas zapatillas.'
SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que:' Que debo condenar y condeno a Lucio como autor responsable de un delito leve de estafa, previsto y penado por los artículos 248 y 249.2 del Código Penal , a la pena de DOS MESES de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS por día de sanción .
Que debo condenar y condeno a Lucio a abonar a la perjudicada la cantidad de SETENTA EUROS ( 70euros ) en concepto de responsabilidad civil.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.
Adviértase al condenado de que de no satisfacer la multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.'
TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones, correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el 8 de noviembre de 2018, asignándose ponente, y procediéndose a nueva designación por cese de la inicialmente nombrada, correspondiendo el asunto por turno de reparto al Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa jurídica del acusado, y condenado como autor de delito leve de estafa en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos. 1.- En primer lugar invoca error en la valoración de la prueba, admitiendo que si bien la denunciante ha podido ser víctima de un delito de estafa, no resulta acreditada la autoría. Añade que el acusado -que no pudo acudir a juicio por motivos laborales- informó por escrito que perdió su documentación en el año 2017, y que no le pertenece el número de teléfono que se aporta por la denunciante como canal de la compra. Señala también que cualquier persona puede contratar con los datos personales de otra una tarjeta telefónica, y hacerse pasar por ésta. De ahí que ninguna de las pruebas acrediten la autoría del apelante. 2.- En el segundo apartado considera vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, entendiendo que la prueba practicada en el plenario no puede desvirtuarla. Ni el hecho de que el teléfono de contacto esté a nombre del acusado ni tampoco la aplicación de Instagram hacen prueba suficiente por lo alegado en el apartado anterior. Tampoco ha sido probado que la cuenta bancaria en la que se realiza el ingreso de dinero por la denunciante pertenezca al acusado. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra nueva absolutoria para el apelante.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba ha sido adecuada y fundamenta el sentido del fallo.
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013.ROJ: SAP M 6657/2013 ).
De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.
TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.
Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
Por otra parte, como ha dicho esta misma Sección (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer.
CUARTO.- En inmediata relación con los argumentos anteriores se denuncia en el recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución .
En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación.
QUINTO.- En el presente supuesto, la exposición del recurso, pese a la división de argumentos en dos apartados distintos, mantiene una relación intrínseca, hasta el punto que cabría reconducir todas las alegaciones al segundo motivo invocado.
Se realiza en primer lugar una afirmación que no se corresponde con lo manifestado por escrito por el acusado. Este no acudió a juicio, y valiéndose de la facultad que le concede el artículo 970 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dirige un escrito al Juzgado (consta al folio 62 de la causa) en el que niega la autoría de los hechos y cualquier conocimiento de la venta de las zapatillas a través de internet. Pero no llega a decir - como en cambio sostiene el recurso- que perdiese su documentación en el año 2017 (ni aporta tampoco ningún principio de prueba al respecto). Sobre esta alegación construye el recurso lo que supone una hipótesis: que otra persona, usurpando su identidad, contratase una tarjeta telefónica. Como hipótesis no resulta imposible, pero lo que llama la atención es que Lucio acudiese a la oficina de la policía local de Santa Coloma para formular una denuncia sobre la pérdida de su documentación no solo después de recibir la citación a juicio, sino después de que se le designase abogado para interponer recurso contra la sentencia cuyo contenido de condena ya era conocido. La denuncia relata una pérdida de documentación que el recurrente dice ocurrida un año antes (insistimos, cuando en el escrito dirigido al Juzgado antes de conocer la sentencia no mencionó para nada tal extremo).
Es evidente que ni la ausencia a juicio ni tampoco su falta de asistencia letrada en la vista oral (no es preceptiva) son circunstancias que pueden minorar el conjunto de garantías que los Jueces y Tribunales están obligados a brindar a toda persona a quien se imputa un hecho punible. Es la esencia de nuestro sistema constitucional. Pero entendemos, en coincidencia con los argumentos de la Magistrada que presidió el juicio, que la presunción de inocencia ha sido desvirtuada.
La víctima aporta no solo su declaración (creíble, coherente, sostenida y apreciada con una inmediación de la que en alzada se carece) sino el resto de los elementos probatorios a los que se refiere la motivación - detallada sin duda- de la sentencia recurrida. El acusado en su defensa plantea tan solo una hipótesis (que otra persona le suplantase sin su conocimiento ni consentimiento) y la apoya además en una contradicción narrativa (nada dice sobre tan importante extremo cuando se dirige al tribunal por si mismo, y aparece una denuncia cuya realidad es imposible contrastar después de articular la defensa para el recurso). Véase el contraste de manifestaciones que encierran los folios 62 y 96 de la causa.
No se trata de obligar -como llega a apuntar el recurso- al recurrente a completar una prueba diabólica.
En absoluto. Lo que se lleva a cabo en este momento tan solo es comprobar que la motivación de la sentencia apelada es lógica, coherente y correctamente expresada a través de una intachable motivación; en segundo lugar cuanto podemos verificar con los materiales probatorios es que esa construcción deductiva se ajusta a los cánones de interpretación y valoración de la prueba; y por último, que aun cuando la hipótesis que plantea la defensa del acusado (no él en su momento) no pueda calificarse de imposible, no alcanza la suficiente entidad -dadas las circunstancias que la rodean- para suscitar una duda de tal naturaleza que obligase a revertir el pronunciamiento de instancia en virtud de la aplicación del principio 'pro reo'.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Lucio contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Parla en el Juicio Oral por delito leve 75/2018 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día __________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.
