Sentencia Penal Nº 832/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 832/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2250/2018 de 14 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 832/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100762

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17840

Núm. Roj: SAP M 17840/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0001638
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2250/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 280/2017
Apelante: D./Dña. Santiago
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. MARIA JUANA REBOLLO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SE N T E N C I A 832/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Eduardo Jimenez Clavería Iglesias
D. Fco Javier Martínez Derqui (Ponente)
En la ciudad de Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado 280/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, por un
presunto delito de quebrantamiento de condena, contra Santiago , representado por la Procuradora de los
Tribunales Susana Gómez Cebrián y defendido por la Letrada María Juana Rebollo Fernández.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 18 de junio de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. Santiago - nacido el NUM000 1957, español, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales - fue ejecutoriamente condenado, por sentencia de 28 de septiembre de 2016 -firme el 5 de diciembre-, del Juzgado de Violencia sobre 1ª Mujer nº 1 de Parla, en la causa nº 34/2016, como autor de un delito leve de injurias, entre otras, a las penas de seis meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su exesposa Inmaculada - de la que está divorciado desde 2015-, su domicilio; lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y de comunicarse por cualquier medio con la misma. Con fecha de 15 de diciembre de 2016 se practicó liquidación de estas penas, que finalizaban el 12 de junio de 2017 (ejecutoria nº 16/2016), habiendo sido Santiago notificado de dicha liquidación, el 15 de diciembre de 2016, con los pertinentes apercibimientos legales.

Santiago , con conocimiento de las referidas penas y de su vigencia, sobre las 23:30 horas del 14 de marzo de 2017, acudió al domicilio de Inmaculada , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Getafe, llamando al telefonillo'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'CONDENAR a Santiago , como autor de un delito de quebrantamiento de pena, del artículo 468.2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo la condena, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en la infracción del art.468.2.CP , así como del art.20.1.CP , al faltar elemento subjetivo del delito como consecuencia de la enfermedad mental que padece desde los veinte años y que ha ido aumentando con el paso de los años y el consumo de alcohol, así como la falta de mantenimiento de un tratamiento médico y farmacológico, y que si bien los hechos ocurrieron, no negando que el recurrente acudiera al domicilio de su ex esposa y llamara al telefonillo, estando en vigor la medida que se lo prohibía, no fue en ningún momento consciente del quebrantamiento de la pena estando bajo una de las crisis maniacas que le llevó por su obsesión, al domicilio de su ex esposa, no teniendo la capacidad de comprender que estaba quebrantando la orden de alejamiento; y si bien no se puede determinar que en el momento de los hechos tenía mermadas sus capacidades cognitivas y volitivas, lo que no se puede determinar es que no las tuviera, y en atención a todos los indicios obrantes, historial médico, manifestaciones de la ex esposa, explicaciones e la forense, se llega a la conclusión de que el investigado no podía comprender la ilicitud de su actuación y no actuó con ninguna intención ilícita, solicitando por todo ello su absolución con aplicación del art.20.1. y con las medidas de seguridad pertinentes.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto considerando que la sentencia es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado; el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Magistrado-Juez, libremente formulado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2017.



SEGUNDO .-. El art.468.2.CP por el que fue condenado el recurrente establece: '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada. 3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses'.

Los elementos del delito de quebrantamiento de condena, al que se refiere el artículo transcrito, son dos: uno, normativo, constituido por la existencia de una condena, medida de seguridad, prisión o medida cautelar; y otro, subjetivo, referido al conocimiento por parte del sujeto activo de la condena o medida que se le había impuesto y la correspondiente obligación de cumplirla; y, por último, el incumplimiento voluntario de la condena o medida impuesta, a sabiendas de que con ello quebranta la orden judicial, siendo el bien jurídico protegido la Administración de justicia.

Respecto al elemento subjetivo debe recordarse que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).



TERCERO .-. El recurrente niega la concurrencia de este elemento subjetivo del delito, considerando de aplicación el art.20.1.pfo.1º.CP que establece: 'Están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.

Al respecto, como indica la STS 473/2017 , la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; 914/2009, de 24-9 ; y 29/2012, de 18-1 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, que en la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no sólo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ).

En la práctica se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico, se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y después se extrae operando con tal base biopatológica la conclusión pertinente sobre si el autor de la conducta delictiva actuó en el caso concreto comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas). Esta conclusión -expresada con una nueva dicción legal que viene a sustituir a lo que antes, con menor rigor técnico, se cifraba en la merma o anulación de las facultades intelectivas o volitivas- suele estar en relación simétrica directa con el grado de limitación psíquica del sujeto.



CUARTO .- En el presente caso el recurrente, conforme al informe médico forense está diagnosticado de un trastorno de personalidad y de trastorno afectivo bipolar desde hacía mas de veinte años; su evolución ha estado marcada por descompensaciones muy graves tanto en el polo depresivo como maniaco, y antecedentes de múltiples ingresos, el último de ellos en el servicio de psiquiatría del hospital universitario de Getafe del 27 de marzo de 2017 al 7 de abril de 2017 debido a una descompensación maniaca de su trastorno bipolar; no obstante, con relación a los hechos por los que se sigue esta causa no es posible determinar con el rigor pericial exigible el estado psicopatológico de un sujeto con carácter retrospectivo, y, en cualquier caso, del examen de la documentación obrante en los autos no parece desprenderse que el recurrente presentase en el momento en el que ocurren los hechos, alteraciones piscopatológicas mayores. Como concluye el Juzgador, la prueba lo único que acredita es una enfermedad psiquiátrica en el acusado, pero no que, en el momento de los hechos, tuviera anuladas o mermadas significativamente las facultades intelectivas y volitivas.

Los hechos ocurrieron la noche del 14 de marzo de 2017 y el investigado fue detenido la mañana del 17 de marzo de 2017 en su domicilio, no habiéndose solicitado el reconocimiento médico forense y constando en el atestado policial que el detenido fue trasladado al hospital a fin de ser sometido a reconocimiento médico, siendo reingresado una vez efectuado a los calabozos sin ninguna incidencia; y sin que hasta el 27 de marzo de 2017, por hechos ocurridos con posterioridad y en la tramitación de otras diligencias penales, se acordara su traslado forzoso a una unidad de psiquiatría de un hospital.

Como informe el Ministerio Fiscal, el recurrente trata en este punto de sustituir esta valoración por la suya propia, pretendiendo que se alcance una conclusión contraria, considerando que en virtud del principio in dubio pro reo, también sería factible que no se pudiera determinar que en el momento de ocurrir los hechos no tuviera alteradas sus facultades de conocer y querer.

No cabe asumir la interpretación del recurrente respecto a una posible vulneración del principio un dubio pro reo, el cual no es mas que una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

Se infringe cuando el Tribunal ha condenado a pesar de su duda, pero no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 481/2018 ).

El Juzgado de lo penal no tuvo ninguna duda respecto de la no concurrencia de la causa de exención de responsabilidad criminal invocada por la defensa del acusado, y que su defensa las pudiera tener no obliga al Juzgador a tenerlas; se ha valorado la prueba de cargo practicada, llegando a la conclusión de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados, sin que quepa calificar su decisión de ilógica o arbitraria, por lo que procede la desestimación del recurso.



QUINTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago , frente a la sentencia nº 239/2018 de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe , en el procedimiento abreviado 280/2017, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.