Última revisión
29/11/2007
Sentencia Penal Nº 833/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 483/2007 de 29 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 833/2007
Núm. Cendoj: 28079370162007100964
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 483/07 RJ
JUICIO DE FALTAS Nº 495/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 49 de Madrid
S E N T E N C I A Nº : 833/07
En Madrid a veintinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Carmen Lamela Díaz, Magistrada de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª María Dolores y parte apelada Dª Filomena y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid, se dictó sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, en el Juicio de Faltas ya mencionado, estableciendo como hechos probados que :
"El día 6 de marzo de 2007, sobre las 20:00 horas, en el establecimiento CARREFOUR de la Avda. de los Poblados de Madrid, María Dolores reclamó la ayuda de Filomena , empleada del centro, gritándole que aquello era una vergüenza, que no estaba siendo atendida, que era clienta de allí, cogiendo a Filomena del dedo, y retorciéndoselo, siendo ayudada Filomena por un auxiliar del centro para zafarse de María Dolores , Como consecuencia de la agresión, Filomena sufrió lesiones de las que tardó en curar 30 días no impeditivos para profesión habitual, restándole como secuela inflamación de metafalángica de la segunda de la mano derecha que irá cediendo paulatinamente (1 punto)".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente : "FALLO : Que debo condenar y condeno a María Dolores como responsable de una falta de lesiones el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa, a razón de 6 ?, y al abono de las costa procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª María Dolores , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Decimosexta se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 483 de 2.007 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente, dentro del plazo que establece el art. 795.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fundamentos
Se ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y,
PRIMERO.- Es al Juez "a quo", por su propia función, a quien incumbe establecer a efectos decisorios la resultancia fáctica materialmente relevante en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, (art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), tras apreciar, en conciencia, las pruebas practicadas dentro de un juicio que aún siendo susceptible de una doble instancia en la que puede revisarse con plenitud de facultades lo resuelto por dicho Juez, no ha perdido en el vigente régimen procesal su índole esencialmente oral, y de cuyas actuaciones no resta, por lo mismo, otra constancia que el sucinto texto del acta, insuficiente muchas veces para reflejar el exacto contenido de aquellas y sobre todo, los múltiples detalles que puedan matizarlas y que solo el mencionado Juez está en cabal situación de captar, merced a la directa y personal percepción que su inmediación le depara, en orden a la más certera valoración crítica que ha de prevalecer sobre las pretensiones subjetivas y partidistas de los interesados siempre que, y no obstante las facultades revisorias concedidas al Juez de Apelación, tanto en el campo fáctico como en el jurídico, no haya motivos ponderados que pongan en evidencia lo equivoco de la misma, motivos que no concurren en el presente caso en el que procede la confirmación de la sentencia impugnada. Efectivamente, y frente las manifestaciones efectuadas por la recurrente, cabe señalar que aun cuando en el acto del juicio oral declararon contradictoriamente ambas partes en conflicto, reconocieron todos implicados haber estado en el lugar de los hechos en el día y hora recogidos en la sentencia, así como el incidente habido entre las mismas como consecuencia de la queja manifestada por la Sra. María Dolores por no haber sido atendida antes. Existe además constancia objetiva en las actuaciones de las lesiones padecidas por la Sra. Filomena el día de los hechos. Así obra en las actuaciones tanto el parte de lesiones emitido por el centro médico donde fue atendida tras los hechos (f. 13, 22 y 23), como el informe emitido por el Médico Forense el día 11.04.07 (f.11) ninguno de los cuales ha sido impugnado ni desvirtuado en momento alguno. Por último declaró en el acto del Juicio Oral el Sr. Lázaro , avalando la versión de los hechos ofrecida por la Sra. Filomena , versión que también ha sido avalada en parte por la propia Sra. María Dolores quien admitió haber "desviado la mano" de la Sra. Filomena aunque señaló que fue tras amenazarle ésta con el dedo y con intención de deshacerse de ella.
Conforme a lo expuesto estimo que el juzgador de instancia ha dispuesto de un bagaje probatorio suficiente sobre el que basar la convicción de culpabilidad reflejada en la sentencia impugnada, cuya confirmación, en consecuencia, procede.
SEGUNDO.- Muestra también la recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada en relación a la pena que le ha sido impuesta. Debe recordarse en este punto que para la determinación de la pena no son de aplicación las reglas contenidas en los arts. 61 a 72 del Código Penal , conforme a lo dispuesto en el art. 638 del mismo texto legal, siendo discrecionalidad del juez de instancia determinar su extensión con la única limitación del respeto al principio acusatorio, el cual en momento alguno ha sido conculcado. Lejos de ello, el art. 617.1 del Código Penal por el que la Sra. María Dolores ha sido condenada prevé pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses, habiendo optado la juzgadora de instancia por la imposición de la pena más leve de multa y en su límite mínimo.
Y en relación a la cuota de la pena de multa impuesta, examinando las alegaciones que efectúa la recurrente, a la vista de lo actuado en el presente procedimiento, puede afirmarse que la pena de multa impuesta a la misma cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal , por cuanto que la cuota impuesta en la extensión de seis euros está próxima al límite mínimo de dos euros. La recurrente no aportó ni en la primera instancia ni en esta alzada documentación suficiente que justifique que su situación económica le impida hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenada por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por el juez a quo, siendo la pena impuesta adecuada a la infracción cometida y acorde con la cuantía de las que se vienen imponiendo en el ámbito de esta Audiencia.
En este punto, debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala:
"El artículo 50.5 del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.
De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".
A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:
"El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .
Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.
Conforme a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta a la recurrente en seis euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, conviene poner de manifiesto que existe seria dificultad en la determinación de lo que se entiende por daño corporal, dificultad que se proyecta, lógicamente en el terreno de su valoración y tal valoración, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no se haya sujeta a previsión normativa alguna sino que ha de efectuarla el órgano jurisdiccional discrecionalmente. En el presente caso, teniendo en cuenta la edad y alcance de las lesiones sufridas por la Sra. Filomena , (que no son otras que las recogidas en los informes emitidos por el médico forense, no impugnados ni desvirtuados por las partes), la incidencia en su vida social y laboral, el dolor moral que ello conlleva y su prolongación en el tiempo, cabe concluir que ningún error ha padecido el juez de instancia no ya en la fijación de las bases para su determinación sino también en la valoración económica concreta de las mismas, que se encuentra próximo a los valores fijados dentro del anexo introducido por la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que aunque previsto únicamente para las lesiones ocasionadas en accidentes de tráfico, puede ser tenido en consideración con carácter orientativo para valorar el alcance de las lesiones dolosas, sin olvidar el superior daño moral que estas pueden ocasionar precisamente por su origen doloso y la carga emocional que pueden producir por las circunstancias en las que fueron ocasionadas.
CUARTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en la conducta del recurrente al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por Dª María Dolores contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid con fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMO íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a las partes y demás personas señaladas en el art. 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución. Cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Magistrado Unipersonal, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, asistida de mi la Secretario. Doy fe.-

