Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2010

Última revisión
22/12/2010

Sentencia Penal Nº 833/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 185/2010 de 22 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 833/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100963

Resumen:
03014370012010100963 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 833/2010 Fecha de Resolución: 22/12/2010 Nº de Recurso: 185/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: ALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSO Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0005843

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000185/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000167/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY

Apelante Lucía

Abogado ALFONSO GISBERT GRANADOS

Procurador RAFAEL PALMER PEIDRO

Apelado/s Valentina

Abogado CONSUELO ESTEVE MERIN

SENTENCIA Nº 000833/2010

En la ciudad de Alicante, a Veintidós de diciembre de 2010

EL ILTMO. SR. D. ALBERTO FACORRO ALONSO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000167/2010 , por habiendo actuado como parte apelante Lucía , representado por el Procurador Sr./a. PALMER PEIDRO, RAFAEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GISBERT GRANADOS, ALFONSO, y como parte apelada Valentina , dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVE MERIN, CONSUELO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Valentina, como autora de una falta del artículo 620.2 del C.P, a una pena de multa de VEINTE DÍAS a razón de SEIS euros diarios, lo que hace un total de 120 ?, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P para el caso de impago , sin condena en concepto de responsabilidad civil y todo ello con expresa imposición de las costas procésales a la parte condenada en el presente procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Lucía se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000185/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Corresponde al Juzgador de instancia la determinación de la pena dentro de los limites establecidos en el Código Penal , y de los condicionamientos para su aplicación y en el caso de las penas pecuniaria ha de abordarse exclusivamente a la situación económica del reo, y careciendo de elementos susceptibles de originar la modificación de la pena impuesta, dado que no ha acreditado ninguna de las circunstancias relativas a su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias de lo condonado, no procede la estimación del primer motivo del recurso.

Segundo.- En relación al segundo motivo de impugnación relativo a la indemnización por daños morales ha de atenderse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo siguiente.

Partiendo de la idea de que no siempre es fácil precisar la diferencia entre el daño material y el moral, porque no es infrecuente que éstos sean generadores de aquellos, el llamado precio del dolor, el sufrimiento , el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. El insulto, la afrenta, la ofensa, producen, sin duda un sufrimiento que es , pese a sus indudables dificultades, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinantes de daños o perjuicios desprovistos de certidumbre o seguridad que es la base del ordenamiento jurídico ( SS 5-3-91 y 1632/94, de 26-9).

Así como los perjuicios materiales han de probarse , los morales no necesitan en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos.

El daño moral tiene un amplio espectro para acoger también sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injurias ( SS 29-6-87 y 18-6-91 ), siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual propició la figura delictiva (S7-7-92).

Los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económicas para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos , así como , por razones de congruencia, constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( SS 24-3-97 y 16-5-98 ).

Y en el presente supuesto es indudable que ha existido el deliberado propósito de que la afrenta al honor tuviese la mayor difusión posible, dado el medio utilizado, procediendo por ello la consiguiente referencia económica que ha de fijarse en la suma de 1800 ?.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lucía contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALCOY en el Juicio de Faltas - 000167/2010, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de condenar a Valentina a indemnizar a Lucía en la suma de 1200 ?, confirmando el resto de sus pronunciamientos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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