Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 833/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 141/2010 de 25 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 833/2010
Núm. Cendoj: 08019370032010100571
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 141/10-J
EXPEDIENTE Nº 588/08
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
APELANTE: Sacramento
SENTENCIA Nº 833/2010
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 25 de octubre de 2010.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 141/10-J, dimanante del Expediente nº 588/08 del Juzgado de Menores nº 1 de
Barcelona, seguido por delitos de atentado y lesiones, en el que se dictó sentencia el día 11 de junio de 2010. Ha sido parte
apelante el abogado D. Daniel Aragonés Ramiro, en defensa de la menor Sacramento ; y partes apeladas el
Ministerio Fiscal y la letrada de la Generalitat de Catalunya.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que considerando a la menor Sacramento , autora de un delito de atentado en concurso ideal con un delito de lesiones, debo imponerle la medida de un año de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento terapéutico y obligación de realizar curso formativo.- A su vez, debo condenar a la menor Sacramento y a sus representantes legales, Gerardo y Celia , al pago solidario a la víctima, agente de los Mossos d'Esquadra NUM000 en la cantidad de 1.350 euros".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el anterior encabezamiento, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la letrada de la Generalitat de Catalunya. Posteriormente el referido expediente se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo de Apelación. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrado ponente, señalándose la vista preceptiva que se ha celebrado en el día de hoy con la asistencia de las partes, y con el resultado que consta en el acta levantada por el Ilmo. Sr. Secretario. Tras ello, se procedió a la deliberación del recurso.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de la menor, condenada en la misma como autora de un delito de atentado, en concurso ideal con un delito de lesiones, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de las pruebas, en relación al cual deben tenerse en cuenta las citas que se hacen -al final del escrito de recurso- a los principios de presunción de inocencia (art. 24.2 de la CE ) e in dubio pro reo.
Este tribunal ha examinado las actuaciones considerando que de la prueba practicada en el acto de la audiencia conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, donde la juzgadora de instancia conforma su criterio a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E .Criminal, se desprende que están debidamente acreditados los hechos que se han declarado probados, sin que se observe error u omisión en su valoración, siendo por lo demás ajustada a derecho la calificación jurídica que se ha realizado de los mismos.
En efecto, de las declaraciones testificales de los Mossos d'Esquadra y del vigilante de seguridad de la Estación de Renfe de Badalona, se desprende la realidad del relato fáctico que se contiene en la sentencia apelada, y en concreto del acometimiento de la menor hacía el agente nº NUM000 . De otro lado, a folio 39 (88) del Expediente obra el dictamen médico forense acreditativo de las lesiones sufridas por el mismo, así como de los 30 días de curación, todos ellos impeditivos para su trabajo habitual. Procede, en consecuencia, desestimar el alegato del error en la apreciación de las pruebas.
Hay que recordar que el principio de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12-48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66 , y que recoge el art. 24.2 de la CE , así como posteriormente la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E .Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Tampoco resulta de aplicación en este caso el principio in dubio pro reo, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, y que debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador a la hora de descubrir la verdad material, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. Pero en este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en el acto de la audiencia.
SEGUNDO.- Se impugna seguidamente la condena al pago de la concreta cuantía indemnizatoria fijada en favor del agente lesionado, que ha sido de 45 euros por cada uno de los 30 días impeditivos acreditados por el médico forense (1.350 euros en total). Al estar en presencia de una infracción dolosa, como acertadamente señala la parte apelante, no rige aquí el conocido Baremo, que establece el sistema para la valoración de las lesiones producidas a consecuencia de un accidente de circulación. Pero no es menos cierto que el mismo constituye en estos casos una pauta orientadora para cuantificar las indemnizaciones por días de baja, como así solicita la Defensa de la menor en su recurso. Lo que sucede es que el cálculo que se hace en dicho escrito es sobre la base del importe que fija la actualización del año 2008 para los días de lesiones "no impeditivos", cuando los 30 días que acredita el informe forense son "impeditivos" y aquella cantidad de 45 euros por día resulta incluso inferior a la establecida en estos casos por dicha disposición. Por ello, este segundo motivo de apelación, y con él la totalidad del recurso, debe ser desestimado.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado D. Daniel Aragonés Ramiro, en defensa de la menor Sacramento , contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2010 por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, en el Expediente nº 588/08 , seguido por delitos de atentado y lesiones, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Notifíquese esta sentencia en legal forma. Devuélvanse el expediente al Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona del que procede, con certificación de esta sentencia para su conocimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
