Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 833/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 88/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 833/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100587


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION QUINTA

Rollo de Apelación núm. Apfra 88/10-G

Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 138/09

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 138/09, Rollo de Apelación núm. Apfra 88/10- G, sobre una falta de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Celestino , asistido por el Letrado D. Juan Antonio Lemus Otero, y en calidad de apelados D. Heraclio y D.ª Antonia , asistidos por la Letrada D.ª Teresa Ribas Domínguez, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de julio de 2009 y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 138/09 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal, siendo complementada por nuevo auto aclaratorio de fecha 05 de febrero de 2010 .

SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por el referenciado denunciado-condenado en fecha 05 de marzo de 2010 , se acordó tener por interpuesto el recurso y dar traslado a las partes para que alegaran lo que a su derecho conviniere, oponiéndose al recurso la representación procesal apelada, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona hasta el 05.08.10 , dado traslado al Magistrado designado para formar el Tribunal unipersonal y señalando fecha de dictado de la presente resolución para el día de hoy.

TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

II. Mas una cuestión previa sostenida como primer motivo del recurso planteado debe ser analizada por el Tribunal en la actual fase procesal y dado el tiempo transcurrido desde la resolución dictada. Y es precisamente la posible prescripción de las 2 faltas por las que fue condenado el denunciado ahora recurrente, por ser tal cuestión de orden público y apreciable en cualquier momento y estado del procedimiento conforme viene reconociendo pacífica y reiterada jurisprudencia en orden a lo dispuesto en los arts. 666 LECrim., 130.6º, 131 y 132 CP.

En tales términos cabe recordar que la institución de la prescripción, cuya naturaleza jurídica ha sido discutida largamente por la doctrina, constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal conforme al artículo 130.6º del Código Penal , por el mero transcurso del tiempo, y cuyo cómputo se efectúa bien desde el momento de la comisión del hecho presuntamente delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, y durante un período de tiempo legalmente establecido que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes ilícitos penales (artículo 131 ), y tiene su fundamento en el efecto destructor del tiempo, en cuanto priva de eficacia a la pena y destruye o hace imposibles las pruebas. De ahí la concepción mixta (sustantivo-procesal) defendida por parte de la doctrina respecto a la naturaleza jurídica de esta institución a la que, en la actualidad, según reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirva por todas y por más reciente la Sentencia 1097/2004, de 07 de septiembre ) se reconoce naturaleza sustantiva y la posibilidad de ser apreciada de oficio en cualquier instancia de la causa (así también las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/1991, de 28 de enero y 63/2005, de 14 de marzo ).

III.- En referencia al cómputo de la prescripción por paralización del procedimiento en el trámite procesal subsiguiente a dictarse la sentencia de primera instancia y su resolución en apelación, hay que recordar asimismo que no sólo cabe entender por procedimiento a efectos de la prescripción y aplicación del artículo 132.2 CP las diligencias sumarias o previas, sino todas las que sean necesarias para lograr una resolución provisional o definitiva que ponga fin al procedimiento (así STS de 07/02/92 ); y la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que no sólo las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción (así STS 10/07/93 entre otras muchas), sino incluso, interpretando la paralización en términos extensivos "pro reo", a supuestos de tramitación de cuestiones ajenas al propio objeto del proceso, como podría ser incluso a juicio de este Tribunal unipersonal el presente supuesto de aclaración de sentencia para posterior planteamiento y tramitación de un recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

Dicho plazo de tramitación en el Juzgado de Instrucción, durante el cual la causa se ha encontrado paralizada materialmente tras dictarse sentencia sin procederse contra el denunciado, debe operar consecuentemente en el cómputo de la prescripción del ilícito penal conforme al precitado art. 132.2, penúltimo inciso, del Código Penal .

IV.- En el presente supuesto es de apreciar que desde la fecha del 15 de julio de 2009 en que se dictó la sentencia, y notificado por exhorto a los denunciantes en fecha 28.07.09 (folios 46 y 50) e interesado por su Letrada en fecha 31.07.09 auto de aclaración de sentencia (folios 53 a 56), no es hasta en fecha 05 de febrero de 2010 (folios 60 y 61) que es dictado dicho auto, por lo que durante dicho plazo quedaron las actuaciones paralizadas en el Juzgado de Instrucción, sin la práctica de diligencia alguna, habiendo transcurrido como mínimo más de 6 meses y 4 días sin actuación o diligencia no ya sustancial sino alguna, esto es superado con creces el plazo de 6 meses previsto en el artículo 131.2 CP para la prescripción de las faltas, y concretamente de las dos apreciadas respecto del recurrente y cuya prescripción se interesa como primer motivo en esta alzada por el apelante, sin que en modo alguno pueda tener relevancia alguna la interposición de escrito de la parte apelada en fecha 20.01.10 (folio 56) reiterando la pretensión de aclaración formulada al no ser diligencia judicial alguna, por lo que procede estimar prescritas las faltas apreciadas y por tanto proceder a revocar el fallo de la sentencia apelada respecto de las mismas y las condenas dictadas, sin necesidad de entrar en los demás motivos de fondo del recurso planteado.

V.- Asimismo procede la declaración de oficio de las costas procesales tanto de primera instancia como de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la LECrim, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que por apreciarse la institución de la prescripción, debo revocar y revoco parcialmente el fallo de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés en el Procedimiento de Juicio Rápido de Faltas núm. 138/09 , y absolver al denunciado D. Celestino de las dos faltas de lesiones que le venían siendo imputadas, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de primera instancia y de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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