Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 833/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 113/2005 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 833/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100779


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO SALA 113/2005

Sumario 3/2004

J. Instrucción 3 de Sagunto

SENTENCIA Nº 833/11

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADOS

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

Dª REGINA MARRADES GÓMEZ

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En la ciudad de Valencia, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Sumario 3/2004 , procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/2005, por delito contra al salud pública , contra:

Agapito , mayor de edad, con pasaporte holandés num. NUM000 , nacido en Dubbeldam (Holanda), en fecha 21-2-1966, hijo de Adrianos y de Syann, con antecedentes penales susceptibles de cancelación, cuya solvencia no consta, con domicilio en Liria (Valencia), URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION000 , num. NUM001 , en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 4-8-2002 al 2-8-2004, representado por la Procuradora Dª. Nerea Hernández Barón y defendido por la Letrada Dª. Olga Villardell Mir.

Enrique , mayor de edad, con DNI NUM002 , nacido en Abanco (Soria), en fecha 19-3-1956, hijod e Justo y Joaquina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia, AVENIDA000 , num. NUM003 - NUM004 , en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el 4-8-2002 al 10-2-2005, representado por la Procuradora Dª. M. Remedios López Quintana y defendido por el Letrado D. Federico Moreno Martínez.

Alejandra , mayor de edad, con DNI NUM005 , nacida en Valencia, en fecha 19-1-1957, hija de Tomas y de mercedes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Valencia, AVENIDA000 , num. NUM003 - NUM004 , en libertad provisional, de la que ha estado privada por esta causa desde el día 4-8-2002 al 8-10-2002, representada por la Procuradora Dª. M. Remedios López Quintana y defendida por el Letrado D. Federico Moreno Martínez.

Evangelina , mayor de edad, con pasaporte colombiano num. NUM006 , nacida en Guaitica Risaralde (Colombia), en fecha 5-5-1972, hija de Ramón y de Flor, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en La Eliana (Valencia), C/ DIRECCION001 num. NUM007 , NUM008 , en situación de libertad provisional, de la que ha estado privada por esta causa desde el día 24-9-2002 al 20-11-2002, representada por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina y defendida por el Letrado D. Juan Molpeceres Pastor.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Cristóbal Melgarejo Utrilla y los mencionados acusados, representados y defendidos por los profesionales más arriba mencionados.

Es Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 1-12-2011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario3/2004 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 113/2005, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra al salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el artículo 369.5, ambos del Código Penal , conforme a la redacción operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, acusando como responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a Enrique y Agapito y, en calidad de cómplices, a Evangelina y Alejandra , con la concurrencia, en los cuatro acusados, de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en los artículos 21.6 y 66.1.2ª C. penal , conforme a la redacción operada por L.O. 5/2010, de 22d e junio, solicitando las siguientes penas:

1.- Acusado Enrique , la de prisión de 4 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 100.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 C. P , en caso de impago, de 120 días de trabajos e beneficio de al comunidad y abono de las costas procesales conforme al articulo 123 C. P .

2.- Acusado Agapito , la de prisión de 3 años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2, en caso de impago, de 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad y abono de las costas procesales.

3.- Acusada Evangelina , la pena de prisión de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53.2 C. P ., de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y abono de las costas procesales.

4.- Acusada Alejandra , la de prisión de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53.2 C. P ., de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad y al abono de las costas procesales.

TERCERO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos cometidos por éstos eran constitutivos del delito mencionado, mostraron su conformidad con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Durante el año 2002, los procesados Agapito , con pasaporte holandés num. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Enrique , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común y previo acuerdo, y valiéndose el primero de los citados y otra persona a la que no hace referencia la presente resolución, de contactos en su país de origen, se dedicaron a traer a Valencia sustancia MDMA, así como a distribuirla con la finalidad de lucrarse ilícitamente.

Como consecuencia de la investigación, apoyada por observaciones telefónicas autorizadas judicialmente, llevada a cabo por la Guardia Civil de las operaciones realizadas por los procesados nombrados en el párrafo anterior, y en este relatadas, el día 1 de agosto de 2002, sobre las 20:00 horas, en la Autopista A-7, a la altura del peaje de Sagunto, se detuvo a Enrique y a Alejandra , esposa del anterior, cuando éstos volvían de un viaje a Holanda en el vehículo "Peugeout 307", matricula ....-YFC , alquilado a la empresa Europcar y conducido por aquel, en cuyo depósito de gasolina hallaron los agentes de la Guardia Civil, ocultas, ocho botellas, de plástico transparente, que contenían en su interior, respectivamente:

-1294 pastillas con un peso de 386,89 gms y pureza de 27,2 %;

-1326 pastillas con un peso 397,97 gms y pureza del 27,2 %;

-1316 pastillas con un peso de 394,90 gms;

-1338 pastillas con un peso de 397,66 gms y pureza del 27,2 %;

-1335 pastillas con un peso 400,44 gms y pureza 27,2 %;

-1332 pastillas con un peso de 396,80 y pureza del 27,2%;

-1319 pastillas con un peso 395,45 gms y pureza del 27,2%;

-1321 pastillas con peso de 394,96 gms y pureza del 27,2 %.

La cantidad total de pastillas aprehendidas por los agentes de la Guardia Civil ascendió a 10.581, las cuales, tras su análisis, resultaron estar compuestas por sustancia MDMA, estando preordenadas para su venta en el mercado ilícito, en donde habrían alcanzado un valor, al menos, de 122.422,17 euros.

Alejandra , con DNI NUM005 , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañó a su marido a Holanda siendo conocedora de que éste, a su regreso a España, traería escondida, en el vehículo descrito en el párrafo anterior, la sustancia que posteriormente intervinieron los agentes de la Guardia Civil en el depósito de gasoil, antes detallada, sin que con anterioridad aquella hubiera tenido participación ni colaboración alguna en la organización de las operaciones relatadas en párrafos anteriores.

El día 1 de agosto de 2002, sobre las 23:00 horas, cuando el procesado Agapito salía de su domicilio, sito en la C/ DIRECCION000 , num. NUM001 de Liria, URBANIZACIÓN000 ", conduciendo el turismo Citroen BX matrícula N-....-VN , agentes de la Guardia Civil procedieron a su detención, siendo éste uno de los procesados que tenía contactos en Holanda para obtener la droga, realizando a tal fin diversos viajes a su país, para posteriormente traer la droga a Valencia y mediar entre los compradores. Practicado registro en el domicilio del mencionado procesado, se encontraron, entre otros efectos, una pastilla de una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser hachis con un peso de 251,02 gms, una pastilla de MDMA con un peso de 0,27 gms, dos bolsitas que contenían 0,27 gms de anfetaminas y uan pistola "Star", modelo "MB", calibre 9mm. parabellum, con num. de serie NUM009 y anagrama de la Guardia Civil, en perfecto estado de funcionamiento, sin que en las actuaciones conste que aquel carezca de licencia o permiso necesarios para la tenencia del arma descrita.

Como quiera que el procesado al que no hace referencia esta resolución se encontraba en Holanda cuando se realizaron las intervenciones de la Guardia Civil más arriba descritas, y no podía ser localizado, agentes del referido cuerpo , el día 22 de septiembre de 2002, sobre las 5:30 horas, procedieron a su detención cuando volvía a su domicilio, sito en la C/ DIRECCION002 , num. NUM010 , de la Pobla de Vallbona, así como a registrar el mentado domicilio, hallando, entre otros efectos:

-1222,11 gms de sustancia MDMA, con una pureza del 2,4 al 2,8%;

-Una bolsa con una sustancia que, tras su pesaje y análisis, resultó ser cocaína con un peso de 17,45 gms y pureza del 64,5 %.

Las expresadas sustancias estaban preordenadas para su venta en el mercado ilícito, en donde habrían alcanzado un valor, al menos, de 48.013,20 euros.

Asimismo, en el referido domicilio, los agentes procedieron a la detención de la procesada Evangelina , con pasaporte colombiano 24.396.527, mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de la persona a la que no hace referencia la presente resolución, con la que convivía, se encargaba, por orden de ésta, de al guarda temporal de las citadas sustancias, así como de otras que su marido, como consecuencia de las operaciones relatadas en el párrafo primero, tuvo o hubiera tenido en su poder en el mencionado domicilio, sin que con anterioridad la indicada procesada hubiera tenido participación, ni colaboración alguna en la organización de las operaciones descritas en los párrafos anteriores.

La sustancia MDMA es psicoactiva, causante de grave daño a la salud, incluida entre las sustancias ilegales en el Anexo I del Convenio Único de las Naciones Unidas de 1961 y en el Convenio de Viena de 1971, ratificados por España.

La tramitación del presente procedimiento ha sufrido dilaciones indebidas e injustificadas, habiendo trascurrido un tiempo excesivo, atendiendo a la escasa complejidad instructora de la causa, entre la fecha de comisión de los hechos -año 2002- y su enjuiciamiento -año 2011-, demora notable e injustificada, no imputable a s los procesados.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, párrafo primero, en relación con el articulo 369.5, ambos del Código Penal , conforme a la redacción operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio del Código Penal, concurriendo en el caso enjuiciado los elementos necesarios para estar en presencia del expresado tipo penal, a saber: a) el objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas; constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, el que ha de ser integrado por remisión a la Convención Única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, y al Convenio sobre psicotrópicos firmado en Viena en 21 de febrero de 1971; b) el elemento objetivo, en su vertiente dinámica, el que está representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas toxicas o estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada para el tráfico; y c) se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto de comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo, mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquellas ( S.S.T.S. 26- 09-2000 y 27-5-2003 , entre otras).

SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Enrique y Agapito con arreglo al artículo 28 del Código Penal , asi como, en calidad de cómplices, las acusadas Alejandra y Evangelina a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 del citado texto legal , cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, valorados por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 741 L.E.Crim ., siendo de destacar, por su relevancia, los siguientes extremos:

1. - Las manifestaciones prestadas en el plenario por los acusados, habiendo reconocido Agapito , Enrique , Alejandra y Evangelina , ser ciertos los hechos por los que han sido acusados, afirmando haber participado en su comisión en la forma que se describe en el relato fáctico del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

2 .- El resumen de las conversaciones telefónicas más relevantes - de las interceptadas en virtud de autorización judicial- en relación con los hechos enjuiciados (fols. 2545 y siguientes), las que han tenido acceso al plenario por vía de documental, habiendo efectuado el Secretario de Juzgado de Instrucción num. 3 de Sagunto el cotejo de la trascripción de las conversaciones llevada a efecto por la Guardia Civil con el contenido de las cintas en que fueron gravadas tales conversaciones (vid. fols. 3425, 3441, 3453, 3468, 3479, 3485, 3487 y 3489 a 3501 de los autos) y con cuya intervención telefónica, trascripción de las mentadas conversaciones y cotejo de éstas con aquella, ninguna objeción han opuesto en la vista oral las direcciones letradas de las defensas.

3 .- El resultado ofrecido por la diligencia de registro llevada a efecto en el interior del vehículo Peugeout 307 matrícula ....-YFC (fols. 1183 y siguientes), conducido por el acusado Enrique , a quien acompañaba su esposa, la también acusada Alejandra , siendo ésta conocedora de que lo que su esposo trasportaba en el depósito de gasoil del indicado vehículo era sustancia estupefaciente (MDMA).

4. - El resultado revelado a través de las entradas y registros practicados en las fechas y domicilios que seguidamente se indican:

a.- Día 2-8-2002 en el domicilio sito en Liria (Valencia), URBANIZACIÓN000 ", C/ DIRECCION000 , num. NUM001 , ocupado por el acusado Agapito (fols. 761 y siguientes), .

b.- Día 22-9-2002 en el domicilio sito en La Pobla de Vlallvona (Valencia), URBANIZACIÓN001 ", C/ DIRECCION002 , num. NUM010 , en el que residía la acusada Evangelina , junto con la persona a la que no hace referencia esta resolución (Fol. 2075 y siguientes).

El relato de hechos probados es el fiel reflejo de lo encontrado en las indicadas entradas y registros domiciliarios, así como registro del vehículo más arriba especificado.

5. - Respecto a la naturaleza de la sustancia ocupada en el interior del repetido vehículo y domicilios ha quedado probado que se trata de MDMA y cocaína (al margen del hachis hallado en el domicilio del acusado Agapito ), evidenciándose así de los informes del Laboratorio del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en esta Comunidad, obrante a los folios 2008, 2205, 2296, 2411, 2430, 2478, 2488, 2895, 2897, 2899, 2901 y 2903 de las actuaciones, tratándose, sin la menor duda, MDMA ( SSTS 485/2011, 25-5 ; 2269/2010, 18-4 ) y la cocaína ( SSTS 882/2011, 26-7 ; 711/2011, 13-7 ), de sustancia que causa grave daño a la salud, lo que tampoco ha sido cuestionado por las partes, encontrándose ambas sustancias incluidas en la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, suscrita por España y en la Ley de Estupefacientes 17/1967, de 8 de abril.

Y, en cuanto a la valoración de la droga en el mercado ilícito, el documento de los folios 2712, en reacción con 795, 1062, 1064, 1988 y 2172 de las actuaciones.

A la vista de la prueba practicada ninguna duda hay de que los acusados Agapito y Enrique han de responder en concepto de autores pues, tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, el delito contra la salud pública es un delito de mera actividad, de resultado cortado o consumación anticipada y peligro abstracto, siguiendo una descripción extensiva del concepto de autor, que abarca la conducta de todos aquellos que realizan un acto de favorecimiento para el trafico ( SSTS 224/2007, 19-3 ; 426/2007, 16-5 ). El acusado Enrique , puesto de común acuerdo con el también acusado Agapito y valiéndose éste de sus contactos en Holanda, trajo a Valencia una importante cantidad de pastillas de MDMA, cuya finalidad era distribuirla, también de común y previo acuerdo con éste, a terceras personas.

Por lo que respecta a las acusadas Alejandra y Evangelina , deberán responder de los hechos de autos en calidad de cómplices, tal y como interesa el Ministerio Fiscal, siendo la conducta desplegada por éstas de tipo auxiliar, beneficiando, de algún modo, siempre accesorio o secundario, a los autores del hecho, sin ser condicionantes del tráfico, siendo la intervención de las mencionadas de menor entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación ( SSTS 1234/2005, 21-10 ; 259/2003, 25-2 ).

TERCERO.- En la realización del expresado delito concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas, contemplada en el art. 21.6ª C. Penal .

Señala la STS 715/2009, 19-11 , que "...... el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes...... .".

En el supuesto de autos, desde que se inició el procedimiento, en fecha 12-4-2002, hasta que se ha celebrado la vista oral, el día 1-12-2011, han trascurrido casi 10 años, periodo éste que consideramos excesivo si atendemos a que se está en presencia de una causa cuya instrucción no ha sido especialmente compleja y cuya demora en su tramitación no es imputable a los acusados. La STS 57/2006, 27-1 , aplicó la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, como muy cualificada, en un supuesto en que el proceso tardó cinco años en sustanciarse.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la pena a imponer, procederá, aplicando la regla contenida en el artículo 66.1.2ª C. Penal en atención a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, la imposición de la pena inferior en un grado (prisión de 3 a 6 años) a la establecida para el subtipo agravado del art. 369.5 CP (prisión de 6 años y 1 día a 9 años) en la redacción operada por L.O. 5/2010, de 22 de junio, que resulta de aplicación al ser más favorable para los acusados, quedando individualizada la pena para el acusado Enrique en prisión de 4 años y para el acusado Agapito en prisión de 3 años y 6 meses, en la mitad inferior de la pena (prisión de 3 años a 4 años y 6 meses), pero sin llegar al mínimo, dado que la cantidad de sustancia intervenida supera con creces el mínimo a partir del cual se considera notoria importancia (MDMA: 240 gramos puros, Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 19-10-2001), llevando mayor pena aquel acusado por cuanto la sustancia intervenida por la Guardia Civil fue hallada en poder del mismo y en disposición de ser distribuida a terceras personas.

Asimismo y en cuanto a la fijación de la pena de multa ha de tomarse en consideración, al no existir una regla específica para la pena inferior en grado en el caso de multa proporcional, el Acuerdo no Jurisdiccional de fecha 22-7-2008, el que establece que "...2.- El grado inferior de la pena de multa proporcional, sin embargo, sí podrá determinarse mediante una aplicación analógica de la regla prevista en el artículo 70 CP . La cifra mínima que se tendrá en cuenta en cada caso será la que resulte una vez aplicados los porcentajes legales....". En consecuencia, por aplicación de la regla contenida en el artículo 70.1.2ª C. Penal , la pena de multa se extiende desde la mitad al tanto del valor de la droga y, siendo éste 122.422,17 euros, se fija la multa para estos acusados en 100.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 53.2 C. Penal ).

En cuanto a la pena a imponer a las acusadas Alejandra y Evangelina y atendiendo a lo dispuesto en el art. 63, en relación con el 66.1.2ª del Código Penal , se considera adecuada, para cada una de ellas, la de prisión de 1 año y 9 meses y multa de 50.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

QUINTO. - En aplicación de lo establecido en los arts. 127 y 374 del Código Penal y de los arts. 367 quáter , 635 y 742 de la L.E.Crim ., procede decretar el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

SEXTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta; en consecuencia, no habiéndose podido juzgar al acusado Mario al encontrarse en rebeldía procesal, procede imponer a cada uno de los 4 acusados enjuiciados el pago de 1/5 de las costas procesales.

Vistos , además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Condenar , como criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante específica de cantidad de notoria importancia y concurriendo la atenuante genérica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a:

1.- Enrique , en concepto de autor, a la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de trabajos en beneficio de la comunidad por el periodo de 120 días, así como al pago de un quinto (1/5) de las costas procesales.

2.- Agapito , en concepto de autor, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de trabajos en beneficio de la comunidad por el periodo de 120 días, así como al pago de un quinto (1/5) de las costas procesales.

3.- Alejandra , en concepto de cómplice, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de trabajos en beneficio de la comunidad por el periodo de 90 días, así como al pago de un quinto (1/5) de las costas procesales.

4. Evangelina , en concepto de cómplice, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 50.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de trabajos en beneficio de la comunidad por el periodo de 90 días, así como al pago de un quinto (1/5) de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, acordándose la destrucción de la misma.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Hágase llegar una copia de esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de Casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la ley, mediante escrito con firma de abogado y procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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