Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 833/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 200/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 833/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 200/2012-J

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 217/2012

JUZGADO DE LO PENAL 28 DE BARCELONA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER

DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA

En la ciudad de Barcelona, a 8 de octubre de 2012.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 200/12-J, dimanante del Procedimiento Abreviado 217/12, procedente del Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona, seguido por delito de daños contra Jesús María ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berbegal, en nombre y representación de Jesús María , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno a Jesús María como autor de un delito de daños a una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado al Fiscal y resto de partes y, habiendo sido impugnado por el Fiscal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 3 de agosto de 2012.

Se siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso se funda en el error en la valoración de la prueba. Considera que, de la practicada, no puede considerarse acreditado que, como consecuencia de los hechos por los que fue condenado el apelante, se dañara la chapa tocante al espejo retrovisor derecho del vehículo ....-DPG , que el único desperfecto sufrido por éste fue la rotura del espejo, como consta al folio 13 de las actuaciones, y como ratificó la denunciante en el acto del juicio oral, que nunca aludió que los daños afectaran a la chapa, que no constan en la factura los trabajos concretos realizados y, además, la perito no supo dar respuestas claras a la causa de la suma tan elevada en la que se tasaron los daños de ese vehículo. Por consiguiente, entiende que no quedaron acreditados que los daños totales superaran los 400 euros. Aun en el supuesto de que así se considerara, de los importes debe ser detraído el IVA, por tratarse de un impuesto y no del daño sufrido, por lo que, en definitiva, considera que debe aplicarse la falta de daños prevista en el artículo 625 del Código Penal y dictarse nueva sentencia en los términos que recoge en el suplico del recurso.

SEGUNDO: En definitiva, considera el apelante que existe una indebida aplicación del delito de daños por error en la valoración de la prueba relativa a la existencia del elemento objetivo, la realización de daños en bienes de propiedad ajena que superen los cuatrocientos euros. Se discute la prueba tanto del alcance de los daños sufridos por el vehículo antes mencionado como su cuantía. La prueba que ha sido valorada por la Juzgadora de instancia con relación a estos extremos ha sido la declaración de la propietaria del vehículo dañado, así como la documental y la pericial de valoración de la cuantía de los daños causados. Pese a las afirmaciones que se realizan en el recurso, la valoración de la prueba realizada en el fundamento jurídico primero de la sentencia resulta plenamente razonable con el resultado de la practicada en el acto del juicio oral. Los daños en el vehículo, se encuentran suficientemente acreditados con las declaraciones de los testigos y la prueba pericial mencionada y, tal y como se establece en la sentencia de instancia, resultan plenamente compatibles con los golpes propinados por el apelante.

En relación, por tanto, con el presunto error en la valoración de la prueba, debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la plenitud de elementos que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal antes mencionada, debe ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO: También se alega indebida aplicación del delito de daños por considerar que, en el supuesto de tener por acreditados los que se declaran en la sentencia, de dichos importes tendría que ser detraído el IVA, por tratarse de un impuesto y no del daño sufrido y, por ello, no se superaría el límite de los 400 €. La Jurisprudencia entiende por cuantía del daño el valor económico necesario para restituir el objeto material de la infracción, cuando ello es posible, a su estado originario, lo que conceptualmente incluye no sólo los materiales necesarios para la reparación del objeto dañado sino también el precio de la mano de obra precisa para tal labor, pues siendo los daños en cosa ajena un delito contra la propiedad caracterizado porque el empobrecimiento del sujeto pasivo no va acompañado del enriquecimiento correlativo del agente, y constituyendo su resultado la destrucción, deterioro o inutilización del objeto material, la valoración económica del delito no puede ser otra que la medida del empobrecimiento patrimonial de la víctima causado directamente por esa destrucción, deterioro o inutilización, concepto que incluye el coste de las operaciones necesarias para reponer la cosa a su ser y estar anterior de la comisión del hecho punible, y, en consecuencia, los impuestos que legalmente deben satisfacerse por los negocios jurídicos sujetos a los mismos que deban celebrarse para obtener la íntegra reparación.

La desestimación de los anteriores motivos fundamenta la desestimación de la tercera alegación, por indebida inaplicación del artículo 625 del Código Penal , que el apelante considera aplicable en lugar del artículo 263 del Código Penal aplicado.

El recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jesús María , contra la Sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal 28 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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