Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 833/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1353/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 833/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100698
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020877
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1353/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 186/2013
Apelante: D./Dña. Luis Enrique
Procurador D./Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO LOPEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 833 /2014
En Madrid, a once de diciembre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº186/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar contra Luis Enrique , representado por la Procuradora Dª María Paloma Martín Martín y defendido por el Letrado D. José Antonio López García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21/04/14 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Luisa , con la que convivía en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid.
Por razones que no han sido explicadas, el acusado entabló una fuerte discusión con su pareja durante la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la cogió del cuello, la agarró y le tiró del pelo, arrancándole algún mechón. Igualmente, rompió objetos de cristal y cerámica y la sujetó fuertemente de las manos y de los pies, propinándole en el forcejeo un golpe en el ojo derecho. A consecuencia de tales hechos, la Sra. Luisa sufrió heridas consistentes en contusión con inflamación en la zona inferior del ojo derecho y contusiones con inflamaciones en las zonas de las falanges de ambas manos, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y cuatro días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.'
Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de dos años y prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Luisa y de aproximarse a la misma, así como a su domicilio o lugar de trabajo o en el que resida o en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por plazo de tres años y al pago de las costas procesales causadas.
Se declara procedente el abono a la pena de prisión de dos días de detención sufridos por el penado en la presente causa.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Enrique , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña María Paloma Martín Martín, actuando en nombre y representación de Luis Enrique , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 186/2013 con fecha 21 de abril de 2014.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que la Juzgadora de instancia daba por hecho que existía una relación sentimental entre las partes, lo cual negó desde el principio el acusado, que explicó que estaba casado y que convivía con la denunciante por problemas de salud de su esposa, sin que dicha convivencia implicara la existencia de una relación sentimental, no existiendo dato objetivo alguno que corrobore esa relación, por lo que sería de aplicación el principio de in dubio pro reo y, dada la levedad de las lesiones, los hechos deberían de ser considerados como constitutivos de una mera falta.
Por otra parte, consideraba que las declaraciones de la denunciante no cumplían los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la intimidación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, siendo llamativo que la denunciante no llamase a la Policía.
Señalaba también que las lesiones no estaban objetivadas, habida cuenta de que la denunciante se negó a ser reconocida por el Médico Forense, así como que la Juzgadora a quo no tuvo en cuenta la existencia de las pruebas de descargo, por lo que era de aplicación el principio de in dubio pro reo.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 2 y siguientes, en el cual los agentes de Policía Nacional que comparecieron en el domicilio sito en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid, en el que convivían Luisa y Luis Enrique , se entrevistaron con ambos. La primera les manifestó que había tenido una fuerte discusión con su pareja, con la que llevaba dos años de relación, conviviendo en el domicilio, y que éste le dio varios tirones de pelo, llegando a arrancarle varios mechones y a tirarle diversos objetos contundentes de cerámica y cristal, mientras que el segundo reconoció haber dado diversos tirones de pelo a su pareja y que en el forcejeo que mantuvo con la misma, tiró objetos al suelo, con motivo de una discusión de pareja en la que perdió el control de la situación; el parte de lesiones expedido ese mismo día a Luisa , obrante al folio 16, en el que se hacía constar que ella refirió haber sido agredida por su pareja, recibiendo varios golpes y tirones de pelo, presentando pelos arrancados en una bolsa, así como contusión e inflamación en zona inferior del pecho y contusiones e inflamaciones en ambas manos, en la zona de las falanges; la declaración de Luis Enrique en sede judicial, obrante al folio 32, en la cual manifestó que Luisa era su amiga, que está casado y que Luisa convive ahora con él por problemas de salud de su esposa, así como que alguna vez ha cogido de la mano a Luisa . Que el día de los hechos estaba acostado, escuchó golpes, se levantó, le preguntó a Luisa , ésta le dijo que nada y volvió a acostarse. Que no era cierto que le tirara de los pelos; la declaración de Luisa , en la que manifestó que no deseaba declarar, que no deseaba ser reconocida por el Médico Forense, que renunciaba el ejercicio de cualquier clase de acciones civiles y penales que pudieran corresponderle, tomando esta decisión libre y espontáneamente y no temiendo por su vida ni por su integridad física; la de la agente de Policía Nacional con carnet profesional numero NUM003 , que manifestó en sede judicial, como consta a los folios 53 y 54, que en el suelo, además de los objetos rotos y la ropa tirada, vio mechones de pelo. Que la víctima sostenía también un mechón de pelo, al tiempo que le relataba lo que había sucedido. Que estaba muy nerviosa y tenia rojeces en la cara. Que le dijo que alguno de los objetos se los había tirado al pecho; la declaración en igual sede del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM004 , que manifestó que había un mechón de pelo en una mesa y que la víctima tenía alguna rojez en la cara y se quejaba de que tenía un golpe en la cabeza; la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 , que manifestó que, además de los objetos que estaban tirados por el suelo, había en el suelo mechones de pelo, así como un mechón de pelo en una mesa y que la víctima tenía en la mano otro mechón de pelo. Que ella recogió mechones que había por los suelos y se los entregó al SAMUR y que presentaba rojeces en la cara y en el cuello. Que le hizo hincapié en que él la había cogido del pelo y del cuello; la del agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM006 , que manifestó que encima de la mesa había un mechón de pelo y que a la mujer también le colgaban mechones de pelo. Que cree que sus mechones de pelo se los llevó el SAMUR en una bolsa, ya que previamente la víctima los había recogido. Que tenía una contusión en el ojo derecho y se quejaba de que él la había cogido del cuello y le había tirado de los pelos; el informe obrante al folio 62, en el que la Médico Forense hacía constar que las lesiones de la víctima sanarían en cuatro días. Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado, que admitió que llevaba conviviendo con Luisa un año y medio, tras intentar hacer creer al Tribunal que sólo tenía una relación de amistad con Luisa y que ella vivía en su casa porque en su propia vivienda su hija había montado un estudio, así como que Luisa le dejaba vivir en una habitación de su casa, acabó por reconocer que tenía una relación sentimental con la misma y que convivían como pareja, así como que después de los hechos habían continuado viviendo juntos, rompiéndose al poco tiempo la relación. No obstante, a preguntas de su Letrado, volvió a manifestar que sólo tenía amistad con ella, aunque ella le presentaba a los demás como su pareja. También indicó que su mujer creía que vivía en casa de un amigo y que se enteró después de que vivía con Luisa , admitiendo la posibilidad de que le hubiera dicho a la Policía que sí tenía una relación sentimental con Luisa . También reconoció que tenían relaciones íntimas.
Luisa manifestó que eran pareja y vivían juntos. Vivieron juntos en Mallorca y luego en Madrid. Cesaron sus relaciones en octubre del año 2013. Fueron pareja tres años y medio. El día 6 de enero de 2013 estuvieron con el hijo de él y la que entonces era novia del hijo, Juan Manuel , y luego fueron a su casa. Entonces no sabe lo que le pasó, se puso ciego y le hizo calvas en la cabeza. También la golpeó. Discutieron por un anillo, porque él le dijo que dijera que le había prometido un anillo. También le dijo que mintiera a la Policía. Tenía miedo y por eso no quiso declarar en el Juzgado ni recoger las citaciones. Aún tiene mucho miedo. Le rompió la mitad de la casa. La casa es suya y rompió lámparas y adornos, que tiraba contra suelo, descascarillando dos baldosas y saltándole también a ella. Otro día ella entró en la habitación para buscar una cosa de la mesilla de noche cuando él estaba acostado y le dijo que le había desvelado y tiró un chifonnier con seis cajones al suelo. El día 6 de enero la golpeó en un ojo y le agarró de las manos y de los tobillos. Las lesiones del parte médico se las hizo él. Él está casado, pero su mujer no le deja entrar en casa porque es alcohólico. La mujer está operada del corazón y no hacen vida en común. El primer año él iba a comer a casa de su mujer. Ellos tenían relaciones sexuales como pareja. Él le provocó un coma etílico. Le pegaba con cierta habitualidad, antes y después de estos hechos. Ahora la persigue, toca en su puerta a las 3 h de la madrugada y le llama por teléfono a las 12 o a las 3 horas de la madrugada. Le sigue teniendo miedo. En su casa convivían desde hacía dos años. No es que no viviera con su mujer por razones médicas, es que no se llevaban bien. Ella no está en tratamiento por alcoholismo. La hija de él le dijo que, si no dejaba de beber y de fumar, no podría volver a la casa, pero lo cierto es que no se llevaba bien con su mujer.
La agente de Policía Nacional que compareció a continuación, cuyo número de carnet profesional se desconoce, por no haberse puesto de manifiesto en la vista, manifestó que recibieron una llamada por una discusión. Cuando llegaron a la casa, había trozos de jarrones y de cerámica por el suelo. La señora estaba alterada y nerviosa. Les dijo que, tras una fuerte discusión, llegaron a las manos. Había mechones de pelo en el suelo. Les dijeron que era pareja, con dos años de relación, aunque no recuerda si se lo dijo ella o él. La señora tenía alguna señal, no recuerda dónde. Llamaron al SAMUR. Ella no tenía síntomas de embriaguez.
A continuación compareció otro agente de Policía Nacional, cuyo número de carnet profesional también desconoce esta Sala, al no haberse puesto de manifiesto durante la vista, que manifestó que el día 6 de enero de 2013 fueron a la vivienda de la CALLE000 . Había muchos objetos rotos en el suelo y mechones de pelo. Él les dijo que la discusión se le había ido de las manos, que forcejeó con ella y que le tiró del pelo. Ella le dijo que llevaba dos años con él. Ella tenía marcas.
Finalmente, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM005 manifestó que llegaron en apoyo a los compañeros. Ella estaba muy muy nerviosa. Había tenido una fuerte discusión con su pareja, con el que convivía, forcejearon y la golpeó y la cogió del pelo. En la entrada había mechones de pelo en el suelo. No recuerda si ella tenía golpes.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado por el recurrente, ha quedado acreditada la existencia de una relación sentimental entre el acusado y Luisa , aunque el primero hizo burdos intentos por manifestar que la suya era una relación de amistad, para finalizar reconociendo que mantenían una relación sentimental desde hacía al menos dos años y que mantenían relaciones sexuales, manifestando, por su parte, Luisa que tenía una relación sentimental con el acusado que duró unos tres años y que cesó en el mes de octubre del año 2013. Así pues, la existencia de esta relación sentimental no ofrece duda alguna a este Tribunal e impide la degradación de los hechos a una mera falta.
En cuanto las contradicciones en la declaración de Luisa a las que se refiere el recurrente, no se comprenden, habida cuenta de que la misma no prestó declaración ni en la Comisaría de Policía ni en sede judicial, según afirmó por temor al acusado, y de que sus declaraciones en el plenario fueron coherentes, coherentes, ausentes de móviles espurios y plenamente verosímiles, habiendo sido corroboradas para las de los agentes de Policía Nacional que se personaron en el domicilio, a los que el propio acusado reconoció la existencia de la relación sentimental, así como la agresión.
Tampoco se comprende la alegación del recurrente acerca del hecho de que la Juzgadora a quo no tuviera en cuenta las pruebas de descargo existentes, puesto que el acusado se limitó a negar los hechos, sin aportar prueba alguna en su descargo.
Por otra parte, la lesiones consignadas en los partes médicos obrantes en las actuaciones son plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuados por Luisa , habiendo afirmado los agentes de Policía Nacional que observaron que en el suelo de la casa había algunos mechones de pelo, que el acusado había arrancado a Luisa .
No es de aplicación al supuesto de autos el principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juez a quo acerca de la autoría del acusado en los hechos por los cuales fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
Cuarto:Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Enrique contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 35 de Madrid en el procedimiento abreviado número 186/2013 con fecha 21 de abril de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

