Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 833/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 287/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 833/2015

Núm. Cendoj: 46250370022015100589


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2015-0010092

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000287/2015- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000501/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA

Instructor INSTRUCCION Nº 16 DE VALENCIA PAB

SENTENCIA

Nº 833 /2015

PRESIDENTE : D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADA: Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

MAGISTRADO: DON SALVADOR CAMARENA GRAU(ponente)

En la ciudad de Valencia, a 29 de diciembre de dos mil quince

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 391/2015 de fecha 6.10.2015 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 501-06, por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada..

Han intervenido en el recurso, como apelante Ismael , representado por la Sra Perez y defendido por el Sr Costa, y como apelado el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que:

En la madrugada del día 16 de julio de 2006, Ismael con NOI NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1986 hijo de Segismundo y Antonia , trasladado desde el Centro Penitenciario de Picassent por otra causa, trepó por el enrejado de un bajo comercial y una marquesina de éste, accedió por la ventana de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de Valencia, propiedad de Agustín , que se encontraba en su interior durmiendo y cogió una mochila que se encontraba en el interior, y contenía las llaves del vehículo marca ROVER 114 matrícula R-....-OC , una linterna pequeña de color azul y un reproductor de discos compactos marza SONY.

Seguidamente en compañía de otro individuo no identificado y un menor de edad, se dirigieron a la Plaza Rojas Clemente de Valencia, donde se encontraba estacionado el vehículo, tasado pericialmente en 480 euros abrieron el vehículo con las llaves sustraídas, cuando encontrándose en su interior fueron sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional.

Ismael llevaba entre sus ropas la linterna.

La mochila y el reproductor de compactos han sido tasados en 70 euros.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ismael con NOI NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 de 1986 hijo de Segismundo y Antonia , trasladado desde el Centro Penitenciario de Picassent por otra causacomo autor responsable de

UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos arts. 237 , 238.1 , 240 , 241 y 74 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE TRES AÑOS y DIEZ MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y,

UN DELITO INTENTADO DE ROBO DE USO previsto y penado en los artículos 244.2 , 238.4 , 16 y 62 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Más las costas procesales causadas.

A que indemnice por vía de responsabilidad civil a Agustín en la cantidad de setenta euros (70 €) por los efectos sustraídos y no recuperados

Hágase entrega definitiva de los efectos del delito a su legítimo propietario.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El acusado en su recurso sostiene que no se ha acreditado suficientemente que entrara en la vivienda del Sr Agustín , ni que se apoderara de objetos del mismo, ni que utilizara la llave del coche intentando poner en marcha el vehículo. Viene a decir que cualquiera de las tres personas que estaban en el coche pudo entrar en la vivienda, existiendo en esas fechas una oleada de robos hechos por una persona sola según el atestado. No es suficiente la posesión de una simple linterna no suficientemente identificada para atribuir la autoria, no trató de huir y, no comparece a juicio el Sr Agustín . Subsidiariamente estaríamos ante un delito intentado del art 244.2 CP , solicitando la absolución.

El MF solicita la confirmación basándose en:

1.- La prueba testifical de los agentes de la autoridad que señalaron que el acusado poseía objetos procedentes de la sustracción en el domicilio del Sr Agustín , el cual les manifestó el modo de acceso, reconoció los objetos sustraídos y les manifestó el escaso lapso temporal desde la comisión del robo hasta la detención, añadiendo las explicaciones inverosímiles del acusado.

2.- Luego invoca la irrevisabilidad de la prueba personal en segunda instancia, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Nuevamente se invoca la doctrina originada en la STC 167/2002 y nuevamente debe señalarse que no es aquí aplicable, pues nos encontramos ante una sentencia condenatoria. De hecho, por ese motivo, el TC en la STC 184/13 de 4.11 estima que se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación) y a un proceso con todas las garantías en la Sentencia de apelación que invoca erróneamente la STC 167/2002 para rechazar la revisión de la condena penal impuesta en primera instancia.

La STC 167/2002, de 18 de septiembre , como señaló el Pleno del TC en la STC 88/2013, de 11 de abril , se ocupó del alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania ). Pero lo que no puede admitirse según la STC 184/13 , es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia, concluyendo que: ' De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, y en garantía del derecho a la revisión del fallo condenatorio, la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho como de Derecho, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo en la primera colisión, que forma parte de esa premisa fijada en la sentencia de instancia al determinar su responsabilidad penal. Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria.'

TERCERO: En esencia lo que se cuestiona es la suficiencia de la prueba en primera instancia y del razonamiento que lleva a la condena del recurrente.

En el fundamento primero de la sentencia se indica la prueba que se practicó en el acto de la vista.

'El relato de los hechos probados que antecede se ha formado a partir de las pruebas practicadas en acto del Juicio. La declaración del acusado, manifiesta que no son ciertos los hechos, el se encontró a una persona que conocía de salir por la discoteca y se ofreció a llevarlo, no sabía que había entrado en ninguna casa ni sabía que el coche no era suyo, era un coche viejo que podía ser de su propiedad y llevaba las llaves, el chico albanes se fue corriendo pero ellos no, la policía los detuvo en el interior del vehículo, no recuerda que llevase una literna.

La declaración de los testigos, Agentes de la Policía Nacional con número de carnet profesional NUM005 , NUM006 , NUM007 que se afirman y ratifican en el contenido del atestado y declaran en el mismo sentido. El testigo Agustín no ha podido ser citado al acto del Juicio oral por encontrarse en paradero desconocido.

Y la documental por reproducida, entre la que hay que destacar el atestado (folios 3 a 31) las declaraciones prestadas en fase de instrucción (folios 22 y 23, 35 y 36) tasación pericial (folios 60, 95) Acta de Inspección Técnico Policial (folios 90 y 91) Hoja del registro Central de penado (folios 61). '

El testigo Sr Agustín no pudo ser localizado (folio 377) en el domicilio que se disponía, se consultaron bases de datos (folio 381), acordándose reiterar la citación en los domicilios que aparecían (folio 383), recogiéndose que quien dice ser su abuela manifiesta que se marchó a trabajar al extranjero e ignora su paradero (folio 386) , finalmente se acuerda que se den las ordenes oportunas para que sea averiguado su paradero a través de la PL de Valencia y citado a juicio (folio 388, siendo infructuosas -folio 395-, d elo cual se dio traslado a las partes -folio 396- ).

En primer lugar debemos analizar la viabilidad de la declaración del acusado. Debemos tener en cuenta que no se puede prescindir de aquello que proviene de la intervención directa de los agentes.

Los agentes intervienen pues reciben una llamada del Sr Teodulfo por un hecho que le afecta, y cuando están revisando la zona localizan en la plaza Rojas Clemente a tres personas que estaban intentando arrancar un coche, interceptando a dos de ellas. El coche era propiedad del testigo no comparecido, y las llaves estaban puestas. Una de esas dos personas interceptadas era el acusado, el cual estaba en posesión de una linterna, linterna que junto con las llaves acababa de ser sustraída del domicilio del Sr Agustín situado en el primer piso del número NUM002 de la CALLE000 , cerca de donde estaba situado el coche.

Frente a ello, el acusado admite que se encontraba dentro del coche y no niega que tuviera alguna linterna, simplemente que no lo recuerda. Dice que él se encontró con una persona que conocía de la discoteca y se ofreció a llevarlo. Es evidente que a pesar de lo que señaló el acusado inicialmente (folio 35, que la interna la llevaba el otro), la linterna la llevaba él, pues así lo señalan los agentes. También que no era suya (ni si quiera lo afirma él), tampoco es razonable que a esas horas (las cinco de la mañana se deambulo sin ninguna causa con una linterna), estando dentro de un coche que no es suyo, y manifestando el titular del coche a los agentes que la linterna era suya.

Por ello debe rechazarse la declaración del acusado y es razonable la valoración que aparece en el fundamento primero de la sentencia sobre ese extremo.

'Para la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, hay que decir que el acusado niega que fuera él el autor de los hechos, aunque reconoce que estaba en el vehículo marca ROVER 114 matrícula R-....-OC propiedad de Agustín , que entraron en el vehículo con las llaves que llevaba la otra persona. Los acusados cuando declaran en el plenario lo hacen sin prestar juramento o promesa de decir verdad, sin los apercibimientos legales, por lo que si faltan a la verdad en lo que manifiestan no tiene consecuencias jurídicas, y desde esta posición debe ser valorada su declaración como medio de prueba de los hechos, servirá para probar aquellos hechos que le perjudiquen y aquellos otros que estén corroborados con otros medios de prueba. Además, hay que subrayar que las razones que aporten los acusados sobre los hechos deben ser lógicas, y mantener un discurso racional y verificable. En el supuesto que no ocupa no hay ninguna prueba de los hechos que alega el acusado, no da una respuesta racional de cómo se producen los hechos, ni una explicación lógica sobre la linterna que portaba, manteniendo contradicciones en sus distintas declaraciones.'

De acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que ' según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

También la valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del Juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

'En los agentes de la autoridad que intervienen en los hechos en el ejercicio de sus funciones, y han declarado en el plenario con todas las garantías, no concurren circunstancias que lleven a dudas de la veracidad de su declaración, porque quieran perjudicar al acusado, tengan interés en el pleito o les mueva otro móvil espureo, o hubieran incurrido en un error en la percepción de los hechos. Las contradicciones en las que incurren son sobre elementos circunstanciales y se explican por el transcurso del tiempo y el número de intervenciones que realizan, y así lo explican ellos mismos en su declaración cuando recurren al termino 'creo'.

' En el caso que nos ocupa concurren un conjunto de indicios, como son que el acusado se encontraba en el interior del referido vehículo al que había accedido, junto con otras personas, utilizando las llaves que el propietario tenía en el interior de su domicilio, y al ser cacheado por los agentes se le intervine una linterna que pertenece a la misma persona, y la tenía en una mochila que se encontraba en el interior de su domicilio junto con un reproductor de discos compactos.

De donde se deriva que hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .' (...)

'Como es de ver, en el caso presente concurren todos y cada uno de los elementos que caracterizan la figura del robo con fuerza en las cosas en casa habitada. El acusado accedió a la vivienda, que constituye el domicilio habitual de Agustín , sito en la CALLE000 Nº NUM002 , piso NUM003 , puerta NUM004 de Valencia, encontrándose en el mismo, escalando por el enrejado de un bajo comercial y la marquesina de éste, hasta la ventana de la vivienda, por donde entró, y tomó las cosas muebles que se reflejan en los hechos probados (una mochila que contenía las llaves del vehículo marca ROVER 114 matrícula R-....-OC , una linterna pequeña de color azul y un reproductor de discos compactos marza SONY) con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, disponiendo de los objetos que cogió.

Respecto del delito de robo uso de vehículo a motor concurren todos y cada uno de los elementos que caracterizan esta figura tal y como lo define el precepto citado; el acusado utiliza sin la debida autorización de su propietario, Agustín , el vehículo marca ROVER 114 matrícula R-....-OC , valorado en 480 euros, que había dejado estacionado y cerrado en la Plaza Rojas Clemente de Valencia, sin ánimo de apropiárselo, al que accede con las llaves previamente sustraídas, cuando son sorprendidos por los agentes de la autoridad '.

Y es que, la linterna procedía de un robo por escalamiento que acababa de suceder. Ello es así pues los agentes son los que se ponen en contacto con el Sr Agustín y le informan de la sustracción que él todavía no había detectado. Se efectúa por escalamiento pues de acuerdo con la inspección ocular (folio 78 y 90) los accesos se encontraban sin signos de fuerza, ahora bien las dos ventanas del salón estaban abiertas y una de ellas es de fácil acceso mediante acceso (justo debajo de la misma hay una marquesina a la que se accede fácilmente desde la calle pues hay una reja). Las llaves y la linterna estaban en una mochila que fue sustraída y no recuperada.

Hay que tener en cuenta que el TC ha considerado suficientes los indicios en STC 73/2007 de 16.4 respecto de los elementos subjetivos del delito de estafa, en la STC 300/2005 de 21.11 en un caso de robo y hurto rechaza otorgar el amparo pues resulta conforme a las reglas de la lógica concluir a partir de los indicios declarados probados y dado el tiempo transcurrido entre la sustracción del vehículo y su interceptación policial, habida cuenta de los cambios llevados a cabo en sus elementos identificativos, la participación del demandante de amparo en los hechos por los que ha sido condenado, en otra sentencia el TC ha señalado que en un supuesto de sustracción de vehículos, el hecho de conducirlo, junto a otros factores -conexión temporal y otros datos- puede permitir atribuir la autoría - STC 44/2000 de 14.2.2000 Sala I,también rechazó otorgar el amparo en la STC 263/2005 de 24.10 en un caso de pertenencia a banda armada y tenencia ilícita de armas. Del mismo modo se denegó el amparo en la STC 170/2005 de 20.06 , en un delito de apropiación indebida respecto del ánimo del acusado, afirmando: ' el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación --como destaca la Audiencia Provincial-- carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15 ; 135/2003, de 30 de junio , FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada. '. Finalmente en la STC 256/1998 de 21.12 se desestima la petición de amparo en un delito de tráfico de drogas: 'En efecto, por las propias declaraciones efectuadas en el juicio oral, documentado en la correspondiente acta del 10 Dic. 1985, resulta acreditada la detención del recurrente cuando conducía un vehículo de su propiedad en el que viajaba un grupo familiar y la ocupación en poder de uno de sus miembros de una determinada cantidad de heroína (305 g), convenientemente oculta. Este mismo Tribunal ha reconocido expresamente el valor indiciario de la aprehensión de droga o de sustancia de tráfico ilícito ( AATC 915/1987 , 1.342/1987 y 785/1988 ). Es cierto que en su Sentencia la Audiencia, omite injustificadamente la fundamentación lógica por la que llega a la conclusión de atribuir al recurrente en amparo participación en los hechos enjuiciados, pero nada impide que pueda entenderse subsanada dicha falta por el Tribunal Supremo: Primero, como se dijo en el ATC 400/1988 , porque ello es coherente con el cauce utilizado de la casación por infracción de ley que, a diferencia de aquella que se sustenta en infracciones procesales, no obliga a retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el vicio, y, además, porque así lo impone la misma lógica interna del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional [ art. 44.1 C) LOTC ]. Así, al revisar las pruebas tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria de la Audiencia, la Sala Segunda del Tribunal de casación, con independencia de recoger los mencionados datos objetivos, expresamente señala: En relación con el pactum scaeleris entre los procesados, el servicio de vigilancia policial iniciado por tráfico de droga en relación con el grupo familiar «en el que se integran los procesados en la causa y entre ellos el recurrente» sobre el que hubo oportunidad de contraste en el propio juicio ( art. 297 L.E.Cr .); y, en orden al destino al tráfico ilícito de la sustancia aprehendida explica lo increíble de la versión dada por los acusados sobre el viaje en que fueron sorprendidos, las circunstancias reveladoras derivadas de la forma de portar la sustancia, el valor de ésta y la ausencia de todo acreditamiento de la adicción a la heroína de la portadora, circunstancia alegada en descargo de los procesados.'

En este caso, el acusado se encuentra dentro de un coche que no es suyo, ni de ninguna de las otras dos personas que se hallaban con él. Estaban tratando de arrancarlo. A ese coche se ha accedido con las llaves de su propietario (las llaves estaban en el contacto). Los agentes averiguan quien es el propietario (el Sr Agustín ) y que vive cerca de allí. Las llaves del coche evidentemente deben haber sido sustraídas de algún sitio. Hablan con el Sr Agustín y le informan de la sustracción que él no había detectado todavía (eran las 5 de la mañana) , él cual les manifiesta que las llaves estaban dentro de una mochila que ha desaparecido, y que dentro de la mochila había una linterna. En poder del acusado había una linterna. No es determinante la referencia a que no huyó. La conclusión es evidente, el acusado participó en la sustracción. Se le ocupa un objeto procedente de la sustracción, está dentro del coche que se pretende arrancar con las llaves que también se acaban de sustraer, hay una patente conexión espacio (el coche esta cerca del domicilio) temporal (son las cinco de la mañana y ni tan siquiera ha detectado todavía el propietario la sustracción), dando explicaciones inverosímiles el acusado (que la linterna la tenía otro, que se encontró con el otro -que entonces le llevaría en un coche que iba a sustraer- etc). En otras palabras no fue una cuestión de azar.

La suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba de indicios puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad (vid. SSTC 174/1985 , 175/1985 , 229/1988 , 107/1989 , 384/1993 , 206/1994 24/1997 , 137/2002 , 135/2003). Creemos que éste es el caso. En conclusión, entendemos que todas las circunstancias expuestas, acreditadas en el plenario, son suficientes para inferir, que el recurrente participó en las infracciones por las que es condenado y que ha tenido un juicio globalmente considerado justo.

Asi pues, descartadas sus alegaciones, estimamos acreditada la autoría del acusado. Y es que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia. En ese sentido, debe resaltarse la improcedencia de fragmentar los resultados probatorios ( STC 105/1983 de 23.11 y STC 20/1987 de 19.2 , en un sentido similar SSTC 181/1998 de 17.9 y 41/198 de 24.2) .

Por ello, la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente,

CUARTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Se desestima el recurso presentado por Ismael , asistido por la Sra Perez contra la sentencia 391/15 del Juzgado de lo Penal 11 de Valencia , que se confirma.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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