Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 833/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 239/2016 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 833/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100852

Núm. Ecli: ES:APB:2016:11311

Núm. Roj: SAP B 11311:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 239/16

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 215/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 Vilanova i la Geltrú

APELANTE: Dimas

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL

Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY

Dña. MARIA DOLORES BALIBREA PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ SÁEZ

Barcelona, a 11 de noviembre de 2016

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 239/16 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 215/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, en el que se dictó sentencia el día 8/9/16. Ha sido parte apelante Dimas ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Dimas como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237 , 238 2 º y 241 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas a Don Dimas .'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.


SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor 'PRIMERO.- Resulta probado que Don Dimas , español, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 15 de Octubre de 2.013 dictada por el Juzgado Penal número 3 de Vilanova i la Geltrú por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada y en sentencia de de fecha 22 de Septiembre de 2.015 dictada por el Juzgado Penal número 2 de Vilanova i la Geltrú por un delito de robo con fuerza en las cosas, la tarde del día 3 de Noviembre de 2.015, sin constar la hora concreta pero con anterioridad a las 20:15 horas, accedió trepando desde la terraza comunitaria a la terraza privativa de la vivienda situada en la DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 NUM002 de la localidad de Vilanova i la Geltrú, propiedad de Doña Inmaculada . Que para acceder a dicha vivienda violentó una ventana a través de al cual accedió al interior del domicilio donde sustrajo, un teléfono móvil, un cargador, un afinador de guitarra, dos mandos de videoconsola y un ordenador, los cuales fueron recuperados por la señora Inmaculada , y una caja de joyas las cuales no han sido recuperadas. Los efectos no recuperados han sido tasados pericialmente en cuantía 649 euros que la perjudicada no reclama.Los daños causados en la vivienda han sido tasados pericialmente en cuantía 120,13 euros que la perjudicada no reclama. El acusado Don Dimas se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 5 de Diciembre de 2.015.'


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de robo con fuerza en casa habitada, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Alega la parte que el acusado no ha cometido los hechos y que no hay prueba directa, que los indicios no son suficientes para la condena, que el acusado no ha sido reconocido por los testigos, y no ha sido acusado de receptación.

Por otra parte pone de manifiesto que se trata de una persona dependiente y consumidora a las sustancias estupefacientes, que lo dijo la propia policía de la que, el acusado, es conocido. Alega también que inexplicablemente se le denegó la inclusión de una documental que acreditaba que el acusado seguía tratamiento, en el hospital Germanes Hospitalaries Sagrat Cor de Vilanova. Insiste en que esta circunstancia se le podía haber apreciado si el delito objeto de la acusación fuera el de receptación. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo del asunto debe señalarse que el apelante pone de manifiesto en el recurso que no se le admitió en el juicio la documental a la que hemos hecho alusión, que podría fundamentar la posible atenuación de responsabilidad del acusado. La Sala ha visualizado la grabación y concluimos que es cierto que dijo en el inicio del juicio que presentaría una documental, pero no la planteo formalmente como cuestión previa y no solicito entonces, en el trámite de admisión de nuevas pruebas, su incorporación a los autos.

Después, en el trámite de documental, no se le admitió por la magistrada porque se le dijo que no era el momento procesal oportuno, lo cual en puridad es cierto, hizo constar protesta, pero luego, a la hora de plantear el recurso tampoco solicita la incorporación en forma de esa nueva prueba, impidiendo pues la posibilidad prevista por el art. 790.3 LECrim para que la Sala se pronunciara sobre su admisión. A mayor abundamiento en el recurso solo se refiere a que la tal atenuante sería aplicable para el caso de que hubiera un delito de receptación del cual no se le acusa al hoy apelante, y ninguna referencia hace a la aplicación en el delito de robo, que se limita a negarlo y a señalar que no hay elementos de cargo. Por último en el suplico también se obvia cualquier alusión al mismo por lo que no podemos entrar a la valoración de tal documento, ni la derivada como posible justificación de atenuación, sin que por lo demás conste tampoco solicitada por la defensa ninguna pericial relativa a la situación de dependencia o consumo del acusado. En consecuencia, nada se va a resolver sobre ello, sin perjuicio de que se pueda instar la consideración de la situación de adicción o su historial en este punto, en ejecución de sentencia.

TERCERO.- Establecido lo anterior, señalar que como se ha dicho en otras ocasiones el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio. El Juzgador/a de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ). Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la misma línea hermeneútica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'

CUARTO.- En el caso que tratamos la sentencia se apoya, estableciendo el debido anudamiento, en que el hecho de que la perjudicada oye los ruidos en la casa cuando iba a entrar en la misma procedente de la calle con su hijo, no llega a entrar, espera en un establecimiento frente al portal del domicilio, ve junto al dueño del mismos salir del portal a una persona, no vecina del inmueble, con determinadas características calvo o rapado y con ropa que identifica, avisan a la policía, por las características se le detiene y se le incauta la bolsa con casi todos los objetos sustraídos excepto el ordenador que, el propio acusado dice a la policía donde se encuentra y donde lo puede recuperar (en una local de paquistaníes); ha declarado una vecina del inmueble que en el mimo tiempo que la perjudicada, oyó ruidos extraños, explicando en juicio que había tenido en su propio piso un robo de manera que estaba muy pendiente, y decidió llamar también a la policía, ella también vio salir a una persona extraña (al inmueble) por el portal llevando una bolsa. Han declarado además otros testigos, así la policía que intervino detallando la detención y la forma de localización del acusado portando los objetos (vestimenta etc).

Es cierto que no se hizo prueba lofoscópica, en realidad la ventana se rompe con un martillo, pero si se comparó la huella de la bamba que coincidía con la del acusado, lo cual tampoco se impugno por la defensa huella que se halla sobre la silla de la terraza por la que se accede a la casa. No se ha practicado otra prueba de descargo que la declaración del propio acusado que indicó, sobre la bolsa que contenía los objetos y que portaba cuando le detuvieron, que los objetos se los entregó un 'morito' para venderlos habiendo acordado que se partirían las ganancias, persona esta que tampoco se ha identificado. Entre los hechos y la detención pasa una escasa media hora, por lo que la sucesión temporal y los indicios apuntados permiten sostener con solidez la inferencia que realiza la sentencia, frente a los que mantiene el acusado que no pueden tenerse como versión alternativa. La sentencia dictada valora la prueba, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo que lleva a la magistrada de instancia a la conclusión fáctica que declara probada.

Finalmente desestimamos también el argumento del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, y las que hemos hecho referencia en los razonamiento anteriores. En consecuencia procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso.

Debe dejarse constancia también que en la última hoja del recurso seguramente por error se hace referencia a unas argumentaciones relativas a un delito de atentado que entendemos que no corresponden a este recurso por lo que se obvia cualquier valoración sobre los mismos.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dimas , contra la sentencia dictada el día 8/9/16 por el Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltrú , en el Procedimiento Abreviado nº 215/16, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 Vilanova i la Geltru del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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