Sentencia Penal Nº 833/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 833/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1698/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 833/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100801

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18529

Núm. Roj: SAP M 18529/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0016092
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1698/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 23/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1698/2018
Procedimiento Abreviado 23/2018
Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 833/2018
En la Villa de Madrid, a 21 de diciembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Roberto contra la sentencia dictada con fecha 28/09/2018 en Procedimiento Abreviado 23/2018 por el Juzgado
de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 28/09/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 23/2018, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO: Se declara probado que con fecha de 4 de julio de 2016, Roberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió de María Esther la cantidad de 600 euros, en concepto de reserva para el arrendamiento del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Alcalá de Henares, propiedad de Amparo , en cuyas gestiones había actuado el sr. Roberto en calidad de intermediario.

Con fecha de 16 de julio de 2016, el Sr. Roberto recibió, en concepto de reserva para el arrendamiento del mismo piso, la cantidad de 650 euros de Luis Pedro .

La citada vivienda no fue alquilada ni a la Sra. María Esther ni al Sr. Luis Pedro , habiéndose quedado el Sr. Roberto las cantidades recibidas en concepto de fianza.'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Condeno a, Roberto , como autor de dos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA del artículo 253.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por cada uno de ellos de PRISIÓN DE SEIS MESES DE DURACIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Condeno a Roberto a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 650 euros, y a María Esther en la de 600 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Amador al pago de las costas del presente procedimiento...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Roberto .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre en apelación la Proc. Sra. Rivero Ratón, en la representación procesal que ostenta de Roberto , contra la sentencia de 28 de setiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Alcalá de Henares en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 23/2018 que condenó al antes mencionado Roberto como autor criminalmente responsable de dos delitos de apropiación indebida, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, así como a indemnizar a Luis Pedro en 650 € y a María Esther en 600 € así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado éste escrito, se sirva admitirlo tener por interpuesto en legal tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN elevar los autos a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ante la que se solicita dicte sentencia por la que, revocando la recurrida se decrete la LIBRE ABSOLUCIÓN DE Roberto de los hechos enjuiciados con todos los pronunciamientos favorables...'

SEGUNDO .- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Difícilmente podría admitirse el argumento del que arranca el recurso de que no hubo por parte del recurrente propósito de quedarse con las cantidades recibidas porque, admitido el rendimiento de la prueba testifical-porque, en rigor, él mismo no habría de haber sido puesto en contradicción por otra versión distinta del recurrente, habida cuenta del hecho de celebrarse el acto del juicio en su ausencia- los dos primeros testigos coincidieron en afirmar que la devolución de las cantidades entregadas no se llevó a cabo porque, en el momento de realizar el recurrente tales devoluciones-cosa que habría de depender del propio recurrente- siempre buscaba excusas-esa fue la palabra coincidente que emplearon los dos primeros testigos para describir la situación-para, pocos momentos antes de llevarse a cabo la entrega, desdecirse el recurrente de su propia decisión.

Se ha oído con detenimiento la grabación del acto del juicio y este Tribunal puede extraer sus propias conclusiones en cuanto a las declaraciones prestadas por los testigos-que, en lo esencial, habría de resultar coincidente con la valoración realizada por el Juez a quo-.

Dicho lo que antecede, la intervención del recurrente en la gestión encomendada habría de configurarse como una actividad de mandato que llevaba consigo, para el supuesto de no llegar la gestión del contrato a buen término-proveer el arriendo a los inquilinos; cfr. art. 1718 del Código Civil -a la devolución de las cantidades- porque el cobro de sus honorarios habría de derivar, acaso, de la relación jurídica con el mandante; cfr. art. 1711 del Código Civil -.

En la medida en que tal devolución no tuvo lugar y que el mandato habría de ser uno de los títulos por los que habría de construirse el delito de apropiación indebida-cfr. art. 253 del Código Penal -los hechos habrían de ser típicos- cfr. sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2016 , Pte. Sr. del Moral García, con la cita que la misma contiene- y, en la medida en que la atipicidad habría de derivar del principio de legalidad, no habría de resultar procedente la aplicación del principio de intervención mínima a que se hace referencia desde el momento en que la actuación del recurrente habría de ser, se insiste, típica, antijurídica, culpable y punible.

El ánimo de lucro habría de derivarse del resultado de haberse hecho el recurrente con determinada ventaja patrimonial a costa de correlativo empobrecimiento de las víctimas.

No se desconoce la doctrina en relación con la diferencia entre el dolo civil dolo y el penal pero, supuesto el hecho de que el propio recurrente hubiera de haber asumido la devolución de las cantidades percibidas, cosa que, se reitera, deriva de la prueba testifical practicada-porque, habida cuenta de haberse celebrado el acto del juicio en ausencia no podría valorarse tampoco la declaración prestada por el recurrente en fase de instrucción donde, todavía, habría de admitir su voluntad de devolver-la misma no habría de haber tenido lugar sucediendo que, por consecuencia, se habría embolsado las cantidades percibidas.

A mayor abundamiento de lo que se acaba de decir, del rendimiento de la prueba testifical, es lo cierto que los contratos por los que se hizo el recurrente con las cantidades percibidas dicen '...no obstante, si existieran impedimentos que imposibiliten o hagan desaconsejable el arrendamiento, a criterio del mandatario o de la propiedad, se devolverán las cantidades recibidas...' sucediendo que, a la postre, el contrato de arrendamiento no se acabó formalizando, teniendo que devolverse las cantidades, cosa que no tuvo lugar.

Por tal motivo ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida, cosa que lleva, definitivamente, a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Roberto contra la sentencia dictada, con fecha 28/09/2018, en Procedimiento Abreviado 23/2018, del Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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