Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 834/2010, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 437/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 834/2010

Núm. Cendoj: 18087370022010100777


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección Segunda)

APELACION PENAL de SENTENCIA

ROLLO nº 437/2010.-

Diligencias Urgentes nº 40/2010 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Santa Fe.-

JUZGADO DE LO PENAL nº UNO de GRANADA (Juicio Oral Rápido nº 308/2010).-

Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA NUM. 834/2010-

ILTMOS. SRES.:

Presidente

Dª. Aurora González Niño.

Magistrados

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

D. Pedro Ramos Almenara.

En la ciudad de Granada, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.-

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 40/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Uno de Granada, Juicio Oral Rápido número 308/2010 de dicho Juzgado, por un delito contra la seguridad vial. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Balbino , representado por la Procuradora Sra. María Paz Fernández Mejía Campos y defendido por el Letrado Sr. Alejandro Martín Molina, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2.010 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 12 de junio de 2010, sobre las 03:15 horas, conducía el vehículo marca Seat modelo Córdoba, matrícula ....FFF , habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían notablemente su capacidad para una correcta conducción, siendo sorprendido en el punto kilométrico 5 de la carretera A-92-G (Santa Fe-Granada), por miembros de la Guardia Civil, con ocasión de un control rutinario, siendo practicada al acusado la prueba de alcoholemia con el aparato etilómetro marca Drager Alcotest modelo 7110, número ARAJ-0009, debidamente homologado, arrojando un índice de 0.76 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 2:52 horas, y de 0.76 a las 3:15 horas.

Como signos externos presentaba, pupilas dilatadas, habla pastosa, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca, expresiones verbales repetitivas y movimientos oscilantes de la verticalidad.

El acusado rechazó la posibilidad de contrastar dichos resultados con un ulterior análisis de sangre.".-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno a Balbino como autor de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a tres meses de prisión que se sustituyen por expulsión por diez años, privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas.".-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Balbino , por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Balbino como autor de un delito de conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas, sin circunstancias, a tres meses de prisión, sustituidos por su expulsión del territorio nacional por diez años, privación del permiso de conducir por un año y un día y al pago de las costas.

Recurre en apelación aduciendo que se ha valorado de forma errónea la prueba pues se encontraba en perfectas condiciones para conducir, prueba de ello es que no tuvo accidente alguno, y que bebió en el cumpleaños de su hija .

Este primer motivo no será acogido. El ilícito penal no consiste en tener un accidente tras haber bebido, ni en ingerir alcohol en un determinado lugar, sino en conducir un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que se hayan tomado previamente, siendo una infracción caracterizada como de peligro abstracto, cuya integración no exige por tanto la producción de un resultado lesivo o dañoso, toda vez que el legislador, con adelanto de las barreras de tutela del bien protegido, sanciona la conducta por el potencial peligro que provoca una conducción en tales condiciones. Y en el presente caso, a la tasa de alcohol detectada, suficiente para colmar las exigencias del tipo penal, se añaden los signos externos de inequívoca influencia alcohólica, que los agentes constataron por su directa observación, así como la irregular detención del vehículo por el acusado, unos treinta metros después del lugar que le indicaron.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, se aduce que se ha errado también la valoración de la prueba correspondiente al dato alcoholimétrico, al no contemplarse la posibilidad de un margen de error del etilómetro del 7Ž5 %, como si de un etilómetro de más de un año de servicio se tratase. Tampoco será acogido. Además de no ser el caso, aun cuando se aplicase un margen de error del 7Ž5 % sobre los resultados obtenidos (de 0.80 y 0.81 mgrs por litro), no por ello nos situaríamos en márgenes objetivos de tolerancia ni se desvirtuarían las conclusiones a que conducen los evidentes síntomas de ebriedad que fueron apreciados.

TERCERO.-Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Paz Fernández-Mejía Campos, en nombre y representación de Balbino , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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