Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 834/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 94/2012 de 14 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 834/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100756
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
Rollo: 94/12
Pct. Abr: 580/09
Juzgado Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell.
S E N T E N C I A nº
ILMOS SRES.
D. PABLO LLARENA CONDE.
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO.
DÑA. MARIA DOLORES BALIBREA PEREZ.
En la ciudad de Barcelona, a 14 de noviembre de 2012.
VISTO ante esta Sección, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de apelación penal número 94/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 580/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante Juan Carlos representado por el Procurador D/Dña. Alvaro Cots Durán y asistido por el Letrado D/Dña. Miquel Fortuny Cendra y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 11 de octubre de 2011, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se condenaba a Juan Carlos como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el artículo 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto punitivo, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la conden.
Segundo.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.
Tercero.- Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución del recurso.
Cuarto.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Hechos
UNICO.- No se admiten los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, teniendose por probado, y así expresa y terminantemente se declara que siendo aproximadamente las 3.300 horas del día 27 de septiembre de 2006, el acusado Juan Carlos fue detenido cuando se encontraba en el interior del vehículo Opel Kadet, matrícula G-....-JF , donde se había introducido con la intención de hacerse para sí de cuantos efectos de su interés pudiera haber en el interior.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito intentado de robo, se alza en pretensión absolutoria que asienta en la ausencia de una intención captatoria y -alternativamente- en que los hechos merecerían la calificación de falta intentada de hurto, cuya responsabilidad estaría extinguida por la prescripción.
Este tribunal no puede acoger la pretensión de que la Juez "a quo" haya incurrido en un error valorativo de la prueba practicada al extraer su convencimiento de que el acusado actuaba impulsado por una intención captatoria de bienes ajenos. El hecho de que fuera detenido en el interior del vehículo, puesto en relación con la hoja de navaja que le fue intervenida (prueba testifical y pieza de convicción aportada con el atestado) y el evocador hecho de que los agentes actuantes no le encontraran durmiendo, sino manipulando en el interior del vehículo, permite extraer -en juicio racional y lógico- que el motivo de introducirse en el turismo no fue dormir (como manifiesta en su descargo), sino apropiarse de cuantos efectos de interés pudiera haber en su interior.
SEGUNDO.- Debe acogerse, sin embargo, la segunda de sus pretensiones.
El derecho del acusado a un proceso con todas las garantías, pasa en el ámbito penal por un pleno respeto del principio acusatorio; exigencia que supone que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio ( STC 11 de diciembre de 2006 ), fijándose la pretensión acusatoria en el trámite de conclusiones definitivas ( SSTC de 10 de abril de 1981 o 13 de febrero de 2003 , entre muchas otras). La sujección al principio acusatorio supone que al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación, operando el condicionamiento tanto en el plano fáctico, como jurídico. En el plano fáctico, la congruencia obliga a que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar aspectos circunstanciales que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC de 1 de febrero de 1988 , 15 de diciembre de 1997 o 11 de diciembre de 2000 ).
En tal sentido, resulta incongruente la consideración por la sentencia de instancia de que el acusado intentaba cortar los cables que permitían poner el marcha el motor del vehículo para sustraerlo de manera definitiva (la sentencia desdeña la aplicación del articulo 244 de hurto o robo de uso de vehículo de motor), pues más allá de la imprecisa observación de esta acción por los testigos, es lo cierto que la acusación se ejerció considerando que el acusado "con la intención de obtener un beneficio ilícito patimonial, violentó el mecanismo de apertura del vehículo...y accedió a su interior sin llegar a adueñarse de ningún efecto al ser sorprendido por una dotación policial". Así pues, la acusación pública nunca ha sustentado o sometido a enjuiciamiento que la intención del acusado fuera la de sustraer el vehículo por el que finalmente se le condenó, sino exclusivamente que pretendía hacerse con las pertencias o efectos que en el turismo se encontraban; lo que tiene indudable trascendencia en la sentencia analizada pues, alterando el objeto de debate, la Juez "a quo" supera la dificultad que para la condena suponía el que la prueba practicada no hubiera reflejado que el acusado violentara la cerradura para acceder al interior del vehículo (la inasistencia a juicio oral del propietario impide conocer el estado de la cerradura en la noche de los hechos). Así pues, la extensión a un objeto distinto resulta incongruente e inasumible, habiendose de limitar el enjuiciamiento al intento de sustracción de efectos por el que el Ministerio Público sustenta la acusación, debiendo subsumirse los hechos (ante la no acreditación de fuerza en el acceso) en la falta intentada de hurto del artículo 623.1 del Código Penal , que -como bien indica el recurso de apelación interpuesto- se encuentra prescrita en consideración al plazo de prescripción de seis meses fijado en el artículo 131.2 del Código Penal y a la completa paralización del proceso entre el 20 de noviembre de 2009 y el 29 de abril de 2011 (Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010).
Vistos los expuestos argumentos jurídicos, así como los precitados artículos y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Sabadell en fecha 11 de octubre de 2011 y en Procedimiento Abreviado número 580/09 de los de dicho órgano jurisdiccional, debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la mentada resolución, absolviendo como absolvemos a Juan Carlos del delito intentado de robo por el que venía condenado y de los hechos por los que venía siendo acusado. Todo ello declarando como declaramos las costas de oficio
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
