Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 834/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 230/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 834/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 230/12-F

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 130/2012

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En Barcelona, a 8 de octubre de 2012.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 230/12-F, dimanante del Procedimiento Abreviado 130/12, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, seguido por delitos de robo con fuerza en casa habitada y de robo con violencia en casa habitada contra Doroteo los cuales penden ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de Doroteo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1. Condenar a Doroteo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de SEIS EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. 2. Imponer al condenado la obligación de indemnizar a Reyes en la suma de 236 euros por los desperfectos que le fueron ocasionados a su vivienda, en la suma de 520 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y en la suma de 661,48 euros por las lesiones, imponiéndole asimismo la obligación de indemnizar a Adelina en la suma de 660,80 euros por los desperfectos que fueron causados en su vivienda".

SEGUNDO: Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Fiscal, y no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 28 de septiembre de 2012, y siguieron los trámites legales, y procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: Se aceptan en su integridad los hechos probados y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: Se articulan por el apelante distintos motivos de apelación con relación a los tres delitos por los que se ha dictado sentencia condenatoria que deberán ser resueltos separadamente y de forma individualizada.

En primer lugar, con relación al hecho primero, hechos sucedidos el día 17 de enero de 2012, se ataca, con distintas argumentaciones, la suficiencia de la prueba de cargo practicada para sostener la autoría del recurrente. Afirma el apelante que la pericial dactiloscópica es insuficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar la condena.

La participación del recurrente ha sido declarada por el Juzgador de instancia con fundamento en la prueba pericial dactiloscópica que se ha ratificado en el acto del juicio oral. Como el propio recurrente sostiene en el recurso, la prueba lofoscópica, en principio, solo acredita que el acusado tocó el vidrio en el que fue localizada la huella dactilar que fue identificada como perteneciente al mismo. Una única huella dactilar es una prueba directa del contacto entre el objeto en el que la misma fue localizada y la persona a la que pertenece la misma, y el Juzgador de instancia ha aplicado las reglas de la experiencia para fundar en dicha prueba, por medio de un engarce coherente, lógico y racional, conforme con las reglas del criterio humano.

La huella identificada fue localizada en el cristal de la ventana que comunica la cocina con el jardín, ventana que presentaba daños compatibles con forzamiento y uso de una herramienta tipo destornillador. No han sido explicados, de forma coherente y razonable, cuales pudieran ser los motivos por los que la huella se encontraba en el lugar en el que fue localizada. La explicación realizada en el acto del juicio, en el que el acusado no negó que la huella le perteneciera, y que pretendió sostener que había entrado en el jardín de la vivienda siguiendo a su perro, que éste había saltado la valla del jardín y que llamó a la puerta de la vivienda y se apoyó en la ventana, resulta, por el contrario, absurda. La inferencia realizada por el Juzgador resulta la única razonablemente posible conforme a las reglas de la experiencia, a tenor, no solo del resultado de la pericial lofoscópica, ratificada en el acto del juicio oral, sino del análisis conjunto de las restantes circunstancias concurrentes, lugar en el que se localizó la huella, en la ventana que intentó ser forzada, habiéndose forzado posteriormente una puerta de la vivienda hasta conseguir entrar en el interior de la misma, así como el tiempo en que se localizó la misma, en la inspección ocular realizada al día siguiente de los hechos.

Inferir que la persona que ha sido identificada por la huella mencionada es la misma que finalmente consiguió acceder a la vivienda y sustraer los efectos que han sido citados, mediante el forzamiento de la puerta, resulta plenamente razonable y la única inferencia lógica posible.

Pretende sostenerse la insuficiencia de la prueba en el dato, que resulta del acta de inspección ocular (folio 10) de que, en el lugar de los hechos, se obtuvieron un total de cuatro fragmentos de huella dactilar, de los que solo fue identificado uno de ellos. El recurrente afirma, de forma especulativa e hipotética, que los otros fragmentos pertenecían a otras personas. Pero se constata, en la documental practicada, que los restantes fragmentos no tenían valor identificativo, extremo que no permite realizar las afirmaciones que sostiene el Letrado en el recurso. La circunstancia antes dicha no impide, como se pretende, que pueda privarse de valor de prueba de cargo el resultado de la prueba pericial lofoscópica. Tal y como se reconoce en el recurso, en el acto del juicio el perito sostuvo que las tres huellas, los tres fragmentos de huella dactilar, localizadas en la misma ventana pertenecían, morfológicamente, a la misma mano, aun cuando solo en una de ellas se pudieran comprobar, en el análisis pericial, los puntos significativos suficientes para que pudiera atribuirse al acusado.

Sostiene el apelante que en el dictamen no se establecen cuales son los 12 puntos característicos que se refieren como base para la identificación. Contrariamente a dicha afirmación, en el dictamen pericial documentado (351 y siguientes) se establecen, de forma detallada, los puntos que permiten realizar la atribución de la huella identificada al acusado (ver folio 360).

En cuanto a la pretendida vulneración de derechos del acusado con relación a la forma en la que se produjo a la obtención de la huella, la STS 1244/2001 de 25 de junio , y, en el mismo sentido, la STS 996/2000 de 30 de mayo , establecen que la improcedencia de planteamientos como el realizado. El artículo 282 LECRIM autoriza expresamente a la policía judicial a recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito, actuaciones efectuadas por la propia policía judicial anteriores a la investigación judicial en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas y que tiene por finalidad la obtención de las fuentes de prueba con evidente riesgo de desaparición, diligencia que puede ser judicializada a través de la presencia de los miembros actuantes en el plenario, con lo que la diligencia queda debidamente incorporada al mismo y sometida a los principios de publicidad y contradicción.

Las alegaciones relativas a la ausencia de nombre en la ficha dactilar del acusado tampoco pueden acogerse. La identificación de la ficha se realiza por medio del número de ficha policial NIP, que corresponde al acusado tal y como fue aclarado por el funcionario de MMEE con TIP NUM000 en el acto del juicio oral, sin que exista dato alguno que permita inferir o sostener que pudo haberse producido un pretendido error en la identificación del recurrente. La circunstancia se encuentra perfectamente aclarada en el informe pericial al que anteriormente nos hemos referido.

El informe pericial, por lo demás, fue realizado por la Unidad de Investigación del Cuerpo de MMEE competente conforme a las normas administrativas y organizativas del Cuerpo de MMEE vigentes. No cabe considerar que dicha unidad, por pertenecer al cuerpo policial que tiene atribuidas las funciones y competencias de Policía Judicial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña pueda calificarse como insuficiente o carente de aptitud para ser considerado, introducido adecuadamente en el plenario y con sujeción a los principios que rigen el mismo, prueba de cargo suficiente para acreditar la pertenencia de la huella dactilar a la persona a la que, de forma razonada en el propio informe, se ha atribuido.

Considera, por último, la parte apelante, que se han quebrantado las formas y garantías procesales, dado que no ha sido aportado ni presentado como prueba, y no ha podido ser contradicho, la ventana en la que se encontraba el cristal sobre el que se identificaron las huellas, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 651 a 665 de la LECRIM . El art. 654 LECRIM se refiere al examen de las piezas de convicción por las partes en el trámite de calificación. El art. 688 LECRIM regula la exhibición de las piezas de convicción en el juicio oral. En primer lugar, debe negarse que la ventana o el cristal en el que se encontraba asentada la huella pueda considerarse pieza de convicción, conforme a los arts. 334 y siguientes. El material probatorio no fue el cristal de la ventana sino la huella digital localizada en él y que fue recogida por los medios investigativos técnicos ordinarios para el examen de la misma y su posible identificación. El acta de inspección ocular en la que se localizó la huella (folio 10) recoge que los indicios fueron fotografiados y trasplantados con soporte plástico para su análisis.

Por lo demás, una reiterada doctrina jurisprudencial ha declarado que la no colocación de las piezas de convicción en el local donde actúa el Tribunal no permite, por si sola, el acceso al recurso ni produce indefensión alguna que prive de valor probatorio de cargo a la pericial dactiloscópica practicada sobre las huellas dactilares localizadas. Podría haberse alegado denegación de prueba, si indebidamente se hubiera impedido la presencia de las piezas en la sala cuando la parte expresamente lo hubiera solicitado y se estimara que tal circunstancia hubiera podido tener relevancia alguna para las cuestiones debatidas en el juicio. La presencia de la ventana como pieza de convicción en el acto del juicio oral no se solicitó por el ahora recurrente (folio 426 y siguientes). Incluso en el supuesto de que se hubiera solicitado, no hubiera debido admitirse dado que, como se dijo, no puede considerarse pieza de convicción.

En conclusión, la prueba de cargo con relación a los hechos sucedidos el día 17 de enero de 2012 y la participación en los mismos del recurrente se practicó correctamente. La inferencia realizada del resultado de la prueba pericial lofoscópica y del resto de indicios no resulta irrazonada.

La desestimación del presente primer motivo del recurso conduce a idéntica desestimación en cuanto al segundo motivo, en el que se alega la indebida aplicación de los artículos 237 , 238.2 , 240 y 241 del Código Penal , y que se fundaba en la insuficiente prueba de cargo de la autoría del recurrente.

SEGUNDO: El tercer y cuarto motivos de apelación, en esta ocasión con relación al hecho dos, que se produjo en fecha 14 de febrero de 2012, se encuentran relacionados. Considera, en primer lugar, que se ha producido un error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo con relación la falta de aplicación del subtipo atenuado y que se ha producido un error por inaplicación del pfo. 4 del artículo 242 del Código Penal con relación al hecho mencionado.

El recurso respeta el relato fáctico realizado en la sentencia en cuanto a estos concretos hechos (folio 14 del recurso), por lo que del análisis del mismo deberemos partir en esta resolución. Considera el recurrente que concurre una menor antijuridicidad en los hechos y una menor violencia o intimidación.

En esta apelación no pueden compartirse los argumentos expuestos. En los hechos probados de la sentencia se recoge que "siendo sorprendido por la Sra. Reyes y por su hijo Carlos Alberto , poniéndose a gritar la Sra. Reyes , golpeándole entonces el Sr. Doroteo en la cabeza con un punzón que portaba en la mano, cayendo al suelo la Sra. Reyes como consecuencia del golpe recibido, personándose rápidamente en el lugar Carlos Alberto , amenazándole entonces el Sr. Doroteo con pincharle si no le dejaba pasar hasta que finalmente se apartó el chico y se pudo marchar del lugar... a consecuencia del golpe recibido en la cabeza, la Sra. Reyes sufrió lesiones consistentes en herida contusa sangrante frontoparietal y traumatismo en hueso temporal y articulación temporo mandibular, lesiones que únicamente precisaron de primera asistencia médica y el transcurso de veinte días para su curación, dos de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales". La violencia que se describe no puede considerarse de menor entidad, y ello, con atención a los mismos criterios jurisprudenciales expuestos por el propio recurrente.

De forma reiterada se ha señalado, tanto por el Tribunal Supremo como por la jurisprudencia menor, que los principales criterios para la aplicación de la norma mencionada son la menor entidad de la violencia o intimidación, y que hace referencia, esencialmente, a la gravedad del ataque a la libertad y/o la integridad de las personas, así como a las demás circunstancias del hecho, entre las que pueden mencionarse, y así lo ha realizado de forma reiterada la Jurisprudencia, también la citada por el recurrente, las circunstancias relativas al lugar en el que se producen los hechos, al sujeto activo, el número de personas atacadas y sus posibilidades de defensa, y al valor de lo sustraído. La valoración objetiva de los hechos declarados probados, desde el punto de vista de la antijuridicidad de la conducta enjuiciada, no permite concluir, como se pretende, la aplicación del subtipo atenuado previsto en el artículo 242.4 del Código Penal . Aún cuando los resultados lesivos finalmente producidos no puede considerarse que revistan una especial gravedad, dado que las lesiones sufridas por la víctima solo han sido consideradas como constitutivas de una falta de lesiones, debe valorarse a los efectos que se pretenden, no solo el resultado, sino también la parte del cuerpo a la que se dirigió el ataque, la cabeza, así como la utilización de un instrumento potencialmente peligroso en el mismo, que fue descrito por las víctimas como un punzón o destornillador. En cuanto a las circunstancias relativas al lugar en el que se produjeron los hechos, el domicilio de las víctimas, así como la finalidad del ataque, conseguir la huida con todos o parte de los objetos sustraídos del interior del mismo, tampoco puede considerarse que revista una menor antijuridicidad. Tampoco puede obviarse que el recurrente atacó a las dos personas con las que, de forma sucesiva, tuvo que enfrentarse para conseguir sus propósitos, a la primera mediante un acometimiento físico, ocasionándole las lesiones, y, a la segunda, intimidándola con la exhibición del arma descrita como un punzón antes citada. No podemos considerar, como pretende la parte apelante, que el hecho acreditado de que las agresiones se produjeran para lograr la huida suponga una menor antijuridicidad y que no se produce una agresión gratuita del acusado a la víctima, atendido que, como resulta de los hechos probados, la agresión, que tenia como finalidad conseguir huir del domicilio en el que había sido sorprendido apoderándose en beneficio propio de objetos de ajena titularidad, se produjo de forma sorpresiva para la víctima, habiendo podido obtenerse el fin perseguido de forma menos violenta y sin ocasionar un daño físico como el producido. Tampoco la cuantía de lo sustraído puede considerarse de menor trascendencia o de escaso valor, habiendo sido tasados los efectos sustraídos y no recuperados en la suma de 520 euros a tenor del resultado de la pericial practicada.

En definitiva, los anteriores motivos del recurso de apelación deben desestimarse.

TERCERO: El quinto motivo de apelación se funda en el error en la apreciación de la prueba. Considera el apelante que se ha producido un error en la valoración de las pruebas realizadas con relación a los hechos que se produjeron el día 14 de febrero de 2012 y que, de las mismas, solo puede concluirse que el delito no llegó a consumarse. En relación con este motivo de apelación se articula el sexto, por infracción de los artículos 15.1 y 61 del Código Penal , conforme a las alegaciones realizadas anteriormente con relación a un pretendido error en la valoración de la prueba.

Las alegaciones que se realizan se fundan en una lectura parcial del contenido de las declaraciones de los testigos víctimas de los hechos. Éstos detallaron en el acto del juicio oral que, pese a que una parte de los objetos de los que se había apoderado el apelante en el interior de su domicilio cayeron durante su huída y fueron recuperados, comprobaron que otros objetos, un sello, collares... que se encontraban en la vivienda con anterioridad a los hechos, no fueron recuperados. La declaración de los testigos resulta prueba de cargo suficiente, en tanto cumpla, como en el supuesto que nos ocupa, con los La inferencia realizada en la sentencia no resulta irrazonable, antes al contrario, es la conclusión lógica del relato fáctico realizado por los testigos. La exigencia de la acreditación, por medio de otros medios de prueba, de la preexistencia de los objetos, tal y como se pretende por parte del recurrente, no resulta razonable a la vista del resultado de las pruebas practicadas.

Con relación a la consumación del delito, la doctrina jurisprudencial no exige el agotamiento del fin lucrativo del autor, ni que éste haya dispuesto del dinero o de los bienes sustraídos. La consumación viene vinculada a la disponibilidad, ideal o potencial capacidad de disposición. Basta con que la disponibilidad se haya producido con respecto a una parte de los bienes sustraídos para que el delito quede consumado en su totalidad. La prueba de la existencia del objeto del acto de apoderamiento no puede exigir unos requisitos superiores a la acreditación del acto de apoderamiento, y más cuando se refiere a bienes muebles cuya posesión, como es notorio, equivale al título y no exige de su acreditación por medio de pruebas específicas, documentales o de otro tipo.

Los anteriores motivos del recurso, por lo expuesto, deben desestimarse.

CUARTO: Por último, en los ordinales séptimo y octavo, se impugna la sentencia por considerar que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que ninguno de los testigos de los tres hechos que se han declarado probados ha sido preguntado por el Fiscal acerca de si la propiedad constituía su vivienda habitual o morada, por lo que no puede, entiende el apelante, declararse probada esta circunstancia, sino, únicamente, que el lugar en el que se produjeron los hechos es una vivienda, sin que pueda presumirse que las viviendas constituían la morada habitual de las víctimas. En consecuencia con estos argumentos, en el último motivo del recurso, sostiene que se han aplicado indebidamente los artículos 241 y 242.2 del Código Penal .

El concepto de "casa habitada", a efectos penales, recogido en el artículo 241 y en el artículo 242.2 del Código Penal , y la mayor agravación punitiva, tiene su fundamento en la potencial peligrosidad del robo en casa habitada ajena, así como en la mayor antijuridicidad que acompaña al ataque predatorio que, además, se produce en el ámbito de la intimidad personal o familiar. Debe considerarse casa habitada, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia ya con relación al art. 506.2 del Código Penal de 1973 , no solo el inmueble que constituye morada permanente, sino también las denominadas segundas residencias o viviendas de temporada, siendo irrelevante que los autores se cercioren de que se encuentran desocupadas, o del hecho de que las mismas solo estén ocupadas en fechas inciertas o indeterminadas, de forma no permanente. Es cierto que, en el acto del juicio oral, no se ha preguntado de forma expresa por la acusación pública a ninguna de las víctimas, de forma concreta y expresa, si eran los moradores permanentes de las viviendas en las que se produjeron los hechos, pero de las declaraciones prestadas aparece, de forma patente, que las viviendas en las que se produjeron los hechos se encontraban habitadas, de forma permanente o habitual, por las víctimas. La declaración de éstas resulta suficiente a estos efectos. El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.

Resueltos y desestimados todos los motivos del recurso, debe desestimarse el mismo de forma íntegra.

De conformidad con lo previsto en el Código Penal y en la LECRIM, debemos declarar de oficio las costas de esta apelación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal 3 de Granollers en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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