Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 834/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 434/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO
Nº de sentencia: 834/2013
Núm. Cendoj: 03014370012013100829
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0005736
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000434/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000439/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
d. ur 392/11
Apelante Jose Miguel
Abogado ESPERANZA DEL AMO CABALLERO
Procurador VICENTE CASTAÑO GARCIA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 000834/2013
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de octubre de 2013
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº , de fecha 1 de febrero de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000439/2011, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel , representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO GARCIA, VICENTE y dirigido por el Letrado Sr./a. AMO CABALLERO, ESPERANZA DEL, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/10/13.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-. Basa el recurrente su impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada pues considera que habiendo negado el acusado que golpeara e insultara a Guadalupe y hecho uso la víctima del derecho a no declarar del art. 416.1 LECrim en fase instructora y deponiendo en el plenario no recordar lo sucedido la noche de autos, salvo que Jose Miguel la llamó 'puta y zorra', no se ha practicado prueba de cargo válida para fundamentar una resolución de condena, resultando a tal efecto insuficientes las declaraciones de los agentes de la policía y del testigo Ángel , que acudieron al domicilio de aquéllos inmediatamente después de sucedidos los hechos pues no presenciaron la agresión ni el insulto.
Se hace constar en la sentencia que el acusado agredió a la víctima lanzándole un móvil a la cara, tras leer unos SMS y constan las lesiones que le causó consistentes en hematoma en región superior de labio encima de la comisura bucal derecha de 3 cm de longitud y casi 1 cm de grosor, e inflamación eritematosa de labio superior en mucosa interna.
El juez penal expone que cuando llegan los agentes del Cuerpo Nacional de Policía actuantes, observan a la mujer nerviosa y llorando, herida en la cara y les refiere que ha discutido con su expareja quien le ha insultado y lanzado un móvil a la cara. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Ángel .
La denunciante no acude al servicio médico de urgencias pero sí es examinada por le Médico Forense el día siguiente a la ocurrencia de los hechos que nos ocupan, elaborándose el parte médico del que se desprende el resultado que consta en los hechos probados en cuanto a las lesiones, lesiones que se corroboran con lo que los agentes comprueban en el lugar en que acuden.
Por todo ello, el alegato del recurrente de carencia de prueba se desvanece. El juez llega a la conclusión condenatoria, pese a la negativa a declarar de la víctima, porque cuenta con prueba indiciaria de cargo suficiente para ello.
El recurrente considera que los testimonios de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía y de Ángel son testigos de referencia ( art. 710 LECr ). Los testigos de referencia son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la parte recurrente al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria ( STS.12/7/2007 ).
La autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Juez a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la existencia de una violenta agresión por parte del acusado hacia Guadalupe en el domicilio familiar por cuanto acreditan las recientísimas lesiones que la mujer presentaba, la llamada recibida alertándoles que se está produciendo 'una violencia de género' en una casa y el estado de nervios en que la mujer se encontraba a la llegada de los agentes. La realidad y tipo de lesiones padecidas por la víctima resulta acreditada por el informe del médico forense.
Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa y prueba documental. A ello se agrega que ni la víctima ni el acusado brindan explicación razonable sobre la forma en que se produjo las lesiones que presentaba.
Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones:
a) No hubo solución de continuidad entre el aviso y las fuerzas y cuerpos de seguridad de la producción de un episodio de violencia de género y la llegada de la Policía Nacional al domicilio de la víctima.
b) La víctima presentaba un manifiesto y reciente, deterioro físico.
c) La víctima se encontraba nerviosa y llorosa.
c) No existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas.
Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia al estimar probada la comisión del delito de maltrato por el que el recurrente ha sido condenado.
En cuanto a la falta de injurias leves, la víctima depone en el plenario, como antes lo hizo ante la Policía y el Juez Instructor, de forma firme, coherente y persistente, afirmando que el acusado la llamó: 'puta y zorra'
SEGUNDO.- En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Por todo ello se desestima el recurso y confirma la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Reclama el apelante la aplicación de la circunstancias de trastorno mental transitorio como eximente completa del art. 20.1 del Código Penal , como eximente incompleta o al menos como atenuante analógica, dado que Jose Miguel padece un trastorno de la personalidad, depresión grave y falta de control de impulsos que anulaban o, al menos, disminuían levemente la facultad de control de los impulsos en el momento de comisión de los hechos. Consta en autos a los folios 88 informe médico forense fechado el 22/11/2011, tan solo dos días después de la fecha de comisión de los hechos que nos ocupan, y en él se concluye que el acusado no presenta alteraciones de su capacidad cognitiva ni volitiva.
Por ello, y dado que la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben probarse con igual rigor o nivel de exigencia que el hecho punible mismo, procede la desestimación del motivo invocado.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 1 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000439/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
