Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 834/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 834/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 834/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100837
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15138
Núm. Roj: SAP M 15138/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015476
Procedimiento Abreviado 834/2014 m-13
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1614/2012
SENTENCIA 834 / 2014
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Carlos Águeda Holgueras
Josefina Molina Marín
En Madrid, a 30 de octubre de 2014
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra
la salud pública.
El Ministerio Fiscal, representado por Eugenio , ha dirigido la acusación contra Lázaro , con DNI
NUM000 , nacido el NUM001 -70, hijo de Aurora y Sixto , carente de antecedentes penales, quien estuvo
asistido por el letrado Jaime Valdenebro Madrigal.
Antecedentes
Primero: En la vista del juicio oral, celebrada el pasado 29 de octubre de 2014, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como de Anibal .Segundo: El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368, párrafo primero, primer inciso, 374 y 377 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Lázaro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, 11.000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia y efectos y pago de las costas.
Tercero: La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS Primero: Sobre las 00:30 horas del 8 de octubre de 2012, una patrulla de la Guardia Civil, que se encontraba de servicio de seguridad ciudadana, sorprendió al acusado, Lázaro , con DNI NUM000 , mayor de edad y carente de antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del turismo de su propiedad, Opel Vectra, matrícula .... MLQ , estacionado en la calle Catalina, a la altura del parking del mercadillo, de la localidad de Majadahonda (Madrid).
Segundo: Ocuparon bajo el asiento del copiloto dos bolsas con dos piedras de una sustancia marrón, una de ellas en trozos, así como varios trozos de la misma sustancia, esparcidos por el asiento trasero de dicho vehículo. Debidamente analizados y pesados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Departamento de Madrid), resultó ser cocaína con los siguientes pesos netos e índices de riqueza media: · 23,167 gramos con una riqueza media del 3,5 % · 10,690 gramos con una riqueza media del 3,0 % · 5,459 gramos con una riqueza media del 1,5 % · 7,116 gramos con una riqueza media del 1,7 % · 102,000 gramos con una riqueza media del 3,4 % Lo que hace un total de 4,802 gramos de cocaína pura y tiene un valor en el mercado ilícito, en su venta al por menor, de 662,17 #.
También se intervinieron en el interior del coche dos cucharas impregnadas de una sustancia no determinada.
La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud.
No se ha acreditado que el acusado destinara la sustancia a su difusión a terceros.
Fundamentos
I. Sobre los hechos: Único: El acusado reconoce encontrarse en el coche y en posesión de la sustancia incautada. Sostiene que la había encontrado, sospechó que era droga, lo comentó con un amigo que la probó y tenía intención de entregarla a un tío suyo que es policía local.El debate ha de centrarse pues en si el acusado tenía, o no, intención de destinarla al tráfico ilícito.
Pues bien, nadie ha declarado observar operaciones de venta. El agente que depuso en el juicio, NUM002 , manifestó que le llamó la atención que el acusado estuviera en el interior del coche agachado. Por eso le identificaron. Explicó que dijo que tenía una cosa debajo el asiento del copiloto y que era ' caballo '.
Encontraron más sustancia esparcida en el asiento trasero.
Lo cierto es que ha resultado ser cocaína según la pericial no impugnada, emitida por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Sorprende que el acusado confunda la cocaína con heroína (caballo). Ello es compatible con la tesis de Lázaro , según la cual desconocía de qué se trataba.
Por otra parte el testigo Anibal vino a confirmarlo. Manifestó en el plenario que en esas fechas quedó con el acusado, quien le dijo que había encontrado una sustancia, polvo amarillento, la probó con el dedo y estimó que no era droga.
La tasación obrante en autos es incorrecta. Parte de varias premisas erróneas. Afirma que se trataban de 172,53 gramos de sustancia. Entiende que era heroína. Concluye que el precio en el momento de su incautación es de 61,74 euros por gramos. Valora su coste total en 10.652,0022 euros, importe que asume el Ministerio Fiscal en su calificación.
Pues bien, ya hemos dicho que no era heroína sino cocaína. La pureza detectada en los análisis es chocantemente escasa, entre el 3,5 y el 1,7 %, hace un total de 4,802 gramos, lejano a los 172,53 que afirma la pericia. 61,74 euros/gramo, según las tablas remitidas semestralmente a los Juzgados por la Oficina Central de Estupefacientes (OCNE) del Ministerio del Interior, es el precio medio nacional aplicable a la heroína (por cierto en el primer semestre de 2011, no en el segundo de 2012), no a la cocaína.
Pero lo más relevante es que, visto el reducido peso de la cocaína pura incautada, 4,80 gramos, no podemos asegurar, sin otros medios de prueba, que estuviera preordenada al tráfico. Y es que tras el acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 19-10-01 y la STS 38/2013 , no cabe presumirlo en cantidades de cocaína inferiores a 7,5 gramos de cocaína.
II. Fundamentos de derecho: Primero: Es obvio que faltan los elementos de juicio capaces de fundamentar un pronunciamiento de condena, sin que, en virtud del principio 'in dubio pro reo', quepa sentar en el procedimiento penal, presunciones de culpabilidad, cuando no existen pruebas convincentes de carácter objetivo o subjetivo que la pongan en evidencia.
Segundo: En los supuestos de absolución procede declarar de oficio las costas procesales, si las hubiera, según los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Absolvemos a Lázaro , del delito contra la salud pública por el que viene acusado, declarando de oficio las costas procesales.Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado sobre la persona o bienes del acusado.
Esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

