Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 834/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1283/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 834/2014

Núm. Cendoj: 28079370062014100823

Núm. Ecli: ES:APM:2014:15950

Núm. Roj: SAP M 15950/2014


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023576
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1283/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid
Juicio Rápido 231/2014
S E N T E N C I A Num:834/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 25 de Noviembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de
fecha 1 de Julio de 2014 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 1 de Julio de 2014 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 15:40 horas del día 8 de junio de 2.014 el acusado, Ángel Daniel , ya reseñado, conducía el vehículo Ford Focus, matrícula Y-.... ....-Y , por las calles de esta ciudad. Al ir a estacionar el mismo en la calle Río San Lorenzo de Madrid, fruto de la alteración de la necesaria capacidad psicofísica para conducir que padecía como consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, golpeó al vehículo matrícula ....-NCN , propiedad de Lourdes .

Una vez personada la Policía Municipal en el lugar de los hechos, se le practicaron dos pruebas de alcoholemia, con un resultado en ambas pruebas 0'98 miligramos por litro de aire espirado, practicadas y que fueron practicadas respectivamente, a las 16:02 ya las 16:26 horas' .

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del arto 379 2° del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: a) A la pena de 7 meses multa, fijándose la cuota diaria en 6.-# y estableciéndose la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el arto 53 del Código Penal.

b) A la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes.

c) Al pago de las costas procesales causadas.

- En caso de que la presente resolución adquiera firmeza, líbrense las comunicaciones solicitadas por Otrosí por el Ministerio Fiscal y dedúzcase testimonio íntegro de las actuaciones y de la grabación del Plenario, debiendo remitirse al Juzgado Decano de Madrid para que por el Juzgado de Instrucción que por turno corresponda, se depuren las responsabilidades en que Zaira y Florentino hubieran podido incurrir por la presunta comisión de un delito de falso testimonio '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, en representación de D. Ángel Daniel , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 5 de Septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de Noviembre de 2014, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que si bien el acusado había ingerido bebidas alcohólicas no conducía el vehículo, sino que lo hacía un amigo suyo que abandonó el lugar, y así lo manifestó el acusado desde el inicio de la causa y lo reiteraron en el acto del juicio dos testigos de la defensa, la esposa del acusado que vio los hechos desde su casa y el amigo del acusado que sostiene que era el conductor del vehículo. También señala la parte apelante que el testigo de la acusación, Miguel (hijo de la dueña del vehículo alcanzado), no presenció los hechos sino que la primera persona que bajó a la vía pública fue un señor grueso, al parecer el padrastro del testigo, y que éste bajó más tarde, como declaró la mujer del acusado en el juicio, testigo que se limitó a relatar en el juicio lo que le había contado la persona gruesa. Concluye la parte apelante señalando que no se explica que se otorgue mayor valor probatorio al testigo de la acusación frente a los de la defensa, y más cuando el primero tiene interés en que se indemnicen los daños causados en el vehículo de su madre.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado y los dos testigos de la defensa.

El Juez a quo ha considerado que la versión del acusado y sus testigos carece de toda consistencia al aparecer contradicha tanto por la testifical del hijo de la dueña del vehículo como por los agentes de policía, considerando que la testifical de Miguel (hijo de la dueña del vehículo alcanzado) era clara, precisa y contundente. Así señala el Juez a quo: '...el hijo de la propietaria del vehículo dañado, quien señaló tajantemente, sin dejar el más mínimo margen a la posible existencia de un error, que fue el acusado quien se bajó del lado del conductor del vehículo que golpeó al de su madre, no habiendo nadie más con él '. Y ningún error se aprecia en la valoración realizada por el Juez a quo, que de manera detallada expone en el extenso fundamento jurídico segundo de la sentencia las razones por las que considera que la versión del acusado y sus testigos no resulta creíble, hasta el extremo de que ha ordenado deducir testimonio contra los testigos de la defensa por posible delito de falso testimonio, por lo que sólo cabe concluir que el conductor del vehículo era el acusado.

A lo expuesto debe añadirse que con relación a la valoración de la prueba testifical las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de los testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. El Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad al testigo de cargo que a los testigos de descargo es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. ' En conclusión, ningún error se aprecia en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Fernández Prieto, en representación de D. Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 1 de Julio de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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