Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 834/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 204/2015 de 08 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 834/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 204/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 490/12

JUZGADO DE LO PENAL nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº

Ilmas Srías:

Dª. Àngels Vivas Larruy

D. José María Planchat Teruel

D. José Antonio Lagares Morillo

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 204/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 490/12 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, seguido por un delito de abandono de familia por impago de pensión alimenticia; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Antonio contra la Sentencia dictada en los mismos el 7 de abril de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'CONDENO a Juan Antonio como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS IMPAGADAS, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo se le condena a que abone a Ariadna las pensiones impagadas desde noviembre de 2007 a febrero de 2012, lo que asciende a una cantidad de 10.200 euros, actualizables según el IPC en fase de ejecución de sentencia'.

SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Público que solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial el 6 de julio de 2015, teniendo entrada en este tribunal el 3 de agosto de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 6 de octubre de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


No se admiten los hechos probados de la sentencia y se sustituyen por los siguientes:

ÚNICO.- Queda probado que Juan Antonio quedó obligado por sentencia de guarda y custodia de 3 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Barcelona al pago de una pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad habida con Ariadna por importe de 200 euros mensuales que habían de incrementarse anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, siendo condenado por sentencia firme de 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 como autor de un delito de abandono de familia por el impago de dicha pensión desde abril de 2006, como también lo fue por el mismo delito por sentencia de 31 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona por el impago de dicha pensión en períodos no determinados y que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona el 17 de junio de 2008 absolviéndole del mismo, y siendo absuelto del mismo delito por sentencia de 17 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona por impago de la referida pensión durante un período no determinado pero anterior al dictado de la sentencia tras renunciar la denunciante al ejercicio de la acción penal contra aquél.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante funda su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del denunciado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y existir cosa juzgada material al enjuiciarse aquí hechos ya enjuiciados en la sentencia de 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , y por ello interesa la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una nueva en la que se absuelva al acusado, además de interesar otros pronunciamientos que exceden del objeto del recurso de apelación.

SEGUNDO.- En primer lugar ha de hacerse mención a la documentación que el recurrente acompaña al escrito de recurso y que no puede ser admitida para su resolución, y es que la petición formulada al respecto no se ajusta a lo ordenado por el art. 790.3 de la LECrim , ya que ni se trata de prueba que no pudo proponer en la primera instancia (pues siendo su defendido parte en los procedimientos a que se refiere dicha documental pudieron aportarse en su momento, máxime cuando se remontan incluso al año 2007), ni se trataba de prueba propuesta que le fuese indebidamente denegada pues no la interesó en su escrito de defensa y no es de recibo pretender del órgano enjuiciador que la consiga de oficio cuando lo que se quiere es alegar una cuestión, la de la cosa juzgada, que ha de probarla quien la articula, y finalmente, no se trataba de prueba admitida que no fuese practicada por causas que no fueran imputables al recurrente.

TERCERO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.- Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba articulado, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Sin embargo, atendida la documental obrante en las actuaciones resulta que la Sra. Ariadna denuncia el 13 de septiembre de 2011 el impago de la pensión alimenticia por parte del acusado desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de la denuncia, añadiendo que con anterioridad a octubre de 2007 tampoco la satisfizo pero que ello fue objeto de otra denuncia y efectivamente se comprueba a los folios 164 y siguientes de la causa que fue condenado por ello por sentencia firme de 25 de octubre de 2007 . En relación al período del impago denunciado consta en la causa la sentencia de 31 de marzo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona a los folios 134 y siguientes que no determina en los hechos probados a qué período del impago se extiende el enjuiciamiento y por el que se condena al acusado (si bien fue absuelto posteriormente en apelación según folio 140), pero dado que se dice que la pensión se deja de pagar desde octubre de 2007 y existe una sentencia previa que condena por impagos anteriores a esa fecha, ha de entenderse que la cosa juzgada ha de extenderse a impagos posteriores a octubre de 2007 sin que pueda determinarse hasta cuándo. No obstante lo anterior, refiriéndose la denuncia de la que trae causa el presente procedimiento a impagos anteriores a octubre de 2011 y siendo que el 17 de noviembre de 2011 la denunciante, constituida en acusación particular en el procedimiento abreviado nº 70/2010 que se tramitaba ante el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona y referido precisamente al impago de la pensión alimenticia aludida, renunció al ejercicio de la acción penal contra el acusado, dando lugar a la sentencia absolutoria de la misma fecha, se entiende por tanto respecto de los impagos realizados con anterioridad a dicha fecha que fueron objeto de enjuiciamiento y en consecuencia se extiende a ellos la cosa juzgada. En definitiva, no pudiendo ser juzgado el acusado dos veces por los mismos hechos, esto es, por impago de la pensión alimenticia en fechas anteriores al 17 de noviembre de 2011, no procede condenarle por el delito objeto de acusación en esta causa, debiendo estimarse el recurso de apelación contra la sentencia recurrida y revocar ésta para absolver a aquél del delito denunciado.

Dicha estimación del recurso no comporta la estimación de las peticiones accesorias que formula el apelante en el suplico del mismo y que nada tienen que ver con el objeto de la segunda instancia.

CUARTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio y, en consecuencia, REVOCAMOS la sentencia de 7 de abril de 2015 absolviendo a aquél del delito por el que fue condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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