Sentencia Penal Nº 834/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 834/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2092/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 834/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100790

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17054

Núm. Roj: SAP M 17054:2016


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO DTS

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0227503

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2092/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Juicio Rápido 405/2016

Apelante: Dña. Martina

Procurador Dña. VIRGINIA GUTIERREZ SANZ

Letrado Dña. MABEL ANTONIA OPAZO RIVEROS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NUM. 834/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS:

LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

LEOPOLDO PUENTE SEGURA

JOSE MARÍA CASADO PÉREZ

En la ciudad de Madrid, a 20 de diciembre de 2.016.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 405/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Martina , mayor de edad y provista de N.I.E. NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Sanz y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Opazo Riveros; habiendo sido parte Horacio ,igualmente mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , asistido técnicamente por la Letrada Sra. Ruiz Santamaría; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 8 de agosto de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Con fecha 12 de julio de 2.016, sobre las 22:00 horas, los acusados Horacio y Martina , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, legalmente casados aunque sin convivencia actual, iniciaron una discusión en el interior del vehículo propiedad del Sr. Horacio , por cuestiones económicas, en el curso de la cual Horacio , con el ánimo de menospreciar a Martina , le dijo que era una 'mantenida y una asquerosa', mientras que Martina , con ánimo de menoscabar la integridad física de Horacio , le propinó una bofetada en la cara, provocando que cayeran las gafas qe tenía puestas.

Como consecuencia de estos hechos, Horacio sufrió lesiones consistentes en hematoma asociado a erosión en la cara lateral izquierda la nariz, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de tres días no impeditivos por los que no reclama'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Martina como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día. Asimismo, se establece la prohibición de aproximarse a Horacio (a) menos de quinientos metros, de su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con él durante seis meses.

Y condeno a Horacio como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio distinto y separado del de Martina y a la prohibición de aproximarse a Martina a menos de quinientos metros de su domicilio o lugar de trabajo, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella durante seis meses.

Absuelvo al acusado Horacio del delito de lesiones en el ámbito familiar del que era objeto de acusación'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Martina ; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 17 de noviembre de 2.016, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 19 de diciembre del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I

En el presente procedimiento se dirigió acusación contra Horacio , imputándole la comisión de un posible delito de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia de género ( artículo 153.1 del Código Penal ) y de un delito de injurias leves ( artículo 173.4 del mismo texto legal ). Igualmente se formulaba acusación contra la ahora apelante, Martina como posible autora de un delito de los previstos en el artículo 153.2 del mismo texto legal . Fue absuelto el primero del delito de lesiones o maltrato; y condenado, en cambio por el segundo (injurias leves). La acusada fue condenada por el delito que se le imputaba en este procedimiento.

Horacio se aquieta con la sentencia dictada en primera instancia, frente a la que se alza únicamente Martina . Y lo hace para interesar, en primer término, que se la absuelva del delito de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153.2 del Código Penal ) por el que resultó condenada en la primera instancia; en segundo lugar, para que se incremente la pena impuesta a Horacio como autor del delito de injurias leves (artículo 173.4) imponiéndole la de veinte días de localización permanente, en lugar de la de cinco días que se establece en la resolución impugnada; y, finalmente, se interesa que se condene al referido Horacio como autor de delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género (artículo 153.1) por el que resultó absuelto en la sentencia impugnada.

II

Por lo que respecta a la primera de las pretensiones deducidas por la parte apelante, la misma no puede progresar. Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, en este caso por considerar que no habría prueba bastante para reputar acreditado que la ahora recurrente golpeó a Horacio causándole lesión. Observa a este respecto la apelante que no existen testigos que corroboren el relato de él; 'que no coinciden las horas en que supuestamente fue atendido y la hora (en) que supuestamente sufrió la agresión'; que la policía no le vio las lesiones y que no existen ningún parte médico. Añade, además, que Martina expresó en el juicio que Horacio la amenazó, tras insultarla y agredirla, con que iba a ir a denunciarla expresando que ella le había agredido a él y que le había roto los gafas, motivo por el cual la propia Martina tomó las gafas de Horacio , --que asegura se le habían caído tras agredirle él a ella--, y las llevó a comisaría para demostrar que no estaban rotas, consideraciones, todas ellas, de las que la parte apelante colige que el juzgador a quo debió, cuando menos, albergar dudas razonables acerca de la realidad de la agresión que a ella se le imputa, dudas que, lógicamente, solo podrían haberse despejado con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

III

Lo cierto es que conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa unaprobatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Desde luego, en el presente procedimiento no ha podido contarse con testigo alguno que pudiera secundar el relato de ninguno de los acusados, Martina o Horacio . Los hechos tuvieron lugar en el interior de un vehículo propiedad del acusado, al que la acusada subió voluntariamente, comenzando entre ambos una discusión, al reclamarle ella, conforme explicó en el juicio, una cierta cantidad de dinero para el mantenimiento de su hija común. Ninguna otra persona se hallaba en el vehículo ni consta tampoco que ningún tercero que transitase por la calle en ese momento pudiera ver lo sucedido. De ello se parte, como no podía ser de otro modo, en la sentencia impugnada. Horacio afirma, sin embargo, como hizo desde un primer momento y mantuvo en el acto del juicio oral, --tal y como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, que en el curso de dicha discusión insultó a Martina , llamándola concretamente 'asquerosa y mantenida', añadiendo que después ella le golpeó con la mano en el rostro, haciendo que cayeran las gafas que llevaba y produciéndole unas pequeñas lesiones como consecuencia de la referida agresión. Por su parte, esta circunstancia es negada por Martina quien, aunque reconoce también la existencia y la causa de la mencionada discusión, añade que Horacio la insultó (añadiendo a los adjetivos referidos, que también la llamó puta y le dijo que la odiaba), pretendiendo que después fue el propio Horacio quien la golpeó a ella, aunque sin describir en el juicio con una mínima precisión en qué habría consistido esa agresión; para finalizar señalando que a Horacio se le cayeron las gafas en el coche, mientras la estaba agrediendo a ella, y que cuando ella ya se marchaba, le dijo que iba a denunciarla explicando que le había agredido y le había roto las gafas, por lo que, siempre según ella manifiesta en el juicio, Martina resolvió coger las gafas de Horacio y llevársela con el pretendido propósito de demostrar después que las gafas no estaban rotas.

Evidentemente, resulta mucho más razonable, juzgando desde las máximas de experiencia accesibles a todos, considerar que las gafas de Horacio pudieran haberse caído al suelo como consecuencia del golpe que ella le dio en la cara que como resultado de una supuesta agresión de él que no termina de concretarse en qué podría haber consistido. Pero es que, además, pese a la insistencia de la parte recurrente en este extremo, no se comprende que si Martina hubiese sido agredida, primero verbalmente y después con golpes, antes de abandonar el vehículo de él, sin requerir la ayuda o asistencia de ninguna tercera persona que pudiera encontrarse en las inmediaciones del vehículo, tuviera la oportunidad y el arrojo de quitarle las gafas (o cogerlas del suelo), con el pretendido propósito de acreditar después que las mismas no se habían roto, todo ante la, también supuesta, advertencia de él, de que iba a denunciar lo contrario.

Pero es que, además, como correctamente se subraya en la sentencia que aquí se impugna, lo cierto es que Horacio se dirigió a la comisaría a presentar la correspondiente denuncia, coincidiendo allí con Martina , sin que en ese momento se acordara su detención, lo que sucedió algún tiempo más tarde. Los hechos que aquí se enjuician habrían tenido lugar, conforme resulta del relato de hechos probados, aproximadamente a las 22:00 horas del día 12 de julio de 2.016. Producida la detención y conforme consta en el atestado, el detenido fue trasladado al correspondiente centro médico y, aproximadamente a las 2:00 horas del día 13 de julio, le fue advertido por el facultativo que le atendió una arañazo en cara lateral izquierda de la nariz. Dicha lesión fue confirmada al día siguiente por el médico forense quien la describe como compatible con el relato del lesionado. En este sentido, si el propósito de Horacio cuando acudió por primera vez a Comisaría, no podía ser otro que el de denunciar la agresión de la que fue objeto, ningún sentido tendría suponer, como la apelante sugiere, que en ese momento no presentaba lesión alguna (ni tenía tampoco las gafas, pues se hallaban en poder de Martina ), marchándose de la comisaría sin formalizar la denuncia para seguidamente, causarse a sí mismo el arañazo en la nariz que presentaba y dirigirse a su casa, esperando el momento en que los agentes llegaran a detenerle para, con fin espurio, argüir después que aquellas lesiones le habían sido causadas por Martina .

Partiendo de las consideraciones anteriores, cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo de impugnación.

IV

Como segundo motivo de su recurso, considera la parte ahora apelante que resulta insuficiente la pena impuesta al condenado, como autor de un delito de injurias leves, pretendiendo que debió serle impuesta la pena de veinte días de localización permanente, en lugar de los cinco días establecidos en la sentencia recaída en la primera instancia. Para ello, empieza por señalar la recurrente que Horacio no solo llamó a Martina , como se consigna en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, asquerosa y mantenida, sino que también le dijo que era una puta, prostituta, que no servía como mujer, que la mujer de él era mejor que ella, que se muriera y que la odiaba.

También este motivo de impugnación debe ser desestimado. Lo cierto es que aunque Martina manifestó, efectivamente, en el juicio que Horacio le dijo que era una puta y que la odiaba, --además de llamarla mantenida y asquerosa--, éste únicamente reconoce haber empleado los últimos dos adjetivos referidos, sin que, como ya se ha señalado, exista elemento probatorio alguno que pudiera confirmar o corroborar el relato de ninguno de ellos en este punto.

Así pues partiendo de los hechos que se consideran probados en la sentencia impugnada y en aplicación de lo prevenido en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del condenado, al juez a quo correspondía imponer la pena, pudiendo recorrerla en toda su extensión, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Horacio carece de antecedentes penales, según consta en las actuaciones, habiendo sido proferidos los mencionados insultos en el contexto de una discusión económica, siendo Martina quien se introdujo en el vehículo de él con el propósito de exigir el pago de ciertas cantidades a las que se consideraba con derecho, entendiendo esta Sala que no se advierten méritos para rectificar la decisión del juzgador a quo, imponiendo la pena correspondiente al delito de injurias leves en su mínima extensión legalmente posible.

V

Finalmente, también interesa la parte ahora apelante que se proceda a revocar el pronunciamiento absolutorio respecto del delito de lesiones o maltrato en el ámbito de la violencia de género ( artículo 153.1 del Código Penal ) por el que venía acusado aquí Horacio .

El único elemento probatorio que se orienta en tal sentido es la declaración prestada por Martina , acusada igualmente en este procedimiento, de tal forma que el recurso solo podría ser estimado sobre la base de una valoración de dicha prueba personal distinta a la efectuada por el juzgador a quo. Lo cierto es que Martina ni siquiera describe con la suficiente precisión en qué habría podido consistir la agresión de la que asegura fue objeto. Y es lo cierto también que la misma no presentaba lesión alguna que pudiera corroborar la posible existencia de esa invocada agresión, circunstancias por las cuáles, existen, cuando menos, razones bastante para dudar de la realidad de su existencia.

En cualquier caso, como es sabido, nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal no permitiría el dictado de una sentencia condenatoria respecto de quien fue absuelto en la primera instancia, sobre la base de una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal que evidentemente este Tribunal no ha presenciado.

En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).

En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España ; o 29/03/2016 , Gómez Olmeda también contra España, reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).

Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).

A su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gutiérrez Sanz, Procuradora de los Tribunales y de Martina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 8 de agosto de 2.016 , y en consecuencia debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECR .

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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