Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 834/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1810/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 834/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100799
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17734
Núm. Roj: SAP M 17734/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC ATP
37050100
N.I.G.: 28.131.00.1-2017/0003669
Apelación Juicio sobre delitos leves 1810/2018 ADL
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio sobre delitos leves 462/2018
Apelante: D./Dña. Regina
Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA PASTOR PEGUERO
Letrado D./Dña. ANA MUZAS BLANCO
Apelado: D./Dña. Porfirio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. NICANOR HERRERA HERNANDEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: ADL 1810/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES: LEV 462/18
SENTENCIA 834/18
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA
En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de
Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1810/18 contra la sentencia
de fecha 6-11-2018, dictada por el Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El
Escorial, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 462/18 , interpuesto por la procuradora doña María Antonia Pastor
Peguero, en representación de doña Regina . Siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Porfirio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6-11-2018 , cuya parte dispositiva establece: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUEOLVO a Porfirio del delito leve de injurias por la que había sido denunciado, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio No ha lugar a la orden de alejamiento solicitada por la denunciante.'
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por la procuradora doña María Antonia Pastor Peguero, en representación de doña Regina , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes perjudicadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por el letrado don Nicanor Herrera Hernández, en defensa de don Porfirio .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II - HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tiene por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se encuentra esta Audiencia con la problemática de tener que hacer frente a unos recursos interpuestos contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo , ha errado en la valoración de la prueba.
El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez -ad quem- se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- ( STC 198/2002 y 230/2002 ).
Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones.
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de las hechos y los prejuicios y pre-condicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal .
Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal.
Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
Pues bien, de lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC 338/2005, de 20 de diciembre , acerca de la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el órgano de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él' Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobre posición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
En suma el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de Febrero de 2007 , 15 de Enero de 2007, de 3 de Julio de 2006, que remite a otras de 5 de Abril de 2006 y 27 de Octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos el Tribunal de apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de apelación y también bajo el principio de inmediación.
No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.
SEGUNDO.- Hechas las precisiones doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, de carácter constitucional, esta Audiencia aprecia que el juzgador de instancia, pese a la inmediación de la que dispuso y de la que se carece en esta alzada, no alcanza una convicción de que los hechos denunciados sean constitutivos del delito leve de injurias. Valorando a tal respecto la prueba practicada en autos, consistente en las declaraciones de la denunciante y del denunciado, así como ell testimonio de la actual mujer del segundo, aún cuando éste último no lo mencione. Testimonios aquellos que acreditan, especialmente por la confesión que al respecto hace el denunciando, que hizo los comentarios o manifestaciones que se recogen en las actuaciones a través de su perfil en las redes sociales y con destino a las personas de su ámbito privado, pero sin ánimo de injuriar a su exmujer, la denunciante.
Es, pues, el examen de tales comentarios el que constituye el elemento esencial del pronunciamiento objeto del presente procedimiento. Entendiendo al respecto esta Audiencia que son comentarios propios del ámbito privado del denunciado en los que, pese a la posibilidad de acceso por terceros, ni permiten la identificación de quien fuese su exmujer, salvo para las personas próximas a ellos, ni revelan un propósito injurioso de atentar contra la fama u honor de la denunciante, sino la de constatar la crítica que le merecen actuaciones de quien fuese su mujer y medre de su hija, dentro de un contexto de usuarios que pudieran estar inmersos en procesos de separación y/o divorcio con sus mujeres.
Los comentarios recogidos en la fundamentación de la sentencia de instancia no tienen una proyección o finalidad injuriosa, como ya se dijo, sino tan solo de crítica y de compartir criterios de otros usuarios de la red que se encuentran en actuaciones semejantes.
Valoraciones las expresadas que, compartidas en esta alzada, junto con la confrontación que existe entre denunciante y denunciado, justifican el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de instancia, las cual no adolece de vicio o defecto que justifique la nulidad pretendida por la parte apelante, pura y simplemente por no ser de su agrado tal pronunciando absolutorio.
TERCERO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la resolución impugnada.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña María Antonia Pastor Peguero, en representación de doña Regina , y CONFIRMO la sentencia de fecha 6-11-2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial en el Juicio sobre Delitos Leves número 462/2018 .Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

