Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 834/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1010/2018 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 834/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100794
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16951
Núm. Roj: SAP M 16951/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0139132
Apelación Juicio sobre delitos leves 1010/2018
Origen : Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1996/2017
Apelante: D./Dña. Arturo
Apelado:
SENTENCIA Nº 834/18
ILMA. SRA.
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, Magistrada de
la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, en fecha 17 de enero de 2018 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 18.00 horas del día 24 de agosto de 2017 Constancio , nacido el día NUM000 de 2003, y que por tanto, en aquella fecha contaba con 13 años de edad, se encontraba en la CALLE000 , a la altura del número NUM001 de Madrid paseando con su perro, acercándose al mismo Arturo , diciéndole: 'te voy a matar a ti y a tu familia', motivo por el cual el menor, asustado, regresó rápidamente a su domicilio, contando los hechos ocurridos a su padre Lucas .' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Arturo como autor responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art. 171.1 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 5 euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas.'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D.
Arturo , se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 8 de junio de 2018, tuvo entrada en esta Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, fijándose fecha para resolu¬ción del recur¬so para el día 6 de noviembre de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , se invoca como cuestión previa que se han producido irregularidades en el juicio celebrado ya que estaba señalado a las 9 horas de su mañana y se celebró pasadas las 12 horas ignorando las razones para ello pero que motivó que la persona que firma el certificado que aportó como prueba tuviera que marcharse por no poder estar toda la mañana en el juzgado lo que tiene relación con la sentencia dictada; además se indica que la abogada de la acusación pasó en solitario a la sala y el recurrente se enteró después que se le acusaba de enviar mensajes durante la espera a la madre del menor denunciante con nuevas amenazas, siendo el recurrente requerido en sala para exhibir el teléfono móvil a presencia judicial sin asistencia de letrado y sin información de sus derechos, situación que se invoca para dar cabida al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
A continuación en el escrito de recurso se considera que se ha producido vulneración de los artículos 171.7 y 171.1 del Código Penal al resultar indebidamente aplicado el segundo precepto mencionado dado que la sentencia en el fundamento de derecho segundo considerado incardinada la conducta denunciada en el artículo 171.7 del Código Penal pero el fallo de la sentencia condena por el artículo 171.1 del Código Penal lo que supone un error dado que las conductas tipificadas en uno y otro apartados difieren y tampoco fue instada la condena en base a dicho apartado, que no se puede juzgar por un tipo y condenar por otro al suponer una evidente indefensión.
Seguidamente el recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva y a la debida defensa porque, como ha indicado anteriormente, se aportó al Juzgado una certificación cuya autenticidad no ha sido cuestionada en causa por documento falso y como quiera que el juicio se celebró tres horas después de su señalamiento la sentencia hace referencia a ese certificado pero omitiendo el segundo párrafo del mismo, párrafo en el que se afirma que el recurrente acudió a su puesto de trabajo en el horario marcado y que estuvo toda la jornada en el mismo y no se ausentó lo que ha comprobado consultando con sus compañeros y con los trabajadores de los puestos de alrededor y así se certifica, siendo la persona que certifica la administradora única de la sociedad que tiene contratado al recurrente, es su jefa y empleadora y tiene perfecta constancia de si acude o no a su puesto de trabajo, administradora que se tuvo que marchar al retrasarse el juicio más de tres horas por causas que no le son imputables al recurrente, certificado que señala que si es requerida lo ratificará ante y cuando corresponda, y sin embargo el Juzgado una posible indefensión y si tenía dudas, en lugar de suspender, se celebra el juicio y quita al certificado todo el valor porque no lo ratifica, sin olvidar que no ha sido impugnado por falsedad, vulnerando el artículo 24 de la Constitución .
Se sigue explicando en el escrito de recurso que la única prueba tenida en cuenta en la sentencia es la declaración del menor sin haberle permitido al recurrente intervenir en la exploración del menor de manera que no ha cubierto su derecho de defensa y el derecho a un proceso con garantías, sin que pueda permitirse que la simple declaración inculpatoria de la víctima se constituya por sí misma y de modo automático en prueba de cargo que determine la necesidad de demostrar la inocencia del recurrente sin haber sido objeto de estudio un posible móvil de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro interés que pudiera haber en el menor ni se ha permitido a esta parte preguntar al menor para averiguarlo, máxime cuando no hay corroboraciones periféricas de los hechos relatados e incluso se deduce la imposibilidad material ya que el recurrente estaba trabajando rodeado de compañeros y otras personas y en lugar alejado del de los hechos, por lo que se ha producido violación del derecho a la presunción de inocencia, existiendo un vacío real y racional de carga probatoria contra el recurrente careciendo la prueba practicada de fiabilidad inculpatoria debiendo primar el derecho invocada o en su caso el principio in dubio pro reo solicitando también la citación de la firmante de la certificación para que la ratifique y aclare cuantos puntos le sean requeridos, solicitando la absolución con todos los pronunciamientos favorables al existir un patente error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO .- Dando respuesta a la primera cuestión invocada en el escrito de recurso, hay que precisar que la celebración del juicio oral convocado para el día 16 de enero de 2018, estaba señalado para su comienzo a las 10 horas y no a las 9 horas como se señala en el escrito de recurso, y a la vista del acta extendida del juicio, éste se inició a las 12:17:11 horas; revisada la grabación audiencia del juicio se comprueba que a diferencia de lo que se dice en el escrito de recurso, el ahora recurrente, contestando a las preguntas de la Ilma. Sra. Magistrada-Juez en relación a la certificación aportada, contesta: que lo firma su jefa, y se le pregunta si la ha traído como testigo y dice que no, que es una empresa grande y le ha mandado porque tiene mucho trabajo y le ha hecho la carta, si tiene que venir..., y los compañeros están trabajando, el día de los hechos estaban trabajando, los de las tiendas colindantes estaban ahí despachando...
Por tanto, queda absolutamente desacreditado, por las manifestaciones del recurrente, que la firmante de ese certificado acudiera al juicio y se marchara, él mismo reconoció en el juicio que al ser una empresa grande y tener trabajo le había mandado con ese documento, y que sus compañeros estaban trabajando el día del juicio y también el día que ocurrieron los hechos.
Por tanto, no se ha producido indefensión alguna, el recurrente al ser citado fue informado de la posibilidad de aportar los distintos medios de prueba que considerase oportunos, y no lo hizo; en cuanto a la exhibición del teléfono móvil del ahora recurrente, claramente la Magistrada-Juez a quo le solicita su consentimiento y el recurrente muestra su conformidad y se ofrece a revisar las aplicaciones solicitadas e inclusive ofrece a que se revisen sus llamadas telefónicas, sin olvidar que los hechos enjuiciados no fueron los relativos a unos posibles mensajes telefónicos remitidos el día del juicio antes de entrar en sala, sino por los hechos contenidos en la denuncia formalizada el día 24 de agosto de 2017.
TERCERO .- Entrando a conocer del fondo del recurso, en realidad y en esencia, el motivo nuclear del recurso interpuesto se centra en el error en la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta las declaraciones prestadas por el menor y por el denunciado, explicando que la versión del menor es creíble al ofrecer un relato espontáneo y siendo coherente con todos los datos que aporta, mientras que el denunciado ha negado los hechos, para luego analizar la validez del documento aportado.
Este Tribunal revisando la grabación audiovisual del juicio, ratifica plena y absolutamente la valoración probatoria realizada en la instancia.
Efectivamente, iniciado el juicio, tanto la Magistrada-Juez como la letrada de la acusación interrogan a la madre del menor, Olga , sobre la recepción de mensajes en el teléfono móvil y se exhiben denuncias que se dicen interpuestas; y sobre los hechos de este procedimiento la madre del menor manifestó que su hijo le contó que se encontró con el denunciado y que le dijo te voy a matar a ti y a tu familia; hay denuncias anteriores y posteriores al día de los hechos de este juicio; su hijo yendo con los padres se ha encontrado otra vez al denunciado pero no se han repetido estos hechos, el niño tiene miedo en salir a la calle y sale siempre acompañado por ellos o a lugares específicos; el hijo del denunciado y el hijo de la declarante iban juntos al colegio, hubo entre ellos un problema, niños que se llevan mal, y los padres no tienen que meterse en las peleas de los niños porque son niños y los adultos no deben meterse.
El menor Constancio , dijo que tenía 14 años, bajaba al perro y se lo encontró y le dijo te voy a matar a ti y a tu familia, cuando ocurre estaba solo con el perro, el denunciado estaba solo, solo le dijo eso, no le contestó, se subió a su casa para decírselo a su padre, es la primera vez que le sucedía y por teléfono ya le había dicho eso, muerto y eso, lo de los mensajes al teléfono le pasa desde hace bastante tiempo coincidió con la mala relación del hijo del denunciado es cuando lo empezó a recibir, cuando las amenazas en la calle sintió miedo y se fue a casa, tiene miedo de verle por la calle, le da miedo salir por si le hace algo, recibe los mensajes en el móvil a la vez que su madre, a él le llegan mensajes del móvil de su madre o de su abuela, recibe mensajes insultantes y con las frases sobre las que se les dice, la vivienda del denunciado no sabe a cuantos metros está, le gustaría que no se acercara a él Arturo declaró que todo lo que dice es falso, nunca les ha amenazado ni insultado estaba en su puesto de trabajo, trae un papel que lo dice, se aporta, es una certificación de la empresa, es pollero, dependiente de pollería en una tienda, empezó a las tres hasta las nueve y media de la noche hasta que terminó, cierra a las ocho y media hasta que cierran, ese día entró a las tres de las tarde, es un mercado en el centro comercial Las Ventas, el 24 de agosto era jueves, lo firma su jefa, se le pregunta si la ha traído como testigo y dice que no, que es una empresa grande y le ha mandado porque tiene mucho trabajo y le ha hecho la carta, si tiene que venir, y los compañeros están trabajando, el día de los hechos estaban trabajando, los de las tiendas colindantes estaban ahí despachando; ese día tuvo horario de tres a nueve o nueve y cuarto, tres de la tarde, el mercado no se cierra, se cierra a las ocho y media mientras que recogen y friegan les dan las nueve y cuarto o nueve y media, es el mercado de ventas que tiene gimnasio y no se cierra quien quiera tener abierto tiene la tienda abierta, sigue trabajando para esa empresa, trabaja en esa empresa treinta años, se fue y ha vuelto hace dos años y medio para que volviera a trabajar con ellos, se conocen hace treinta años desde el 89 o 90 tiene buena relación con los jefes porque es buen trabajador, jamás ha amenazado ni ha insultado, no se ha acercado a decirle nada, los problemas han sido con sus padres tiene un juicio porque le agredió en octubre, luego tuvo un juicio con ellos porque le denunció que le había agredido a él y salió absuelto, desde entonces le hacen la vida imposible a él y a su familia, cuando fue a denunciarle le preguntaron si tenía algún conocimiento informático, es pollero y no tiene informática lo único WhatsApp y nada más, no reconoce mandar esos mensajes amenazantes, no tiene inconveniente en que en el juzgado revisen su móvil. Se le pide que acerque el teléfono, da su consentimiento para que se revise el móvil, dice el denunciado que no tiene mucha idea, se le dice que abra el WhatsApp, y mensajes sms, mensajes de texto, se revisa, y el denunciado dice que pueden ver lo que quieran, se le devuelve el teléfono y se ofrece a enseñar llamadas.
Por tanto, disponemos de la versión del menor cuyo relato, tal y como se sostiene en la instancia, es absolutamente creíble, espontáneo, contestando sosegada y coherentemente todas las preguntas que le fueron formuladas; no hay razones para poner en duda su declaración, la existencia de denuncias entre el denunciado y los padres del menor, no afectan a la verosimilitud del testimonio del menor que declaró en el juicio con absoluta seguridad; además claro que existen corroboraciones periféricas a la versión del menor, la declaración de su madre prestada en el juicio oral que explicó lo que su hijo le contó nada más suceder los hechos denunciados y enjuiciados, así como la denuncia interpuesta por el menor acompañado de su padre a la hora siguiente de ocurrir estos hechos.
Por otro lado, debe confirmarse la falta de validez probatoria de descargo del documento o certificado aportado por el denunciado en el juicio; se trata de un documento privado que contiene una declaración, por lo que se trata de una prueba eminentemente personal que tenía que haberse prestado en el acto del juicio sometida a los principios de contradicción, inmediación y oralidad, y no se hizo, siendo incierto, según reconoce en el juicio el denunciado, que la firmante del certificado haya acudido al juicio, nada dijo sobre que hubiera estado esperando a ser llamada en los aledaños de la sala de vistas, sino que el denunciado dio las explicaciones antes expuestas en esta resolución; de igual modo, el denunciado ahora recurrente podría haber propuesto la declaración testifical de los compañeros de trabajo que dice que estuvieron con él el día de los hechos y tampoco se aportó su identidad ni asistieron al juicio dichos testigos, por tanto las pruebas válidamente practicadas y valoradas son las que se practicaron en el plenario conforme a los principios antes expuestos, sin que durante el juicio se haya producido ninguna vulneración del derecho de defensa, ya que el denunciado nada planteó sobre circunstancias que debieran ser aclaradas por la otra parte, a fin de que, en su caso, a través de la Magistrada, que es quien dirige el juicio, pudieran ser aclaradas.
Por último, tampoco se produce vulneración alguna en relación con los apartados 1 y 7 del artículo 171 del Código Penal ; es obvio que el denunciado fue citado para la celebración de un juicio por delito leve de amenazas, la letrada de la acusación particular solicitó la condena por dicho delito leve, y la circunstancia de que en la parte dispositiva de la sentencia se haga referencia al artículo 171.1 en absoluto es causante de indefensión cuando de forma inmediata anterior se emite condena por delito leve de amenazas, existiendo simplemente un mero error de transcripción.
Por lo expuesto, se ha de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, y del hecho de que establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, solo podemos concluir que las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por la Ilma. Sra.
Magistrada-Juez, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responden de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal.
Ciertamente cada una de las partes mantiene versiones contradictorias sobre lo realmente sucedido, ahora bien, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sentenciadora gozó de la inmediación directa para apreciar las declaraciones de cada una de las partes.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Las explicaciones y los razonamientos de la juzgadora a quo se comparten en los términos antes expuestos.
Partiendo de este planteamiento, la valoración de las pruebas realizadas por el Juez a quo para entender que existió prueba de cargo suficiente, se fundamenta en la convicción alcanzada tras su práctica valiéndose de los principios de inmediación, contradicción y oralidad desplegados durante la vista los razonamientos utilizados para vincular al acusado en estos hechos, son acertados.
Dicho lo anterior, hay que señalar que sobre la cuestión planteada ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente; la Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegada; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
CUARTO .- Procede desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Arturo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, de fecha 17 de enero de 2018 , debo CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por ésta Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.
