Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 835/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 410/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 835/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100911
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 410/12 ( RJ)
Juicio de Faltas 466-12
Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada.
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
SENTENCIA N º 835 /2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 466-12, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Pio , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 10 de Octubre de 2012, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Vicente de la falta por la que venía siendo denunciado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 29 de Noviembre de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 410-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, ante la incomparecencia a juicio del denunciante Pio , interponiendo recurso de apelación el citado apelante, alegando que , pese a haber sido citado en forma, no pudo acudir al acto del juicio oral por hallarse enfermo.
Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española . El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . , sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.
En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ( S.T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.
Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.
Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial ( SSTC 109/1989 , 78/1992 , 74/1993 , 105/1993 , 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.
SEGUNDO.- En el presente caso consta acreditada la citación al denunciante y apelante, habiendo reconocido el propio recurrente la existencia de dicha citación. Argumenta el apelante, que, no obstante, no pudo acudir al acto del juicio oral por hallarse enfermo y por tanto imposibilitado físicamente de acudir al acto del juicio oral.
Como acreditación de tal dolencia, presenta justificante de asistencia sanitaria en el que se indica que el día 4 de Octubre de 2012 fue atendido como paciente. En dicho documento no se indica la dolencia por la que fue atendido, ni el estado, en ese momento del paciente y además es de fecha cuatro días posterior a la del juicio. Simplemente se recoge a mano y fuera del documento en sí, que el mismo sufrió un cuadro de gastroenteritis aguda desde el día 1 de Octubre de 2012. En la medida en que dicho texto manuscrito no forma parte del documento, ni está salvado por la firma, no tenemos seguridad de la dolencia del denunciante, ni si la misma le impedía realmente acudir al juicio oral, que se celebró el día 1 de Octubre de 2012.
Por otra parte y como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación , el denunciante podía haber avisado por teléfono al Juzgado y haber conseguido la suspensión del juicio, sin perjuicio de acreditar posteriormente su incomparecencia, cosa que no llevó a cabo.
Por todo ello y no habiendo justificado en debida forma el denunciante su falta de asistencia al juicio oral, nadie mantuvo acusación y obviamente sin acusación no es posible dictar una sentencia condenatoria, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Pio , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada con fecha 10 de Octubre de 2012 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMARla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
