Sentencia Penal Nº 835/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 835/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 1/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 835/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100903


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

SUMARIO 1/13

Sumario de Instrucción 1/12

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Terrassa

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras.

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

Dª Isabel Cámara Martínez

En la ciudad de Barcelona, a 5 de diciembre de 2013

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 1/13, dimanada de Sumario nº 1/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Terrassa, seguidas por un DELITO DE AGRESIÓN SEXUALcontra el procesado Luis Angel mayor de edad y carente de antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Ángel Joaquinet, y defendido por la Letrada Sra. María José Vergara, siendo acusación el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y ejerciendo la acusación particular María Esther , representada por la Procuradora Sra. Raquel Palou y defendida por la Letrada Sra. Nuria González.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la fecha de señalamiento acordada por esta Sala tuvo lugar la celebración del juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y que no han sido renunciadas por las mismas.

SEGUNDO.-En el acto del plenario, al que compareció el procesado, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y en concurso ideal con una falta de lesiones del artículo ble al procesado, para quien interesó la condena de 12 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación, además de la de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a mil metros durante un periodo de 10 años, así como a comunicarse con la Sra. María Esther por cualquier medio por el mismo periodo.

En virtud de lo dispuesto en el articulo 10 años para su cumplimiento con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Asimismo, consideró al procesado autor de una falta de lesiones del artículo

En concepto de responsabilidad civil, instó la indemnización del procesado a favor de la Sra. María Esther en la cantidad de 2.000 euros por las secuelas sufridas, y en la de 15.000 euros por los perjuicios morales inflingidos, además de la suma que se determine en ejecución de sentencia por el reloj que la víctima perdió durante la agresión. Todo ello con más los intereses morales.

Para Eladio solicitó la indemnización de 630 euros por las lesiones sufridas.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 180.1.º C.P . en relación con el artículo 179, en concurso ideal con una falta de lesiones, solicitando para el encausado la pena de 13 años y 6 meses de prisión e inhabilitación, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 10 años, y accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. María Esther , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, a una distancia inferior a

En concepto de responsabilidad civil, insta el pago a la victima por parte del procesado de las dumas de 600 euros por las lesiones, 2.000 euros por las secuelas, 15.000 euros por los perjuicio morales, y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el reloj que la víctima perdió en la agresión, todo ello con más los intereses legales.

También en el mismo trámite, la defensa interesó la libre absolución del procesado, por no considerarle autor de delito alguno.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han seguido las prescripciones legales.


El procesado Luis Angel , mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, la madrugada del día 21 de abril de 2012, entre las 4:00 y las 4:40 horas, acompañó a María Esther al exterior del Bar Mojito, sito en el Parc Valles, Avenida Textil s/n de Terrassa, en el que se acababan de conocer.

Ya en el exterior, y tras insistir el procesado en que ambos fueran a su casa, cogió de la mano a María Esther y la obligó, por la fuerza, a subir unas escaleras de emergencia que se hallaban en la parte trasera del establecimiento, donde, con ánimo libidinoso, le bajó la falda y las bragas con brusquedad, al tiempo que él se bajaba los pantalones, exigiendo a la joven que le hiciera una felación, que le obligó a repetir en varias ocasiones, golpeando su cabeza con la puerta metálica que se hallaba al final de las escaleras, y agarrándola por el pelo.

Acto seguido, obligó a la Sra. María Esther a colocarse a cuatro patas, para penetrarla vaginalmente en repetidas veces, al resistirse la víctima, que impedía al agresor mantenerse en su interior.

A la vez que ocurrían estos hechos, el procesado dirigía insultos a la joven, a quien llegó morder en el labio, además de rasgarle la camiseta y el sujetador.

Hacia las 5:38 horas, y como quiera que la víctima profería gritos de auxilio, fue oída por un vigilante de seguridad de la zona, Eladio , que llegó al lugar y empezó a forcejear con el agresor, del que recibió varios puñetazos, hasta que logró el vigilante reducirle, habiendo padecido lesiones consistentes en erosión en la muñeca derecha, algias en diversos puntos del cuerpo y esguince en el tobillo derecho, que precisaron para su sanación de una primera asistencia y de 21 días, por todo lo cual el perjudicado reclama.

María Esther perdió en el curso de los hechos un reloj de muñeca que no ha sido tasado pericialmente, por el que reclama.

Consecuencia de la agresión, además, sufrió lesiones, consistentes en hematomas en brazo y codo izquierdos, escoriación en axila derecha, erosión en mama izquierda, así como dermoabrasiones en pierna derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 15 días de curación de los cuales 5 fueron impeditivos.

También presenta cicatriz melánica en forma de 'u' invertida en el labio superior, que le causa un perjuicio estético ligero, así como estrés postraumático.

La perjudicada reclama por los daños físicos y morales.


Fundamentos

PRIMERO.-La prueba practicada en el acto del juicio, valorada en su conjunto y en conciencia, lleva a la Sala a considerar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y

se encontraba en el local de copas, donde conoció a la Sra. María Esther , a la que antes no había visto nunca. Tras hablar un rato, según refiere, le ofreció a la joven irse los dos al domicilio del acusado, a lo que María Esther se negó, por lo que, finalmente, declara el acusado que ambos se dirigieron a una zona más apartada, donde subieron unas escaleras, empezando allí a besarse e incluso a morderse mutuamente, lo que les hizo discutir, hasta que aparecieron unos vigilantes de seguridad.

Manifiesta el acusado que ambos iban bebidos y que antes de aparecer los vigilantes de seguridad María Esther le había practicado una felación de forma consentida, explicando no recordar más extremos, al hallarse muy bebido, tras haber consumido una botella de vodka, un cubata y cerveza durante toda la tarde, además de haber fumado cannabis, y no recuerda si también tomó cocaína. Tampoco recuerda haber tenido un forcejeo con uno de los vigilantes de seguridad, explicando que se sentía aturdido cuando llegaron al lugar donde se encontraba junto con María Esther .

Ha sido objeto de contradicción en el acto del juicio la declaración que el procesado prestó en fase instructora, no coincidente en lo que dijo entonces sobre que había insistido a la joven para que hicieran allí el acto sexual, a lo que ella se negaba, no conformándose el procesado, continuó declarando en instrucción, que seguía proponiéndoselo, circunstancia que no ha sido puesta de manifiesto en el plenario, pues ya ha explicado que no recuerda más que lo manifestado y justificándolo en que antes de declarar en Instrucción había pasado dos días en el calabozo y que no se encontraba bien.

Sin embargo, las declaraciones en el acto del juicio de la testigo, Sra. María Esther y del vigilante de seguridad, Eladio , se ofrecen contundentes y claras, y contradicen frontalmente las manifestaciones del procesado.

Afirma la testigo María Esther , que, efectivamente, conoció a Luis Angel en la discoteca El Mojito, de Terrassa, a través de un amigo suyo.

Admite que es posible que ya en el local se besaran, y que al cabo de un rato, cuando ella salió a fumar, el procesado se ofreció a acompañarla, llegando a proponerle que fueran ambos a su casa, lo que no quería la testigo, pese a lo cual, en un momento dado, Luis Angel la cogió de la mano y tiró de ella hacia unas escaleras mecánicas. Una vez allí, le dijo que le chupara el pene, lo que ella, ante la situación, hizo; luego, la puso de espaldas, todo esto mientras la insultaba y la pegaba, llegando a morderle el labio, y penetrándola vaginalmente, aunque no sabe el tiempo que eso duró, ni las veces, porque, refiere la testigo, ella se movía constantemente al objeto de evitar que la penetrara, notando, pese a todo, la penetración, tras lo cual le exigió el acusado que volviera a practicarle una felación, y seguía insultándola y pegándole, sujetándole la cabeza y los brazos. Explica la testigo que el procesado le había quitado la camiseta, la falda y las bragas y que ella le había dicho que no quería mantener relaciones sexuales con él; que ella gritaba y pedía socorro, llegando a orinarse encima consecuencia de los nervios por los que estaba pasando.

En su declaración, el vigilante de seguridad, Sr. Eladio , efectivamente, explica que se encontraba haciendo la ronda por la zona, cuando oyó unos gritos de socorro, de alguien que chillaba y gritaba que la estaban violando, dirigiéndose hacia el lugar de donde procedían los gritos y viendo cómo un individuo tenía agarrada a una joven que intentaba irse; iba con los pechos al aire, un top y unas medias, casi desnuda.

Declara el Sr. Eladio que consiguió retener al chico, que intentaba escaparse y le empujaba, dándole puñetazos en el pecho.

Añade este testigo que la chica lloraba atemorizada, y son semejantes en este extremo las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar tras ser requeridos para ello, pues ambos aseveran que la joven lloraba nerviosa, iba sin ropa, y, afirma el agente nº NUM001 , la hallaron sentada en un poyete donde se había orinado, presentando una herida en el labio, siéndole entregada la ropa, que aparecía desperdigada por la zona, como también afirma el testigo, Sr. Eladio .

Se ha contado, asimismo, en el acto del juicio, con el funcionario de los Mossos d'Esquadra NUM002 , que analizó las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad de la zona de ocio donde ocurrieron los hechos, y que declara que la actitud de ambos cuando salieron del local era cariñosa.

Pero es que no se está juzgando ni valorando el comportamiento de ninguno de ellos antes de producirse los hechos que nos ocupan, ni interesa al Tribunal cuál pudiera ser la actitud de uno u otro en la discoteca o a la salida del local, ni si habían hablado de mantener relaciones; todo ello resulta ajeno a lo que aquí nos trae. Se trata de valorar, a la vista de la prueba celebrada, si los actos sexuales practicados por el procesado en la persona de María Esther fueron o no consentidos por ella, y el conjunto del acervo probatorio que ha sido sustanciado ante la Sala no lleva sino a considerar que el Sr. Luis Angel ejerció violencia contra la joven, sometiéndola, y por tanto, sin su consentimiento y voluntad, a los actos sexuales que ésta relata en el plenario, y que le llevaron a gritar para pedir auxilio, y a ser descrita por los testigos que acuden al lugar como una joven llorosa, a la que el procesado tenía agarrada y que suelta cuando se ve sorprendido por el vigilante de seguridad, intentando, además, huir del lugar, para lo cual se enfrenta con el vigilante y mantiene con él un forcejeo; la joven, dicen los testigos, iba semidesnuda, se había orinado encima y presentaba una herida en el labio.

El informe forense, ratificado en el acto del juicio, constata, además, hematomas en la cara posterior del brazo y codo izquierdo, leve escoriación en axila derecha, erosión superficial lineal trasversa en mama izquierda, y dermoabrasiones leves en pierna izquierda, todo ello compatible, dice el perito, con forcejeos.

Por otro lado, en sus conclusiones aprecia el forense en la joven coherencia en el relato de los hechos, congruencia emocional al relatarlos y compatibilidad al describirlos.

En cuanto a la presencia en el cuerpo o ropa de la joven de restos biológicos, los peritos ratifican su informe obrante en autos, en el que se ha observado la presencia de espermatozoides en escasa cantidad, explicándose, por lo demás, por los expertos que al no constar que hubiera eyaculación (circunstancia ésta que la Sra. María Esther ya expuso al forense Dr. Basilio cuando éste la asiste el mismo día de la agresión) es lógico que no se detectara ADN en las muestras analizadas.

En definitiva, la valoración conjunta del total de lo actuado ha convencido plenamente al Tribunal de la realidad de los hechos denunciados en su día, y lleva a dar por probado que el procesado agredió sexualmente a María Esther en el modo que ésta ha relatado en su declaración en el plenario, que se ha mantenido firme, coherente y congruente con lo manifestado en otros momentos durante la Instrucción de la causa, lo que unido al resto de pruebas lleva al dictado de un fallo condenatorio por la comisión de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y

No impide dicho convencimiento el hecho de no haber observado lesiones objetivables en la zona genital de la Sra. María Esther , que refirió al forense haber tenido relaciones sexuales previas, siendo indiferente cuándo o con quién y por qué no mencionó que fue pocos días antes de estos hechos.

Sin embargo, y contrariamente a lo postulado por la acusación particular, no se estiman concurrentes las circunstancias del artículo 180.1.1 C.P ., relativo al carácter particularmente degradante o vejatorio de la violencia o intimidación ejercidas por el procesado. La jurisprudencia reserva dicha calificación a aquellos comportamientos esencialmente humillantes para la mujer, más allá de lo necesario para la consecución del fin sexual deseado por el agresor, es decir, algo más de lo que es connatural a esa agresión. El punto de partida es la existencia inherente a toda agresión sexual de una vejación y humillación de la persona ofendida, y sólo en los casos de especial brutalidad, que constituyan, a todas luces, un exceso en la ejecución de la agresión, estaríamos ante el inciso primero del artículo

En el caso que nos ocupa, y aunque es cierto que la Sra. María Esther resultó con lesiones en el cuerpo y en el labio, y que en su relato explica cómo el acusado llegó a penetrarla vaginalmente varias veces, al intentar impedírselo ella persistentemente, y que le sujetaba la cabeza y los brazos, que la pegaba y que la insultaba, no se aprecia ese plus de antijuricidad que exige el legislador en el artículo 180, constituyendo todas las circunstancias que rodean al hecho hechos consustanciales a la agresión sufrida.

SEGUNDO.- Los hechos probados también constituyen una falta de lesiones del artículo tor el procesado en relación al vigilante de seguridad Eladio , a quien agredió durante el forcejeo que ambos mantuvieron en la intención del vigilante de reducir al procesado e impedir que éste abandonara el lugar. Luis Angel declara que no recuerda haber intentado tirar a un vigilante de seguridad por las escaleras mecánicas, insistiendo en que se asustó y en que había bebido mucho.

Las lesiones padecidas por el Sr. Eladio fueron tributarias de una primera asistenta facultativa.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, es autor de los hechos el acusado, de conformidad con el artículo

CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No se ha solicitado por la defensa la concurrencia del estado de embriaguez, a pesar de que en su conclusión primera hace referencia a que el Sr. Luis Angel l había bebido grandes cantidades de autos, extremo, que, por lo demás, no queda acreditado, constando la declaración del vigilante de seguridad según la cual el procesado no olía a alcohol, extremo coincidente con lo manifestado por los agentes de la Guardia Urbana

Sí se ha propuesto, sin embargo, por la defensa, la prueba pericial psiquiátrica de los Doctores Pilar r y Teodosio o, obrante a los folios 163 y siguientes de la causa y que ha sido ratificada en el plenario.

Concluye este informe que el procesado presenta una personalidad patológica con rasgos predominantes de falta de control de los impulsos que la ingesta de alcohol habría potenciado e intensificado

La defensa no postula, siquiera de forma alternativa, una aplicación jurídica de estas circunstancias que alega que existen en la personalidad del enjuiciado, pero que, y en todo caso, no se ha acreditado en modo alguno que incidieran en sus facultades cognoscitiva y volitiva de entender el alcance de sus actos y aceptar sus consecuencias cuando comete los hechos objeto de autos

Debe señalarse, por lo demás, que el informe forense obrante a folios 136 y 137 no aprecia en el acusado trastorno psiquiátrico que pueda haber afectado a su conducta

QUINTO.-Corresponde imponer al acusado la pena de 6 y 6 meses años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se individualiza de este modo la pena atendiendo al propio desarrollo de los hechos, en los que el procesado, pese a la constante oposición a ser penetrada vaginalmente de la Sra. María Esther r, que, lo hemos visto, se movía constantemente para impedirlo, lo intenta en varias ocasiones, manteniendo así en el tiempo su voluntad de vencer la resistencia de la víctima a la que somete a más de una felación.

Por otro lado, procederá acoger la pretensión acusatoria de someter al acusado a las penas accesorias reclamadas en aplicación de lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal , pues la libertad vigilada que allí se contempla constituye una pena legal imperativa en este tipo de delitos, que al tener la consideración de delito grave va a implicar que la medida de libertad vigilada tenga una duración mínima de cinco años, a cumplir en el momento y en las circunstancias que se refieren en dicho precepto

Así las cosas, y siguiendo la proporcionalidad en relación con la pena de prisión impuesta, se estima adecuada la imposición de la medida de liberta vigilada por tiempo de 6 años, es decir, de 13 años y 6 meses, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta

En relación a la solicitud por la acusación pública y particular de establecer una prohibición de comunicación y aproximación a la víctima, no consta relación previa entre acusado y víctima, de tal forma que el domicilio y demás circunstancias personales de la víctima no le son tan siquiera conocidas al acusado. Además, la imposición de la libertad vigilada, aun cuando tenga la etiqueta legal de medida de seguridad, su duración y el momento de su efectividad nos lleva a no hacer uso de la facultad de imposición de cualquiera de las penas accesorias que se previenen en el artículo 57 del Código Penal , también reclamadas por las acusaciones, pero cuyos fines y efectos consideramos ya realizables mediante la libertad vigilada con la que habría de coincidir en el tiempo.

Por la falta de lesiones del artículo en la persona del vigilante de seguridad, se le impone al acusado la pena de 60 días multa con cuota diaria de 8 euros y arresto sustiturorio en caso de impago

Se tiene en cuenta para su fijación la violencia empleada por el procesado contra el Sr. Eladio o, violencia que fue persistente hasta que pudo ser reducido

SEXTO.-Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente (art

El procesado indemnizará a María Esther r en la suma de

600 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y en la de 2.000 euros por las secuelas padecidas

El perjuicio moral sufrido se cuantifica en 15.000 euros. La víctima ha aseverado en el acto del juicio oral tener secuelas psicológicas derivadas de estos hechos y que han precisado de tratamiento psicológico

Obra a folios 131 y 132 informe de la Dra. Pilar r, en el que se recoge el estado de ansiedad vivido por la Sra. María Esther r tras los hechos, diagnosticada de trastorno por estrés postraumático, en el que ha precisado de atención médica y tratamiento psicofarmacológico

Todo ello lleva a la cuantificación del daño moral en la suma antedicha.

Asimismo, el procesado indemnizará a la Sra. María Esther r en la cantidad que se determine e ejecución de sentencia por el valor del reloj que perdió durante los hechos

A Eladio o el procesado le indemnizará en la suma de 630 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones

SÉPTIMO.-Deben imponerse al acusado las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular (art.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel l como autor de un DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 y 179 del C.P ., a la pena de 6 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Todo ello además de la imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años, es decir, de 13 años y 6 meses, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión impuesta

Debemos también CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado como autor de una falta de lesionesdel artículo 60 días multa con cuota diaria de 8 euros y arresto sustitutorio en caso de impago

El procesado indemnizará a María Esther r en la suma de

600 euros por el tiempo de curación de sus lesiones, y en la de 2.000 euros por las secuelas padecidas

Por el perjuicio moral sufrido por la Sra. María Esther r, se le condena al pago de 15.000 euros.

Asimismo, el procesado indemnizará a la Sra. María Esther r en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del reloj que perdió durante los hechos

A Eladio o el procesado le indemnizará en la suma de 630 euros por el tiempo de sanación de sus lesiones

Asimismo, deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo para su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Publica, de lo que doy fe


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