Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 835/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 310/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO
Nº de sentencia: 835/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100833
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 16
Rollo: RP 310 /2013
Órgano Procedencia: Jdo. de lo Penal nº. 5 de Getafe
Proc. Origen: P. A. Nº 374/12
LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA (Ponente)
han pronunciado
S E N T E N C I A 835/13
En Madrid, a nueve de diciembre de 2013
En el recurso de apelación penal número 310/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, en procedimiento oral Nº PA 374/12, seguidas de oficio por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, figurando como apelante Gregorio , representado por el procurador Dñª. Mª Luisa Martín Burgos, asistido del letrado D. David Rodríguez Martín y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Getafe, con fecha 26-3-2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'FALLO:Debo condenar a Gregorio como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa a razón de 4 euros día y costas procesales.' En cuanto a los HECHOS PROBADOS se decía ' Se declara probado que el día 18 de marzo de 2002, el acusado, mayor de edad con antecedentes penales no computables fue ejecutoriamente condenado en sentencia firme del mismo día por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles a una pena de prisión de 6 meses, acordándose en el mismo fallo la sustitución por la pena de arresto de 48 fines de semana,. El día 12 de marzo de 2003 el Juzgado de vigilancia nº 3 de Madrid aprobó la propuesta de plan de ejecución de la pena de arresto, previéndose su inicio el 4 de abril de 2003 y su finalización el 12 de septiembre del mismo. El acusado injustificadamente solo cumplió dos fines de semana, los correspondientes a los días 12 y 12 de abril y 25 y 26 del mismo mes. Fue por ello por lo que con fecha 12 de mayo del mismo año Instituciones Penitenciarias remitió al Juzgado de Vigilancia Penitenciario nº 3 de Madrid un escrito en el que dio cuenta que el acusado había dejado de cumplir la pena. Este hecho motivo que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el día 20 de mayo de 2003 dictara un auto en cuya parte dispositiva ordenaba la busca y captura e ingreso en prisión para cumplimiento ininterrumpido de la mencionada pena.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Gregorio , quién considera que no se había desvirtuado el principio de presunción de inocencia ya que, por un lado, tenía las facultades psicofísicos completamente mermadas por la ingesta de sustancias estupefacientes, y además, concurría la atenuante de arrebato u obcecación ya que el mismo no respondía de sus actos. Interesaba que se dictara una sentencia absolutoria por concurrir exención de responsabilidad y no ser consciente de sus actos.
Evacuado traslado al Ministerio Fiscal el mismo impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Hechos declarados probados, que se dan por reproducidos en aras de brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Plantea el recurrente la revocación de la sentencia y en su lugar el dictado de otra por la que se absuelva a Gregorio del delito de quebrantamiento de condena. Se ampara el mismo en la revisión de la valoración llevada a cabo por el juzgador de instancia y en el hecho mismo de la inconsciencia del actuar del condenado, a quién procedería aplicar, como eximente, la de drogadicción y sino y para rebajar la pena, la atenuante de arrebato u obcecación. Entendemos pues, en aras de la voluntad impugnativa, que se propone revisar la valoración de la prueba y que se ha infringido lo dispuesto en el art. 20 por no considerar la atenuante de drogodependencia como eximente completa y por inaplicar la atenuante de arrebato.
En cuanto a la valoración llevada a cabo por el Juez de instancia, no cabe la revisión de la sentencia a la vista de las pruebas practicadas. En el ámbito del orden jurisdiccional penal respecto de la apreciación de la prueba practicada en el juicio oral, el juzgador de la instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados y ello conforme a los principios de apreciación en conciencia de la prueba ( art. 741 de la LECrim .) pues entre otras cosas es ante quien se celebra el juicio, donde concurren de modo pleno los principios de inmediación, contradicción y oralidad, por ello se encuentra en condiciones más óptimas que este Tribunal para valorar la prueba practicada, que únicamente debe ser rechazada cuando o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o dicha motivación fuese ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud, que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada.
La apreciación de la prueba deriva de la credibilidad o incredibilidad, objetividad e imparcialidad de la declaración de las distintas personas que depusieron en juicio, la valoración corresponde al Juez que las presencio por cuanto que es quien ha podido aquilatar con la precisión inherente a la inmediación el alcance y fiabilidad de unos y otros determinados testimonios, la forma y modo de declarar aquellos, sus dudas o titubeos, silencios, rotundidad en sus manifestaciones, etc., por lo que el Tribunal de apelación no puede contradecir la convicción judicial suficientemente razonada en la sentencia apelada, cuando no se observan ni objetivan elementos que permitan determinar que incurriera en error, y cuenta con prueba de cargo para poder quedar desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y no evidencia equivocación del Juzgador ni la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del 'in dubio pro reo'.
En este sentido, y después de un análisis de lo establecido en la sentencia, no se puede contradecir lo afirmado en la misma, sin que se adivine error alguno. Al acto de la vista concurren, en calidad de testigos, los dos funcionarios de prisiones encargados de la custodia y afirman que el preso se les escapó cuando procedían a hacer el recuento. Que además no volvió voluntariamente y que ese día no tenía pase de horas. El acusado, además, no fue habido hasta dos meses después por lo que no mostró voluntad alguna de reparar el mal o arrepentimiento por lo que había hecho.
SEGUNDO. Por lo que se refiere al segundo de los motivos, esto es, la búsqueda de la absolución a la vista de la valoración de la circunstancia de drogadicción como eximente completa- incompleta, tampoco esta Sala comparte el criterio basado en una petición de absolución.
El Tribunal Supremo ha debatido ya la diferencia entre los supuestos contemplados en el art. 20.2, el 21.1 y el 21.6 por lo que fijaremos en este momento una pequeña pincelada. Las alteraciones de la imputabilidad originadas por el consumo y la adicción a las drogas, desde la entrada en vigor del CP de 1995 , que incorporó una mención expresa a la singular incidencia de las toxicomanías en la culpabilidad -para algunos, innecesaria a la vista del contenido del art. 20.1 párrafo 2 -, la jurisprudencia se ha ocupado en repetidas ocasiones de fijar los términos en los que han de ser interpretados los arts. 20.2 , 21.2 y 21.6 del CP .
Las SSTS 817/2006, 26 de julio ( RJ 2006 , 6299 ) y 282/2004, 1 de marzo ( RJ 2004, 3397) -con cita de las SSTS 1217/2003, 29 de septiembre ( RJ 2003 , 8383 ) y 1149/2002, de 20 de junio ( RJ 2002, 8057) -, recuerdan que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º . Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, pueden sintetizarse del siguiente modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave; y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo.
B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre ( RJ 1996, 6944) , ya declaró que «no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto». Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS de 1796/1999, 21 de diciembre ( RJ 1999, 9240) ).
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que aun siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes.
D) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
La jurisprudencia del TS, en fin, ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS 1332/1999, 22 de septiembre ( RJ 1999, 7170) ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Como atenuante se describe hoy en el art. 21, 2ª , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada «a causa» de aquélla (STS 729/1998, 22 de mayo ( RJ 1998, 2944) ). Como vemos y ante las descripciones existentes, esta es la que más encuadra en la conducta del apelante, del que no se duda sea consumidor, pues disponía de sustancia en la misma celda donde se encontraba y la falta de sustancia podría provocar un síndrome de abstinencia que le conduciría a un estado de paroxismo en el que podría ver verdaderamente alteradas sus facultades mentales. Sin embargo su estado no llegó al punto de desconocer lo que estaba
haciendo o de no saltar la valla pues llevaba tiempo en el modulo y sabia que incluso podía salir por la puerta.
Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción.
En el presente caso, el Juez lo ha calificado como atenuante simple, calificación que es la que comparte este Sala. No se plantea esta Sala calificarla como cualificada, que es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan descartarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado y ello por cuanto la prueba del consumo solo llega a un informe forense presentado en el acto del juicio y el alcance del efecto psicopatológico y biopatológico no se ha ratificado por experto o perito alguno.
TERCERO. Propone el apelante que se aplique, también, como atenuación de la conducta, la atenuante de arrebato u obcecación.
La doctrina del TS sobre la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP establece que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determina a la voluntad a obrar irreflexivamente. Del calificativo 'poderosos' que siempre ha existido en nuestras leyes penales al definir esta atenuante, --textualmente, 'tan poderosos' --, se deduce que tiene que haber cierta proporción entre la causa productora del arrebato, obcecación o estado pasional y el comportamiento delictivo concreto al que se le quiere aplicar, de modo que cuando, como en el caso, hay desproporción manifiesta, no cabe su apreciación. El estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, llegando a producir obcecación, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos
consiguientes sobre la pena. En el caso que nos ocupa el estímulo ni siquiera se ha acreditado por la defensa, dice que lo provocó el estado de drogadicción y que fue la noticia de la enfermedad del hijo el que lo determinó. Pero esta justificación no es aceptable ni lógica puesto que la gravedad de la enfermedad se podía haber acreditado y nada se dijo, ni siquiera verbalmente, de qué tipo de mal padecía. Otro desencadenante podía ser el registro de la celda, pero igualmente se ha querido pasar de puntillas por este hecho, principalmente por la defensa, suponemos que esa tenencia podría suponer una falta grave y la pérdida de los beneficios que disfrutaba. Negado el origen, la consecuencia no puede ser el abandono repentino del encierro, pues se marchó de allí de forma tan sigilosa que no se dieron cuenta de su ausencia sino hasta las dos de la tarde, momento en que hicieron un recuento. En realidad no se sabe como lo hizo ya que no le vieron los vigilantes y los mismos afirmaron que se podía haber ido por la puerta y finalmente, arrebatado no iba por el camino, pues se cruzó con dos guardias civiles, que le reconocieron y afirmaron que iban andando tranquilamente.
Las costas se declararán de oficio.
VISTOS los Art citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMA el RECURSO DE APELACION interpuesto por Gregorio , representado por el procurador Dñª. Mª Luisa Martín Burgos y en el que es parte apelada MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO la Sentencia dictada por el Juzgado Nº 5, de los de Getafe, de 26 de Julio de 2012, en el PA 374/2012, manteniendo todos los pronunciamientos que constan en la misma y declarando las costas de oficio sus términos.
Déjese testimonio en el presente Rollo y con notificación a las partes, remítase al juzgado de origen para que forme la correspondiente ejecutoria.
Lo Acordamos, Mandamos y Firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
