Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 835/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1165/2014 de 25 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 835/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100793
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021556
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1165/2014 RAA/SH
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 479/2010
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 835/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 25 de noviembre de 2014.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2014 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 30 de abril de 2014 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 23 de agosto de 2009, el acusado Pedro Miguel , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la causa), para obtener un indebido beneficio, violentó la puerta con un destornillador que portaba y que le fue ocupado, que quedó doblada por su esquina, del vehículo Ford Galaxy matrícula 9179FPZ, propiedad de la mercantil MASTERLEASE y cuyo conductor habitual había dejado aparcado en la C/Dr. Vallejo, de esta ciudad de Madrid y se introdujo en el interior con la finalidad de coger cuanto de valor hubiere, propósito que no consiguió al ser sorprendido por fuerzas policiales cuando estaba revolviendo los objetos.
El acusado al cometer los hechos padecía una importante adicción a sustancias como la heroína y la cocaína.
La causa ha estado paralizada entre el mes de septiembre de 2010 y el mes de mayo de 2013.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , en quien concurren las circunstancias ATENUANTE por dependencia grave de sustancias estupefacientesY ATENUANTE MUY CUALIFICADA por dilaciones indebidas, como autor de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en grado de TENTATIVA, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizara la mercantil MASTERLEASE en la cantidad de CIENTO CUARENTA EUROS (140 euros); se decreta el COMISO del destornillador intervenido, al que firme que sea esta sentencia deberá darse el destino legal oportuno;y se le impone el pago de las costas del proceso si las hubiere.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación del condenado en la instancia Pedro Miguel , recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 31 de junio de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 24 de noviembre de 2014.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia por infracción del artículo 131 del Código Penal , en su redacción vigente al tiempo de los hechos, al entender el recurrente que el delito ha prescrito al haber transcurrido más de tres años desde el 19 de noviembre de 2009, en que se presenta el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, hasta el 20 de mayo de 2013 en que se dicta auto de admisión de pruebas.
Ese motivo de recursos necesariamente ha de perecer cuando revisadas las actuaciones se comprueba que el día 21 de junio de 2010 se notifica personalmente al acusado Pedro Miguel el auto de apertura de juicio oral, tal y como exige el artículo 784 L.E.Crim . Igualmente se comprueba como en fecha de 2 de septiembre de 2010 se dicta por el Juzgado de Instrucción diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de la causa al Juzgado Penal para su enjuiciamiento. Esta actuaciones judiciales en cuanto exigidas por la Ley procesal penal tienen la virtualidad de interrumpir la prescripción, y dejan patente que el procedimiento no ha estado paralizado por el tiempo de tres años que se pretende por el recurrente
SEGUNDO .- Se impugna también la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, porque al entender del recurrente no resulta suficiente la declaración de los testigos que deponen en el acto del juicio para tener como probado que el acusado rompiera la cerradura del vehículo, por lo que se dice se vulnera la presunción de inocencia que al acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Principio constitucional de presunción de inocencia que no puede estimarse violado por el hecho de que el juez a quo, como sucede en el caso enjuiciado, acuda a la prueba indiciaria, que en modo alguno puede confundirse con lo que son meras presunciones. Así no debe olvidarse que la prueba indiciaria es admitida tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y que viene plenamente sintetizada en la sentencia del Tribunal Supremo nº1873/ 2002 de 15 de noviembre estableciendo que 'Se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que se cumplan determinados requisitos reiteradamente establecidos por ese Alto Tribunal Sala y por el Tribunal Constitucional en un consolidado cuerpo de doctrina ( SSTS 12 de diciembre de 1999 , 21 de diciembre de 2000 , 25 de enero de 2001 , 25 de junio de 2001 , 29 de noviembre de 2001 , 21 de diciembre de 2001 y 872/02 y SSTC 198/98 , 220/98 y 91/99 ). Esos requisitos, como tantas veces se ha repetido por el Tribunal Supremo, son formales y materiales.
Desde el punto de vista formal son; a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa. c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar. d) Que estén interrelacionados cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( SSTS 1051/95 de 18 de octubre , 1/96 de 19 de enero , 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre ).'
A tenor de lo dicho y revisada las actuaciones, se comprueba como el recurrente no discute los hechos objetivos que la juez a quo tiene como probados por las declaraciones vertidas por los agentes de policía y por el propietario del vehículo Ford Galaxi, que declaran en el acto del juicio oral, que son: 1º. el vehículo Ford Galaxi presenta forzada la puerta, que estaba doblada por su esquina; 2º.- tales daños no existían cuando su propietario lo estacionó ese mismo día; 3º.- el acusado es sorprendido en el interior del vehículo revolviendo y rebuscando en su interior; 4º.- el acusado portaba un destornillador, que le es intervenido por los agentes de policía; 5º.- en el vehículo no falto efecto alguno.
No revelándose como erróneo que el juez a quo otorgue plena credibilidad a los referidos testigos de los hechos que presencian y conocen por ser propios, quienes no incurren en contradicción alguna, debiéndose recordar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
De los referidos hechos objetivos, plenamente probados por prueba testifical directa, necesariamente habrá de concluirse con la juez a quo que, con arreglo a las normas de la lógica, únicamente cabe inferir que el acusado, forzó con el destornillador que portaba la puerta del vehículo Ford Galaxi, penetrando en su interior con la intención de hacer suyo lo que en él encontrara. Pues la otra posibilidad se revela como increíble pues implica presuponer la existencia de un tercero tan débil mental que tras asumir los riesgos del delito de robo y tomarse las molestias de violentar el vehículo, una vez que logra abrir la puerta y tiene expedito el camino, abandona sin más el lugar en el exclusivo beneficio del hoy acusado.
En definitiva, en el supuesto analizado existe una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; quedando extramuros de tal principio la credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16-1-95 que 'el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2000 al señalar que 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia '.
TERCERO .- Se impugna finalmente la sentencia por no apreciar que concurra en el acusado la eximente completa del artículos 20-1 del Código Penal .
A este respecto recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1351/2003 de 16 de octubre , con cita de la STS 1374/2002, de 18 de julio , que el Código prevé la incidencia de la drogadicción bajo cuatro alternativas posibles. La eximente, cuando el sujeto actúa en una situación de intoxicación plena o bajo los efectos de un síndrome de privación y, consecuentemente, carezca de capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, si no concurren los presupuestos de la exención, aunque sí una merma importante de las capacidades de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Las otras dos previsiones legislativas hacen referencia a la atenuante de grave adicción, con la posibilidad de su consideración de simple o muy calificada. Recordando, por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo nº 1873/2002 de 15 de noviembre que el artículo 21-2 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que en el recurso no se reseña la existencia de ningún informe pericial que constate que el acusado, ni al tiempo de los hechos ni al tiempo actual, tenga anulada sus facultades intelectivas o volitivas. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-1 del Código penal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Debiendo recordarse con el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , que es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Macarena Rodríguez Ruiz, en representación del condenado en la instancia Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2014 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en este alzada.
devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

