Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 835/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1872/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 835/2015
Núm. Cendoj: 28079370152015100815
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0048180
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1872/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 97/2015
Apelante: D. /Dña. Bernarda
Procurador D. /Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE
Letrado D. /Dña. DIEGO RAMIREZ CORTES
Apelado: D. /Dña. Agapito y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Letrado D. /Dña. NIEVES FERNANDEZ GRANADA
SENTENCIA Nº 835/2015
MAGISTRADOS/AS:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS
Dña. TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil quince.
Visto en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el J.O. 97/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, seguido de oficio por delito de estafa, falsedad documental y apropiación indebida, contra Agapito , a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Agapito , como apelados, y como apelante, la representación procesal de la acusación particular ejercida por doña Bernarda .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen 'Con fecha 28 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcobendas, se dictó sentencia de divorcio entre Agapito , nacido el NUM000 -58 en Brozas (Cáceres), con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Bernarda .
El 23 de Abril de 2012, a las 18,58 horas, sin el conocimiento de Bernarda , Agapito confirmó a través de internet el borrador del IRPF correspondiente al ejercicio 2011, en la modalidad conjunta, lo que determinó una devolución de 1600,15 euros, que fueron ingresados por la Hacienda Pública en una cuenta bancaria cuyo titular era Agapito .
El 5 de Octubre de 2012, Agapito ingresó a nombre de Bernarda la suma de 800,08 euros, que ella le devolvió el 8 de Octubre de 2012.
Comprobado por la Hacienda Pública que a Agapito le correspondía realizar una declaración individual, al haberla realizado así Bernarda , no procediendo la reducción practicada por la declaración conjunta, se realizó una nueva liquidación tributaria por la AEAT, que dio como resultado que Agapito se viera obligado a pagar al erario público la suma de 1094,41 euros, incluidos los intereses de demora.'
Y cuyo 'FALLO' dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Agapito del delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del Código Penal y del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal de los que venía acusado, declarando las costas procesales de oficio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de doña Bernarda se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la que admitió los hechos declarados probados en la sentencia que se impugna, discrepando en la fundamentación relativa a que dicha parte recurrente entiende que la conducta es típica, y punible. Tras efectuar un pormenorizado examen de dicha fundamentación, considera que no se trata de un mero ilícito administrativo sino que se han cometido los delitos por los que ha vertido acusación, al menos el delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248, párrafo 2, apartado a ) y 249 del código penal . Solicita la condena en costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular, ejercida en representación de doña Bernarda , acata los hechos declarados probados en la sentencia, discrepando de la fundamentación jurídica en que -a diferencia de lo que sostiene la misma- la parte recurrente entiende que la conducta es típica, y punible.
Tras efectuar un pormenorizado examen de dicha fundamentación, considera que no se trata de un mero ilícito administrativo sino que se han cometido los delitos por los que ha vertido acusación, al menos el delito de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248, párrafo 2, apartado a ) y 249 del código Penal .
Solícita además que se condene en costas al acusado, incluyendo las de la acusación particular.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2012 , señala, con cita de las SSTS 2110/2002 de 10-12 y 183/2002 de 12-2 , que el art. 248 LOPJ exige que la sentencia contenga un apartado de hechos probados que sea la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de lo que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción todos estos elementos deben formar del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el tribunal sentenciador. Su incorporación permite un contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos. Por el contrario, su omisión imposibilita todo control, no solo sobre la prueba, sino también sobre la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta que el objeto del proceso es un hecho, la declaración de hechos probados de la sentencia deberá referirse a él expresamente, incluso para señalar que, en lo que constituye el núcleo esencial de la acusación, no ha sido probado.
Ahora bien la cuestión relativa a si los hechos que el tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelto por esta Sala 2ª de forma distinta:
- Una primera postura tradicional venía introduciendo que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser computados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( STS 1-7-92 ; 24-12-94 ; 21-12-95 ; 15-2-96 ; 987/98, de 20-7 ; 1433/98, de 17-11 ; 1899/2002, de 15-11 ; 990/2004 , de 15-4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de derecho solamente resulta punible bien por la vía del art. 849.2º LECrim .; bien por la del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ .
- En segundo lugar, otra postura niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia.
Postura mantenida en STS 769/2003 de 31-5 y 788/87 de 9-6 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.
Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fácticos y jurídicos- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para cumplimentar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo un prejuicio del acusado. Por ello sería conveniente -como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales-, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, in malam partem, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.
- Y en tercer lugar una postura intermedia que si bien parte de esta íntima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que unos aspectos esenciales en la relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico.
Postura recogida en STS 945/2004, de 23-7 ; 1369/2004 de 23-7 ; 302/2003 de 27-2 ; entre otras, que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 22-10-2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales..
TERCERO.-En el caso presente, se han acatado por la recurrente los hechos declarados probados.
Con base a los mismos intenta sostener la imputación al acusado de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del código Penal . Cuando al respecto tan sólo relatan que en el 23 de abril de 2012 a las 18,58 horas, sin el conocimiento de Bernarda , Agapito confirmó a través de Internet el borrador del IRPF correspondiente al ejercicio 2011, en la modalidad conjunta......cuando le correspondía realizar una declaración individual, al haberla realizado así Bernarda .
Como expresa la STS 626/2007 de cinco de julio 'La falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal, consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento.
En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre , que se reproduce para fundamentar la desestimación de los dos supuestos que el tribunal de instancia considera típicos del delito de falsedad, «la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )».
De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, la concurrencia de «la antijuridicidad material», de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la «mutatio veritatis», en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971).
Los hechos declarados probados en la resolución apelada - que han sido acatados por la parte recurrente- no reflejan la descripción de una conducta que sirva como sustrato fáctico necesario para imputar al acusado un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390 del código Penal . La conducta que refleja el factum de la sentencia, a tal efecto, es la de que -sin el conocimiento de Bernarda (de la que se había obtenido el divorcio por Sentencia de fecha 28/2/12 ) -, confirmó a través de Internet el borrador de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, en la modalidad conjunta. Y que Hacienda comprobó que le correspondía realizar una declaración individual, al haberla realizado así Bernarda .
De lo que se deriva de la declaración hubiera sido correcta, aun cuando hubieran estado divorciados ambos, si Bernarda hubiera consentido en ello. No se simula un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad, no se supone en un acto la intervención de persona que no la ha tenido, o se atribuye a la que ha intervenido en él manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho ( apartados 1.2 y 3 del artículo 390 del C.P .) . Y en cuanto a la falsedad prevista en el apartado 4 del citado precepto, relativa a faltar a la verdad en la narración de los hechos, el hecho de haber confirmado el borrador rellenando la mención relativa a 'Presentador 2', no es susceptible de subsumirse en tal apartado. Todo lo expuesto anteriormente, en cuanto estamos ante una declaración a Hacienda a confirmar por una sola persona, que es la que remite el borrador con el código seguro de verificación, quien lo que hace es rellenar un apartado, en un borrador elaborado por Hacienda, documento que no exige su confirmación por dos personas.
Independientemente de que en la sentencia no resulta exteriorizado ánimo alguno falsario en el acusado desde el momento en que lo único que refleja, a continuación, es que el cinco de octubre de 2012 , el acusado ingresó a nombre de Bernarda la mitad de la suma que hacienda le había devuelto, 800.08 euros.
- Resultando palmario que los hechos declarados probados en la resolución apelada, en modo alguno reflejan la descripción de una conducta que contenga los elementos típicos del delito por el que propugna -con carácter primordial - que se condene al acusado, como autor de un delito intentado de estafa tipificada en los artículos 248, párrafo 2, apartado a ) y 249 del código Penal .
El apartado a) del artículo 248 considera también reo de estafa a 'Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro'. Independientemente de que en modo alguno se ha producido perjuicio para la recurrente, derivado de que el acusado hubiera confirmado la declaración de Hacienda como conjunta. Tampoco se ha valido el acusado de manipulación informática o artificio semejante, ya que no es equiparable al mismo que hubiera rellenado el borrador sin el consentimiento de aquella.
Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Bernarda , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.

