Sentencia Penal Nº 835/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 835/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 426/2015 de 15 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 835/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100640

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4505

Núm. Roj: SAP V 4505/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0011269
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000426/2015- AS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000274/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET
SENTENCIA Nº 000835/2015
En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil quince
El Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE CARLET y
registrados en el mismo con el numero 000274/2014, sobre Lesiones, correspondiéndose con el rollo numero
000426/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Claudia , asistida por el Letrado D. Carlos
Catena Molina, y de apelante adherido el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Queda probado, y así se declara, que el día 8-11-2014, alrededor de las 17:00, en el Parque Central de la localidad de Almussafes (Valencia), mientras Lázaro esperaba a que saliera su hija menor del colegio y, una vez tenía esta en brazos, se aproximó a él Claudia , hermana de la madre de la menor, y se originó una discusión entre ambos, originada porque ésta le reclamaba que le diera un saquito de la niña. En un momento dado, Claudia , abuela materna de la menor, se aproximó a Lázaro , y le dio un puñetazo en el ojo izquierdo causándole las lesiones que constan en autos, según informe forense de fecha 12-05-2014.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudia como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa con cuota de 6 euros y, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Lázaro en la cantidad de 60 euros por las lesiones causadas; todo ello con responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago de multa;así como al pago de las costas procesales. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro de las faltas imputadas en este procedimiento.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Claudia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El control que en la segunda instancia puede hacerse de la sentencia dictada por el Juez en el juicio de Faltas no alcanza el análisis y valoración de la prueba personal practicada en el mismo, que es precisamente el objetivo único de la apelante para obtener la revocación de aquella. El Tribunal debe ceñirse a la comprobación del origen constitucional de la prueba aportada al juicio, de la licitud observada en su práctica, y finalmente, de si la valoración de la prueba se ha hecho siguiendo las reglas de la lógica y de la común experiencia.

Cuando se trata de prueba personal, como es el caso, la licitud de su práctica obliga a que se celebre bajo el respeto a los principios de la inmediación y contradicción, por lo que en igual medida, sin los mismos, en la segunda instancia, no es posible entrar a valorar dicha prueba personal. La doctrina constitucional y la jurisprudencial vienen insistiendo en la necesidad de la inmediación para alcanzar el mejor conocimiento del testimonio emitido y la más aproximada certeza acerca de la credibilidad del deponente, no por razones caprichosas sino porque la finalidad pretendida se optimiza cuando a la audición de la declaración verbal se une la observación de los gestos del declarante y de toda su expresión corporal. Este mejor margen de conocimiento se complementa con el contraste informativo esencial que proporciona la contradicción en la emisión de los testimonios opuestos, a través de cuyo sistema, la simultaneidad en la percepción de los detalles de las dos propuestas o grupos de declaraciones, permite extraer las conclusiones más objetivas y aproximadas a la verdad acaecida.

Por ello, sin disponer de las mencionadas garantías en la segunda instancia, el criterio judicial puesto en duda por la apelante no puede ser modificado por el Tribunal so pena de vulnerar el derecho constitucional a un juicio justo reconocido por los artículo 24 y 120 de la CE .

En el presente caso, a lo dicho, ha de sumarse la característica que otorga a la sentencia la absolución del denunciado, con la ineludible consecuencia de que una sentencia condenatoria como la buscada por la apelante, sería dictada inaudita parte, es decir, sin haber sido escuchado éste en último lugar respecto de las formulaciones finales de la denunciante, vulnerando la resolución el derecho de presunción de inocencia del afectado, reconocido igualmente en el artículo 24 de la CE , ante la ausencia de tan esencial elemento probatorio.

Estas consideraciones previas conducen directamente a la inadmisión de la pretensión revocatoria de la apelante y a la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, a título discursivo, procede reafirmar la razonabilidad de los argumentos judiciales absolutorios, basados en la existencia de dos versiones inicialmentecontradictorias, pero que el Juez de la instancia no considera como tales después de escuchar los diferentes testimonios y analizar los partes de lesiones repectivos.

De la primera fuente de prueba extrae las diferencias entre las versiones de la madre y la hija, omitiendo una de ellas el golpe en la espalda, y observa dificultades objetivas para impactar con el pie a la altura del músculo del modo como describen el movimiento de la pierna. Aún así, lo más relevante son las dudas que le genera al Juez el parte de lesiones, al estar basado en el dolor confesado de la apelante y no en signos externos apreciables por el facultativo. En definitiva razones lógicas, perfecta y detalladamente explicadas en la sentencia.

Las alegaciones de la apelante también son lógicas, no es descartable que las dos partes se enfrentaran físicamente y se propinaran golpes recíprocamente. El problema es de prueba, y la medición a través de elementos objetivos aparece bien representada en el caso del apelado pero no tanto en el de la apelada, por lo que nada se puede objetar a la visión del Juez que ha conocido la prueba directamente. Su decisión no comporta la declaración de la simulación de la apelante, más bien la exteriorización de las dudas que le asisten a la hora de admitir que fue golpeada por el apelado.

Finalmente, caba añadir que aunque fuera cierta la acción imputada al acusado, teniendo la niña en brazos y habiendo sido la apelante la que se dirigió al mismo con la extensión de la mano dirigida al otro, es decir, con gestos activos, la primera interpretación que merece es la de un acto reflejo y de legítima defensa, repeliendo y apartando a la apelante de la aproximación dirigida a cogerle lo que portaba para la niña, con unas consecuencias lesivas inapreciables y por tanto proporcionales a la acometida padecida.

Por último, en cuanto a la absolución de la apelante, el recurso se limita a hacer esta petición, sin aportar algún argumento que lo sustente y que contradiga el valor de los testimonios incriminatorios y del parte de lesiones objetivadoras de las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Claudia , asistida por el Letrado D. Carlos Catena Molina, y por el Ministerio Fiscal en calidad de adherido, contra la sentencia nº 30/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Carlet, en el Juicio de Faltas nº 274/2014.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.