Última revisión
18/11/2021
Sentencia Penal Nº 835/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5275/2019 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 835/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100819
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4011
Núm. Roj: STS 4011:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5275/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/10/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5275/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de noviembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5275/2019, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
Por razones que se desconocen el acusado no dio curso al mencionado boletín de denuncia que retuvo en su poder hasta que en fecha no del todo determinada pero, en todo caso, en torno al 20 de febrero de 2015, y con la finalidad de hacer desaparecer el mismo así como la infracción que en aquel se denunciaba, procedió a romperlo en parte, en concreto la zona destinada a la identidad del conductor, y modificó los datos relativos a la fecha en la que se cometió la infracción, la hora y el lugar los cuales sustituyó por los correspondientes a otro boletín de denuncia, el identificado con el número 3500654942157, que había extendido el 20 de febrero de 2015, a las 16.30 horas, en el punto kilométrico 3.500 de la GC 292, por una infracción de tráfico cometida en esa fecha por una motocicleta. Además procedió a redactar una declaración jurada dirigida a la jefatura provincial de tráfico en la que afirmaba que el boletín NUM001 había quedado destruido ya que cuando era cumplimentado por el agente que se encontraba de servicio, fuera del vehículo debido al viento existente en el lugar hizo que el boletín saliera volando y fue pisado por el tránsito de vehículos que transitaba por la vía y recuperación de dicho boletín ilegible para su uso y añadía que, en el mismo lugar, se procedió a cumplimentar el boletín número NUM002, hechos todos ellos que no se correspondían a la realidad.
Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.
Una vez firme esta sentencia remítase copia certificada a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos que procedan.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación de la sentencia, con los requisitos previstos en los art. 855 y concordantes de la LECRIM.
Motivos aducidos en nombre del recurrente Evelio:
Fundamentos
RECURSO Evelio
En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por 'error iuris' se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2LECrim que ...'constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.
Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.
Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:
a) Por lo dispuesto en el art. 5.4LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.
b) Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.
Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo, STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11- la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741LECr.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.
Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del 'factum' que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
En definitiva, como hemos dicho en SSTS 366/2012 de 3 de mayo, y 11/2015 del 29 enero, la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.
Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.
Además -como ya hemos señalado con anterioridad- es necesario que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en los casos en que existan más pruebas, en el caso actual, las periciales, declaraciones acusado y testigos, documentales como el auténtico boletín de denuncia del día 20-2-2015, dado que en estos casos no se trataría de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741LECrim.
En definitiva, la simple lectura o examen de los documentos designados no revelan el carácter burdo de la falsificación sino que para llegar a la conclusión de la alteración falsaria es necesario examinar otras pruebas y documentos.
El motivo, por lo expuesto, se desestima.
Argumenta que de la documental obrante en autos, más concretamente, se señala el documento obrante al folio 61, consistente en la papeleta de servicio correspondiente al día 6-9-2014, del que se colige por su literosuficiencia no contradicha por otros documentos ni por cualquier otra prueba, que el hoy recurrente tenía encomendadas expresa y específicamente labores de seguridad ciudadana, en lugar de 'labores de patrulla', como se hace constar en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, cuando formuló la denuncia en el boletín correspondiente. En cualquier caso debería hacerse constar en los hechos probados que no se habían encomendado por sus superiores labores específicas de servicio de vigilancia y control de tráfico.
Dando por reproducida la doctrina jurisprudencial expuesta en el motivo precedente en relación a los requisitos exigidos para la prosperabilidad del motivo por error en la valoración de la prueba documental, es cierto que del documento designado en el apartado 'Descripción del servicio' se hace constar por sus superiores jerárquicos textualmente 'seguridad ciudadana', pero también lo es -tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso- que dicho documento evidencia que la denuncia del día 6-9-2014 existió realmente y que nada tiene que ver con la denuncia del día 20-2-2015 y dado que en el desarrollo del motivo lo que cuestiona el recurrente es que no nos encontramos ante un documento oficial y que el sujeto activo no solo ha de ser funcionario -en este caso agente de la autoridad- sino que ejecute la acción incriminada en el marco propio de sus funciones, cuestiones propias del motivo por infracción de ley, del art. 849.1LECrim; será en los motivos terceros y quinto, donde daremos respuesta a estas cuestiones.
La queja del recurrente no puede, por ello, ser aceptada. Son documentos oficiales todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado, de las Comunidades Autónomas, Provinciales o Municipales, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones ( SSTS 1529/2003, de 14-11; 17/2008, de 8-1), incluidos los 'impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto' ( STS 1082/2009, de 5-11). Los impresos llamados oficiales, en significado de normalizados por la administración, adquieren carácter de documento oficial, cuando sobre ellos, una vez cubiertos los campos que procedan con los datos correspondientes, se haya concretado una intervención de autoridad o funcionario público. La alteración relevante efectuada sobre ellos a partir de ese momento, constituirá un delito de falsedad en documento oficial (ver SSTS 621/2005, de 12-5; 923/2008, de 29-12, en casos de multas).
En efecto, el delito de falsedad exige, en primer lugar, un elemento objetivo propio de toda falsedad consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. Como ha advertido la jurisprudencia, el desvalor de la conducta falsaria precisa, para alcanzar relieve típico no solo la presencia de una conducta mendaz (antijuricidad formal) sino también la concurrencia de un riesgo típicamente relevante (antijuricidad material). De ahí que esta Sala haya tenido ocasión de afirmar que, en última instancia, lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como la función que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica ( STS 352/2016, de 26-4). En este sentido, hemos dicho en STS 73/2010, de 10-2, que mediante el delito de falsedad se protegen las funciones atribuidas a los documentos en el tráfico jurídico, incluidas por tanto, las relativas a la efectividad de aquellas. Estas funciones son: probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto a la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetuación de la declaración documentada, para que pueda ser conocida por terceros.
Y en tercer lugar, un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 453/2020, de 16-9).
En el caso presente, la denuncia es el acto iniciador del expediente sancionador y constituye un documento oficial. Tiene esas funciones, probatoria, de garantía y de perpetuación de voluntad que el acusado ha alterado sustancialmente. El artículo 73 de la Ley 18/2009, de 23-11, por la que se modifica el texto articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2-3, en materia sancionadora dispone:
'Artículo 73. Incoación.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones tipificadas en esta ley, por iniciativa propia o mediante denuncia de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.
2. No obstante, la denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas, y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.'
En el caso actual, la mutación de la verdad fue sustancial, y así lo razona la sentencia recurrida en el fundamento de derecho segundo:
'En este caso ha existido una mutación de la verdad, consistente en la modificación por el acusado, mediante la sustitución, por otros, de datos que constaban en el boletín de denuncia NUM001 (en concreto, fecha, hora, lugar de comisión de la infracción).
En este sentido la defensa ha considerado que la alteración del documento, reconocida por el acusado, esto es, la modificación de la fecha de los hechos, no debe ser considerada como alteración sustancial del mismo sino de un elemento meramente accidental o sin relevancia.
No podemos compartir, en modo alguno, tal afirmación. Y es que aún admitiendo, a los meros efectos dialécticos, que el acusado sólo alteró la fecha en la que se produjeron los hechos, estaríamos sin duda, ante una modificación sustancial del documento en cuestión pues la esencia del boletín de denuncia no puede ser otra que la de identificar, con la mayor precisión posible, las circunstancias que rodearon a la infracción de tráfico que se trata de sancionar y en este sentido, quizás uno de los datos más importantes es cuándo tuvo lugar pues no es lo mismo que fuese en septiembre de 2014 que en febrero de 2015 ya que, como fácilmente se puede entender, puede ser que incluso el denunciado en fecha distinta a la real ni siquiera estuviese en la isla, con lo que nuevamente estaríamos ante una falsedad documental por afirmar, el funcionario, que los hechos había acaecido en fecha diferente a la real. Para el valor probatorio del boletín de denuncia es indispensable que la fecha sea correcta, como lo es que resulte serlo el lugar y el tipo de infracción cometida.
Pero por si alguna duda sobre esta cuestión pudiera existir no basta sino poner dicha alteración en conexión con la declaración jurada que el propio acusado admite haber elaborado por el deterioro del boletín de denuncia, una declaración jurada que, además, pone de relieve el dolo falsario del acusado pues con dicha declaración lo que queda claro es que no pretendió, simplemente, dar cuenta de la destrucción de un boletín de denuncia, lo que pretendió, y así lo dice, es sustituir el original por otro en el que lejos de recogerse la infracción de tráfico denunciada en septiembre de 2014 lo que se denunciaba era una infracción distinta, cometida por distinto vehículo y distinto conductor, en febrero de 2015; es decir, lo que buscaba no era subsanar un error o un despiste al no tramitar el boletín de denuncia en tiempo (tratando así de no ser sancionado por el alférez) pues para ello le bastaba con copiar los datos del boletín original en otro y no sustituirlos por unos diferentes, lo que buscaba era que esa infracción de tráfico cometida en septiembre de 2014 y que, en su calidad de agente de la autoridad, había denunciado en su día, desapareciera del tráfico jurídico y nunca fuese sancionada. Por ello carece de sentido la alegación de la defensa de que nada impedía en febrero de 2015 (cuando hace la alteración del boletín lo une a la declaración jurada y se lo entrega al agente encargado de su tramitación y remisión a la jefatura provincial de tráfico), tramitar la denuncia porque por sus propias alegaciones los hechos cuya denuncia iba a tramitar eran los que habían tenido lugar el 20 de febrero de 2015, y que eran los recogidos en el boletín 350065942167 pero nunca los que se habían producido en el mes de septiembre de 2014.
Su alteración de la verdad fue, por tanto, consciente, patentemente deliberada, no fue fruto de unos supuestos nervios o temor a la reacción de su superior jerárquico con quien ni siquiera negamos que se llevase mal, y estuvo destinada a hacer desaparecer del tráfico jurídico un documento oficial y finiquitar el correspondiente procedimiento sancionador que debió poner en marcha en el año 2014. Por cierto el hecho de que el boletín de denuncia no se remitiese a Tráfico no implica que estemos ante un documento que no tenga efectos en el tráfico jurídico; el boletín de denuncia es el instrumento que inicia el expediente administrativo y su ocultación y posterior alteración supone cambiar las consecuencias sancionadoras que debieron producirse como consecuencia de la infracción de tráfico cometida el 6 de septiembre de 2014 de manera que quien debió soportar una multa más la retirada de puntos no sólo no ha visto mermado su patrimonio, con el consiguiente incremento de las arcas públicas, sino que tampoco se ha visto privado de los puntos del permiso de conducir, tal y como debería haber sucedido.'
En base a lo razonado, el motivo se desestima.
Considera dicha infracción por cuanto la alteración material del documento resulta fácilmente perceptible, burda e inocua, por lo que dicha modificación material, en ningún caso, afectaría a la funcionalidad del documento alterado y en consecuencia a su potencial probatorio y para desplegar efectos jurídicos. La evidencia de la alteración eliminaría la antijuricidad material del comportamiento, dado que la falsificación carecería de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido por su inmediata detección por un espectador imparcial. Por ser inocua, evidente y burda, carecería de aptitud para lesionar el bien jurídico de certeza y seguridad de los documentos oficiales.
Es cierto que no hay delito tanto cuando la alteración falsaria recae sobre extremos no esenciales y por tanto periféricos o accesorios del documento, como cuando la alteración es tan tosca que a simple vista es perceptible, pues en ambos casos las alteraciones carecen de la entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, ni lesivamente sobre el bien jurídico protegido, por lo que no merecen protección penal.
Cuando la alteración documental es tan burda y grosera que cualquiera puede fácilmente advertirla, pierde la capacidad de alterar la fe y la confianza que pudiera crear tal mutación y en tales supuestos no se entiende atacado el bien jurídico protegido ( SSTS 678/2006, de 7-6; 1316/2009, de 22-12).
Por ello, si bien la jurisprudencia ha negado, en ocasiones, a algunas manipulaciones documentales, materialmente falsarias, la carencia de aptitud para lesionar el bien jurídico objeto de protección penal en el caso concreto, a tenor de las particularidades de la práctica social al uso en el preciso ámbito de relación. Pero ha de tratarse de supuestos en los que el carácter torpe o grosero de la alteración resulte tan patente como para hacer entender que, en términos de experiencia corriente, nadie habría podido en su virtud ser llamado a error.
Por ello, coincidimos con el informe del Ministerio Fiscal en el sentido de que la falsedad no es burda en absoluto. Es compleja, y hace jugar alteraciones materiales del documento original, suplantación y ocultaciones de datos y declaraciones juradas para conseguir mover a error al órgano al que se dirigen los documentos -Jefatura Provincial de Tráfico- para anular por completo la eficacia del documento falsificado impidiéndole la producción de efectos jurídicos que de suyo le son propios.
En efecto, cuando el acto falsario se descubre a tiempo o cuando no llega a entrar en el tráfico jurídico por causas ajenas a la voluntad del falsificador, pese a que la falsedad cometida tiene por sí misma aptitud para lesionar el tráfico jurídico, no existe un acto atípico.
El hecho de que la falsedad del documento fuese advertida por sus superiores, solo nos lleva a entender que la finalidad de la misma no se produjo y no a que aquellas alteraciones del documento fueran obligadamente burdas, pues este carácter es algo que deberá apreciar el tribunal a la vista del referido documento.
Además, por lo expuesto, tal como hemos precisado en STS 227/2019, de 29-4, no es preciso que se introduzca el documento en el tráfico jurídico o que sea admitido dentro del mismo para que se considere ejecutado y consumado el delito de falsedad. Pues la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que no se requiere un perjuicio concreto en el tráfico jurídico para que concurra el tipo penal, sino que es suficiente un perjuicio meramente potencial en la vida del derecho a la que está destinado el documento ( SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; y 312/2011, de 29-4, entre otras). Y también se tiene dicho que la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, convirtiendo en veraz lo que no es y resultando irrelevante que el daño se llegue o no a causarse ( SSTS. 1235/2004, de 25.10; 900/2006, de 22-9; 1015/2009 de 28-10; y 309/2012, de 12-4).
Es cierto que el art. 390 CP es aplicable cuando el documento objeto de falsificación sea en aquellos en los que el ciudadano actúa con competencia propia, es decir, ejercitando para su confección las funciones específicas que le corresponden, sin que sea necesario que concurran los requisitos o condiciones necesarias para la emisión del documento, pues precisamente la acción se sanciona porque el funcionario abusa de sus funciones, ni suficiente el mero aprovechamiento de la condición funcionarial del agente para emitir un documento ajeno absolutamente a su círculo de competencias.
Cuando la falsedad se comete fuera del marco propio de la función específica del funcionario que lo confecciona, aun tratándose de un funcionario, como este únicamente se ha aprovechado de tal condición, deberá ser calificado con arreglo al art. 392 CP (falsedad cometida en documento oficial por particular) concurriendo la agravante de prevalimiento del carácter público del culpable ( art. 22-7 CP) ( SSTS 572/2002, de 2-4; 1/2004, de 12-1; 552/2006, de 16-5; 900/2006, de 27-9; 1149/2009, de 26-10; 486/2012, de 4-6).
Por tanto, la falsedad ha de cometerse en el ejercicio de las funciones específicas que en razón de su escala funcionarial y de su destino tiene encomendadas, sin que se le pueda atribuir competencias ni otras actividades que pueden desarrollarse dentro del mismo campo. Sin perjuicio de que la distribución de trabajo pueda ser ordenada o distribuida en función de circunstancias especiales, nunca podrán interpretarse extensivamente las competencias intrínsecas para integrar el tipo penal del art. 390.1 que exige taxativa y estrictamente que la falsedad en documento oficial se realice en el ejercicio de sus funciones ( STS 965/2004, de 26-7).
En el caso presente el recurrente era guardia y aunque estuviera cumpliendo funciones de seguridad o patrulla el día 6-9-2014, poseía impresos y boletines de denuncia para sancionar comportamientos infractores de la Ley de Seguridad Vial, lo que evidencia que por sus superiores le tenían encomendada esa función de tráfico, como agente de la autoridad y estar en posesión de aquellos boletines, como son los obrantes a los folios 39 y 41, en modelos normalizados por la Dirección General de Tráfico.
Ello implica que en el ámbito normativo del art. 390 CP, entran todas las funciones públicas atribuidas directa o indirectamente al agente de la autoridad, sin que deban excluirse aquellas funciones genéricas o complementarias. Lo esencial es que actúe como funcionario público, 'abusando de su oficio o en el ejercicio de sus funciones', no como simple particular que se prevale del cargo para cometer el delito. En el caso que nos ocupa el recurrente no actúa como un particular que falsifica un boletín de denuncia prevaliéndose de su cargo y función, sino como un agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones, principales o complementarias, realiza la acción típica. Funciones de tráfico, que no realizaba de modo aislado, como lo acredita que el 20-2-2015, había extendido otro boletín de denuncia por una infracción de tráfico.
Esta es la postura mantenida por esta Sala Segunda en s. 26/2015, de 26-1, en un supuesto similar, al precisar que:
'La tesis de la parte recurrente excluyendo la tipicidad porque la denuncia se refería a infracciones de tráfico, y en el momento del hecho el acusado estaba realizando funciones de seguridad ciudadana, no puede ser acogida, pues carece de fundamentación alguna desde la perspectiva de la tipificación de la conducta y desde la tutela del bien jurídico protegido, dado que en su condición de agente de la policía autonómica catalana tenía la facultad de formular denuncias por infracciones del tráfico rodado, aun cuando en el momento del hecho estuviese realizando funciones de seguridad ciudadana, máxime si la denuncia se formula, como sucedió en el caso actual, al hilo de una actuación que el acusado estaba realizando en el ejercicio de sus funciones policiales. No se trata, en consecuencia, de una denuncia ajena por completo al círculo de competencias del agente, con independencia de que haya hecho un uso abusivo de las mismas.'
Pues bien, es obvio en nuestro caso, que el acusado actuaba como Guardia Civil, en funciones de seguridad ciudadana, pero desarrollando al mismo tiempo funciones de seguridad vial.
El motivo, por lo razonado, se desestima.
Conforme doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28-1; 125/2018, de 16-3; 717/2018, de 17-1-2019, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;
b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,
c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba
y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20-11; 176/2016, de 2-3; 397/2017, de 21-6; 524/2017, de 7-7).
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.
Negó, por el contrario, el recurrente que fuese él quien alterase el boletín de denuncia modificando, también, la hora en la que sucedieron los hechos así como el lugar en el que la infracción de tráfico tuvo lugar.
A nuestro juicio tales alteraciones del documento en cuestión son claramente atribuibles al acusado. No sólo porque, en realidad, las mismas presentan las mismas características que las referida a la fecha, esto es, se hacen sobreescribiendo en los datos originales, sino porque, además, forman parte del mismo conjunto de datos que se toman del otro boletín de denuncia, el NUM002, que él mismo había extendido, y que, por consiguiente, él conocía, y resultan coherentes con su pretensión de hacer pasar un boletín por otro, que es Io que se recoge en la declaración jurada que, repetimos, él mismo admite que redactó y entregó al compañero encargado, para su remisión a tráfico.
En efecto, el problema que plantea la cadena de custodia ha sido resuelto con reiteración por esta Sala, SSTS 776/2011, de 6 de julio; 347/2012, de 25 de abril; 773/2013, de 22 de octubre; 1/2014, de 21 de enero; 714/2016, de 26 de septiembre; 682/2017, de 18 de octubre; 120/2018, de 16 de marzo; 283/2018, de 13 de junio, en el sentido de que, en el sentido de que la irregularidad de la 'cadena de custodia, de ser ese el caso, no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las 'formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.
En similar sentido la STS. 545/2012 de 22.6, resuelve que bien es cierto que la vulneración de la cadena de custodia puede tener un significado casacional, pero no como mera constatación de la supuesta infracción de normas administrativas, sino por su hipotética incidencia en el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
En igual sentido la STS 277/2016, de 6-4, resuelve que la cadena de custodia no es una especie de liturgia formalizada en la que cualquier falla abocaría a la pérdida de toda eficacia. Lo explica bien la STS 795/2014, de 20 de noviembre: 'La cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 1190/2009 de 3 de diciembre ó 607/2012 de 9 de Julio; 1/2014, de 21 de enero).
Constituye un sistema formal de garantía que tiene por finalidad dejar constancia de todas las actividades llevadas a cabo por cada una de las personas que se ponen en contacto con las evidencias. De ese modo la cadena de custodia sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. No es prueba en sí misma. La infracción de la cadena de custodia afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso penal. Por ello la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis ( STS núm. 587/2014, de 18 de julio).
En línea semejante la STS 777/2013, de 7 de octubre, contiene estas consideraciones:
'La cadena de custodia sirve para acreditar la 'mismidad' del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos. La ilicitud no es subsanable. Otra cosa es que haya pruebas que por su cierta autonomía escapen del efecto contaminador de la vulneración del derecho (desconexión causal o desconexión de antijuricidad). Sin embargo la ausencia de algunas garantías normativas, como pueden ser las reglas que aseguran la cadena de custodia, lo que lleva es a cotejar todo el material probatorio para resolver si han surgido dudas probatorias que siempre han de ser resueltas en favor de la parte pasiva; pero no a descalificar sin más indagaciones ese material probatorio', adelantemos, no obstante, que no puede otorgarse relevancia al hecho que se haya vulnerado el protocolo exigido por la Orden JUS 1291/2010, de 13-5, por lo que se aprueban las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por último, la STS. 147/2015 de 17 de marzo, insiste en que 'se viene entendiendo por la doctrina como 'cadena de custodia' el conjunto de actos que tienen por objeto la recogida, el traslado y la conservación de los indicios o vestigios obtenidos en el curso de una investigación criminal, actos que deben cumplimentar una serie de requisitos con el fin de asegurar la autenticidad, inalterabilidad e indemnidad de las fuentes de prueba.
Esta Sala tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal es lo mismo. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación de los delitos contra la salud pública, es necesario para que se emitan los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final en que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye' ( SSTS 6/2010, de 27-1; 776/2011, de 26-7; 1043/2011, de 14-10; 347/2012, de 25-4; 83/2013, de 13-2; y 933/2013, de 12-12).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12).
Y la STS 600/2013 de 10 de julio señala que 'La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas.'
En consecuencia, ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas periciales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11- 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente' ( STS 323/2017 de 4 de mayo).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Ángel Luis Hurtado Adrián
