Sentencia Penal Nº 836/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 836/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 526/2010 de 08 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 836/2010

Núm. Cendoj: 48020370012010100403


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 526/10- 1ª

Procedimiento nº 92/10

Jdo. Instruccion nº 1 (Barakaldo)

S E N T E N C I A N U M . 836/10

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ SARABIA

En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de noviembre de 2.010.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 92/10 ante el Juzgado de Instruccion nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR y una falta de INJURIAS contra Juan Carlos nacido el 28/02/1989 hijo de JUAN BAUTISTA y de MARI LUZ provisto de D.N.I nº NUM000 , con asistencia del Letrado D/Dª GREGORIO REVILLA, y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dña. REYES GOENAGA OLAIZOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instruccion nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo, se dictó con fecha 16 de septiembre de 2.010 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Por conformidad se declara probado:

Que Juan Carlos nacido en Barakaldo, el 28 de Febrero de 1989, mayor de edad, con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, quien sobre las 12:00 horas del día 17 de Febrero de 2010, encontrándose en el domicilio familiar de Evaristo sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Barakaldo, y con ánimo de menoscabar la integridad, empujó contra la puerta de la cocina y la nevera, a su abuelo, Evaristo , de 82 años de edad, al tiempo que le profería expresiones tales como "borracho, desgraciado, ignorante, hijo de puta".

Como consecuencia de los hechos relatados el perjudicado sufrió lesiones consistentes en tumefacción y hematoma e base del 2º dedo de la mano izquierda, lesiones que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, invirtiendo en su sanidad un total de 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El perjudicado reclama al ejercicio de las acciones penales y civiles que pudieran corresponderle.

Con fecha de 19 de febrero de 2010 se dictó Orden de alejamiento a favor Evaristo de por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo en funciones de guardia." La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: " FALLO : Se condena a Juan Carlos , por el delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR , a la pena de 5 MESES y 10 DIAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ACCESORIA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Dª Evaristo A UNA DISTANCIA INFERIOR A 500 METROS AL LUGAR DONDE RESIDA O CUALQUIER OTRO DONDE ÉSTA SE ENCUENTRE POR TIEMPO DE 2 AÑOS, PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE 2 AÑOS, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 2 AÑOS.

Por la FALTA DE INJURIAS la pena de 2 dias de LOCALIZACIÓN PERMANENTE.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas."

Con fecha 18 de septiembre de 2.010 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: "Se acuerda rectificar la sentencia nº 90.065/2010 dictada en el presente procedimiento, en los siguientes términos: tras la expresión "... sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, " debe poner " accesoria de prohibición de acercarse a Dº Evaristo a una distancia inferior a 500 metros al lugar donde resida o cualquier otro donde éste se encuentre por tiempo de 17 meses y 11 días , prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 17 meses y 11 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 17 meses y 11 días"

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Carlos en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en los presentes autos tras la rectificación producida por auto de fecha 18 de septiembre de 2010 . El recurrente considera erróneo el cálculo efectuado por la Magistrada en cuanto a la reducción de un tercio de la pena accesoria de alejamiento, de prohibición de comunicarse, así como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

El Ministerio Fiscal se muestra disconforme con el recurso planteado y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Planteada así la cuestión, lo primero que debe destacarse es que, en efecto, la resolución en la que se fijó la pena correspondiente al hoy recurrente era firme, pues así se indicó expresamente en la misma y así se anticipó por la partes al aceptar la conformidad que se planteó antes de juicio con arreglo a lo dispuesto en el art. 801 LECrim .. Y en este sentido, y tal como se notificó a las partes, el auto por el que se rectificaba la sentencia en cuanto a la duración de la pena de alejamiento gozaba del mismo régimen de recursos que la sentencia rectificada, es decir, no cabía recurso alguno puesto que había sido aceptada en conformidad. Ahora bien, desde un punto de vista estricto lo que ha ocurrido en ambas resoluciones, como veremos, es la comisión de un error por parte de la Juzgadora, y por ello lo que procedía era una rectificación bien de oficio, como ocurrió en el auto, o bien a instancia de parte. Consideramos que el principio pro actione nos lleva a interpretar este recurso como si se tratara de una petición de rectificación y que por ello debe admitirse, aunque desde un punto de vista estricto no quepa recurso contra una resolución dictada por conformidad de las partes. Debe recordarse la doctrina constitucional acerca de los criterios que deben presidir las actuaciones relativas al acceso a la jurisdicción, en este caso a los recursos. Podemos citar la STC de 20 de noviembre de 2006 , que señala que "el juzgador se encuentra vinculado por el principio pro actione, que despliega respecto de él su máxima eficacia, exigiendo que los órganos judiciales, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (por todas, STC 188/2003, de 27 de octubre ).

Dicho esto, entendemos que el recurrente está en lo cierto al denunciar el error cometido por la Juzgadora puesto que el art. 801 LECrim. en su apartado tercero , segundo inciso señala la obligación legal de imponer la pena solicitada reducida en un tercio. Se constata que el cálculo efectuado por la Juzgadora es incorrecto y que con arreglo a lo establecido en tal precepto la pena de alejamiento y prohibición de comunicarse así como la de privación del derecho a la tenencia de armas debe tener una duración de 16 meses y no la que erróneamente se hace constar en el auto. Por ello procede estimar el recurso formulado y rectificar tal extremo de la sentencia dictada en la presente causa.

TERCERO. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el letrado de Juan Carlos contra la sentencia dictada el día 16 de septiembre de 2010 y su auto de rectificación de 18 de septiembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Baracaldo, en Diligencias Urgentes 92/10 debemos revocar dicha resolución exclusivamente en cuanto a la duración de la pena accesoria de prohibición de acercarse a D. Evaristo a una distancia inferior a los 500 metros, al lugar donde resida o cualquier otro donde éste se encuentre, prohibición de comunicarse con él por cualquier medio y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, señalando que la duración de estas penas accesorias debe ser de DIECISÉIS MESES y no la que había fijado la sentencia recurrida y su auto de rectificación. Con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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